STSJ Castilla-La Mancha 328/2011, 17 de Marzo de 2011

PonentePETRA GARCIA MARQUEZ
ECLIES:TSJCLM:2011:709
Número de Recurso189/2011
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución328/2011
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2011
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00328/2011

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE

- C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 59 65 65, 70, 71

Fax:967 59 65 69

NIG: 02003 34 4 2011 0100214

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000189 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000215 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 001

Recurrente/s: SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN GUADALAJARA SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN

Abogado/a: ABOGADO DEL ESTADO

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s:

Abogado/a:

Procurador:

Graduado Social:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000189 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000215 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 GUADALAJARA

Recurrente/s: SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN GUADALAJARA SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN

Abogado/a: ABOGADO DEL ESTADO Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: ÑOZNA, SL, Belarmino

Abogado/a: JOSE EMILIANO PÉREZ SEDANO

Procurador: ANA JERONIMA GOMEZ IBAÑEZ

Graduado Social:

Ponente: Sra. Petra García Márquez.

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Presidente

Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez

Iltma. Sra. Dª Luisa Mª Gómez Garrido

Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo

=================================================

En Albacete, a diecisiete de marzo de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DE SM EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 328

En el Recurso de Suplicación número 189/11, interpuesto por SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN GUADALAJARA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Guadalajara, de fecha 23 de abril de 2010, en los autos número 215/10, sobre Procedimiento de Oficio, siendo recurridos ÑOZNA, S.L. y Belarmino .

Es Ponente la Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: 1º/ Desestimo la demanda de la Subdelegación del Gobierno de Guadalajara, siendo demandados Ñozna S. L. y don Belarmino,, con pretensión de declaración de relación laboral entre los codemandados, y declaro que no existe relación laboral entre los codemandados Ñozna S. L. y don Belarmino, en relación con los hechos del 4-08-2009, en el restaurante del citado empresario

  1. / Absuelvo a los citados codemandados de las pretensiones de la demanda".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

Demanda la Subdelegada del Gobierno porque existe un acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 19- 10-2009, en la que se dice que la Subinspector/a de Empleo y Seguridad Social, conjuntamente con la Inspectora de Trabajo Amelia, realizó visita el día 4-8-09, a las 13 horas, al restaurante titularidad de la empresa, ÑOZNA SL en el Polígono Industrial Miralcampo de Azuqueca de Henares. Se encuentran trabajando en la cocina: Primitivo NUM000, Gema y persona que esta secando unas cucharas, las cuales coge de un recipiente y las coloca en otro, una vez secadas; preguntado por su identidad, no da su nombre y declara que tiene sus documentos personales fuera de la cocina y sale de esta a recogerla. El trabajador sale por la puerta trasera, y ya no vuelve a la cocina. Igualmente se realiza control de empleo de las personas que trabajan en la barra como camareros, o sirviendo en las mesas: Luis Antonio, que hace las funciones de encargado del establecimiento; Sofía, Gema ; Primitivo, Casilda y Ceferino, que en ese momento lleva unas bebidas desde la barra, a una de las mesas que están ocupadas, este trabajador en principio no se identifica, no obstante a los pocos minutos aporta su identidad.

Después de aproximadamente quince minutos, se presenta la persona que trabajaba en la cocina y que no se había identificado, resulta ser Belarmino, nacido el 19-5-81, pasaporte costarricense. Declara que trabaja en el restaurante desde hace unos días, sin especificar las fechas. Igualmente declara que se dedica a arreglar el jardín del dueño de la empresa desde hace tres meses. No informa, a pesar de preguntárselo, de la cuantía que percibe por esas tareas. Manifiesta que no dispone de permiso de trabajo por cuenta ajena.

Con respecto al trabajador extranjero Belarmino, se concreta que trabaja en el restaurante de la empresa desde hacía tres días (1-8-09).

