STS, 10 de Mayo de 1996

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso4252/1992
Fecha de Resolución10 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 4252/92 interpuesto por el Procurador D. José Antonio de Llanos García, en nombre y representación de "ASTILLEROS DE SANTANDER, S.A.", contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 17 de febrero de 1992, habiendo sido parte en autos el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Cantabria levantó acta de fecha 22 de marzo de 1989 a la empresa Astilleros de Santander, S.A. por infracción de los arts. 4-2,d) y 19-1 de la Ley 8/80, de 10 de marzo, en relación con el art. 7-3 de la O.M. de 9 de marzo de 1971, calificada como falta grave en grado medio sancionándola con la imposición de 500.100 pts. de conformidad con los arts. 10-9, 36-2 y 37 de la Ley 8/1988, de 7 de abril.

SEGUNDO

La Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Santander dictó resolución, de 27 de marzo de 1990, confirmando la sanción impuesta en la mencionada acta, y recurrida dicha sanción en alzada, la Subdirección General del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social resuelve por delegación del Director General de Trabajo conforme a la Orden de 27 de diciembre de 1990 (B.O.E. 29 de diciembre de 1990), desestimando y confirmando la resolución recurrida.

TERCERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la misma por el Procurador Sr. de LLanos García, en nombre y representación de "ASTILLEROS DE SANTANDER, S.A." fue resuelto por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 17 de febrero de 1992 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso interpuesto por ASTILLEROS DE SANTANDER, S.A. contra Resolución dictada por la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de fecha 26 de marzo de 1.989, por la que se desestima a su vez el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Cantabria dictada en expediente 5167/90, Asunto 482/89, que impuso a la empresa ASTILLEROS DE SANTANDER, S.A., una sanción de 500.100,- pesetas por infracción de los arts. 4.2 d) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 7.3 de la Ordenanza General de Seguridad Social e Higiene en el Trabajo, aprobada por Orden Ministerial de 9 de marzo de 1.971. Sin costas".

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación contra la citada sentencia por el Procurador Sr. de LLanos García en nombre de "ASTILLEROS DE SANTANDER, S.A." se han formulado alegaciones del modo siguiente

  1. Por la apelante se solicita que se dicte sentencia revocando la recurrida, anulando y dejando sin efecto el acta de infracción de la Inspección de Trabajo.b) Por la apelada se solicita que se confirme la sentencia recurrida.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para la votación y fallo del mismo el día 7 de Mayo de 1996, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se centra en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 17 de febrero de 1992.

La sentencia referida, que es objeto de impugnación, trae causa en el acta de infracción de 23 de marzo de 1989, levantada por la Inspección de Trabajo de Cantabria que impone a la empresa Astilleros de Santander, S.A. la sanción de 500.100 pesetas, por vulneración de los artículos 4.2,d) y 19.1 de la Ley 8/80 en relación con el art. 7.3 de la O.M. de 9 de marzo de 1971.

SEGUNDO

La doctrina de este Tribunal al interpretar el art. 38 del Decreto 1860/75 de 10 de julio viene señalando

  1. La presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante (sentencias, entre otras, de 18 de enero y 18 de marzo de 1.991); presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia (artículo 24.2 CE), ya que el citado artículo 38 se limita a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Y es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a sólo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma (sentencia de 24 de junio de 1.991). En cualquier caso, esta presunción de certeza desplaza, como se acaba de señalar, la carga de la prueba al administrado, de suerte que es a éste quien debe acreditar con las pruebas precisas que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la Inspección (Sentencia de esta Sala de 9 de julio de 1.991).

  2. El análisis de los artículos 38 del Decreto 1.860/75 de 10 de julio y 52.2 de la Ley 8/88, determina que tal presunción no excluya un control jurisdiccional de los medios empleados por el Inspector -así, en Sentencias de 29 de enero y 11 de marzo de 1992, de la Sección Séptima-, exigiéndose, asimismo, que el contenido de las actas, ya sean de infracción o de liquidación, determinen las "circunstancias del caso" y los "datos" que hayan servido para su elaboración.