La empresa titular del acta empleo a Belarmino, desde 1-8-2009, no dispone de autorización administrativa para trabajar por cuenta ajena en España.

Visto el artículo 51.1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, reformada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre de reforma del anterior texto legal (B.O.E. Del 23 de diciembre ).Los hechos relatados suponen infracción de lo dispuesto en cl artículo 36.3 de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero, en la redacción dada por la Ley Orgánica 14/2003, de 20 de Noviembre (Boletín Oficial del Estado del 21 de Noviembre), de Reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, recién citada, modificada, a su vez, por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 23 ).

Dicha infracción se califica como MUY GRAVE, incurriéndose en una infracción por cada uno de los trabajadores extranjeros ocupados, sin autorización administrativa para trabajar en la Provincia de Guadalajara a tenor de lo dispuesto en el artículo 54.1.d) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en la redacción dada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre de reforma del anterior texto legal (B.O.E. Del 23 de diciembre ), apreciándose en grado en su cuantía de conformidad a lo establecido en el artículo 55.3 y 4 de la Ley citada.

Por lo que se propone la imposición de la sanción correspondiente por un importe de: 6.010,13 euros. SEIS MIL DIEZ EUROS CON TRECE CENTIMOS (folios 5 a 7)

SEGUNDO

Se concreta por el Subinspector de Empleo en 19-11-2009, que el trabajo realizado por Belarmino consistía en secado de útiles de cocina, en concreto cucharas, que recogía de un recipiente y las dejaba en otro, una vez secadas. Los compañeros dicen que Belarmino trabajaba desde hacía varios días en la empresa (folios 29 y 30).

TERCERO

Consta denuncia de infracción penal de doña María Inés en 6-08-2009 (doc 1 de demandada)

CUARTO

El codemandado Belarmino indica que tiene relación de amistad con representante de Ñozna S. L. y a veces en verano, trabajan un sábado o domingo en un huerto de Ñozna. Le regala un cuenco o dos de comida. Dice que no trabaja en restaurante. Habían quedado allí para otras gestiones y como amigo le ayuda en secar las cucharas solo un día.

QUINTO

Desde hace tres años no ha visto a Belarmino más que a comer como amigo del representante de Ñozna o a alguna cosa en la finca. El día 4-08-2009 la testigo pidió a Belarmino que le echara una mano y le ayudara a secar unos cubiertos, sin que hubiera ordenado ni pedido nada al respecto el representante de la empresa demandada, porque no estaba allí, sino haciendo una denuncia.

SEXTO

La parte actora reclama en su demanda, interpuesta el día 5-03-2010, que: "dicte sentencia resolviendo la cuestión judicial planteada, relativa a la naturaleza laboral existente entre la empresa ÑOZNA, S.L. y D. Belarmino ".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

.- Frente a la sentencia de instancia, que desestima el procedimiento de oficio iniciado a instancia de la SUBDELEGACION DEL GOBIER NO de Guadalajara, por el que se postulaba la declaración de existencia de relación laboral entre la empresa ÑOZNA S.L. y D. Belarmino ; muestra su disconformidad la parte accionante, planteando dos motivos de recurso, sustentando el primero en el art. 191 c) de la LPL, encaminado al examen del derecho aplicado, y el segundo en el apartado b) del mismo precepto, a fin de revisar el relato fáctico.

SEGUNDO

Por razones sistemáticas se impone el examen en primer lugar del motivo de recurso destinado a la revisión del relato fáctico, postulándose en él la supresión del hecho probado quinto y la modificación del ordinal fáctico cuarto, proponiendo para el mismo el siguiente texto alternativo:

"El codemandado Belarmino indica que tiene amistad con el representante de Ñozna S.L. y a veces en verano trabajan un sábado o domingo en un huerto."

A fin de resolver el motivo de recurso que nos ocupa, es preciso tener en cuenta que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez "a quo" quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando a través de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 191.b) y 194.2 y 3 de la LPL vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

  1. - Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el...

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