  3. Las sentencias de 20 de abril de 1.992 y 14 de junio de 1993, señalan: "Se plantea esencialmente el reiterado problema del alcance de la presunción de veracidad de las Actas de la Inspección de Trabajo, establecida en el art. 38 del D. 1860/75, sobre el particular, y como decíamos, entre otras, en sentencia de 24 de abril de 1991 "aún partiendo de la presunción de certeza atribuida a la primera -se refería al acta por el art. 38 del D. 1860/75-, no así al segundo - se refería, al posterior informe de la Inspección- en S.T.S. de 10 de julio de 1981 y 25 de marzo de 1990, debe advertirse que una nutrida jurisprudencia de este Tribunal (de las que son exponente, entre otras las sentencias de 10 de marzo de 1980; 10 de julio de 1981; 7 de abril de 1982; 31 de enero, 10 de febrero y 27 de junio de 1986; 14 de abril, 29 de junio, 17 de julio y 1 de diciembre de 1987; 23 de febrero, 4 y 21 de abril, 4 y 18 de mayo y 25 de octubre de 1988, 2 de enero, 5, 15 y 19 de marzo, 23 de abril y 25 de mayo de 1990) no reconoce presunción de certeza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas".

TERCERO

Alega el apelante, para fundar su recurso contra la citada sentencia, la falta de tipicidad de la sanción impuesta por vulneración del art. 25 de la Constitución y la falta de inmediatez del inspector circunstancia que destruye la presunción de veracidad del acta, la no consideración de la prueba testifical al objeto de determinar la culpabilidad de los hechos, así como la ausencia del culpabilidad del empresario que destruye la responsabilidad objetiva del daño causado.

Respecto de la falta de tipicidad de la sanción por vulneración del art. 25 C.E. en cumplimiento de la doctrina constitucional (STC de 21 de enero de 1988, 8 de junio de 1981, 30 de octubre de 1983, entre otras) existe, suficiente cobertura legal para satisfacer los principios de legalidad y tipicidad al incardinarse la actuación administrativa en una norma con rango de ley, como es la Ley 8/88 de 7 de abril; remitiéndose a la concreta enunciación de la actividad ilícita efectuada por la Ordenanza de Seguridad e Higiene de 1971,(artículos 10-9 de la Ley 8/88 y 7-3 de la Ordenanza citada), encontrándose, así, en estas normas descritas las actividades que sustentan la infracción cometida, sin que se advierta vulneración de la necesaria tipificación legal o insuficiencia de rango normativo en dicha descripción legal.

CUARTO

Respecto de la ausencia de la presunción de veracidad del acta del Inspector de Trabajo por falta de inmediatez, así como la falta de consideración de prueba testifical al objeto de determinar la culpabilidad en los hechos, ha de recordarse la reiterada doctrina de este Tribunal referida al alcance de presunción de veracidad de las actas que otorga el art. 38 del Decreto 1860/1975, que no debe operar más allá de lo que el propio Inspector aprecie de forma directa, sin reconocerla a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas, como hemos reconocido en sentencias precedentes.

Asímismo, también la jurisprudencia constitucional, en relación con la presunción de inocencia, impone la necesidad de una cierta actividad probatoria para poder desvirtuarla y aplica tal presunción a las infracciones administrativas (STC 31/81 de 28 de julio, 173 y 175/1985 de 16 y 17 de diciembre, 26 de abril y 20 de diciembre de 1990).

QUINTO

Ahora bien, en el caso examinado ha de subrayarse la afirmación del Inspector al comprobar que la grapa o "perro" "no sujetaba adecuadamente por grave desgaste de parte útil" afirmación objetiva y coincidente con el informe del Gabinete Técnico Provincial de Seguridad e Higiene en el Trabajo de 3 de marzo de 1989, ya que la Inspección, como consecuencia de la infracción comprobó no una pieza genérica u otra similar sino la pieza provocadora del accidente dirigido por persona conocedora a tal efecto como era el jefe de seguridad de la empresa, observando que la misma no realizaba mínimamente la función encomendada.

Respecto a la prueba testifical, derivada de la versión dada del accidente por testigos presenciales, es necesario recordar que los actos administrativos recurridos y la posterior sentencia judicial otorgaron a dicha prueba el valor pertinente conforme a las reglas de la sana crítica, en coherencia con el Código Civil y Ley de Enjuiciamiento Civil, valoración integrada en el conjunto de material probatorio que llevó al juzgador de instancia a una convicción razonable de credibilidad que esta Sección confirma.

En este sentido, como indica la doctrina de esta Sala (por todas la STS de 5 de octubre de 1993) ha de tenerse en cuenta como criterio de valoración de la prueba pericial el hecho de que los testigos estén incursos en alguna de las causas de tacha legal, conforme al art. 660 L.E.C., y en concreto: Ser dependiente o tener relación de interés o dependencia, incluso con criterio más restrictivo que en el caso presente como era el tener relación laboral con el empresario sancionado, razones que desvirtuan la alegación de parte referida a tal extremo.

SEXTO

Respecto a la alegación consistente en ausencia de culpabilidad del empresario que impide acoger una responsabilidad objetiva por el daño causado, si bien conforme a la jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Constitucional, en materia de derecho administrativo sancionador, éste participa de los mismos presupuestos culpabilistas del derecho penal como indica, entre otras, la STC 26/1990 de 26 de abril, ocurre en el presente caso que la empresa no ha desvirtuado la responsabilidad que se infiere de la transgresión producida de la normativa de directa aplicación y, en consecuencia, al no haberse probado en autos haber obrado con la diligencia debida suficiente para desvirtuar la sanción impuesta, es igualmente rechazable la alegación formulada, máxime teniendo en cuenta la más reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala (en sentencias de 20 de mayo de 1992 pronunciada en recurso extraordinario de revisión y seguidas por las STS de 25 de mayo y 21 de septiembre de 1992) que establece la responsabilidad administrativa de las entidades jurídicas por la negligencia de sus empleados en el uso de medidas de seguridad.

SEPTIMO

Por último, se alega también que se confunde calificación y graduación, pues se trata de una falta grave, art. 9.10 de la Ley 8/88, de 7 de abril, en grado medio, según lo dispuesto en el art. 36.2 de la referida Ley, y sin embargo, se impone a la apelante una sanción de 500.100 ptas. que es, según se razona, la correspondiente a las faltas muy graves conforme al art. 37.4 de la Ley 8/88, de lo que resultaría que la multa no se atiene a los límites marcados. Efectivamente, en el expediente administrativo consta en la Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Santander, de 27 de marzo de 1990, que la infracción cometida por "Astilleros de Santander, S.A." se tipificó como falta grave en grado medio, por tanto, asiste razón al apelante y debe reducirse el importe de la sanción impuesta dentro de los límites que para las faltas graves en grado medio establece el art. 37.3 de la Ley 8/88, de 7 de abril, de 100.001 ptas. a 250.000 ptas., debiendo imponerse, por tanto, la sanción de 250.000 ptas.

OCTAVO

Los razonamientos expuestos conducen a la estimación parcial del recurso de apelación,sin que proceda hacer expresa imposición de costas.

En nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación nº 4252/92, interpuesto por la representación de la entidad mercantil "ASTILLEROS DE SANTANDER, S.A.", contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 17 de febrero de 1992, recaída en el recurso nº 1230/91 y, en consecuencia, revocamos parcialmente la sentencia apelada, anulando el acta de infracción y los actos administrativos impugnados en los términos expuestos en el fundamento jurídico séptimo de esta sentencia, ya que la sanción procedente es de 250.000 pesetas. Sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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