STS, 2 de Diciembre de 1997

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
Número de Recurso1754/1991
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº

1.754/91 interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Daniel contra sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 3 de octubre de 1990, en el recurso contencioso administrativo 442/85, habiendo sido parte en autos el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de Trabajo de Madrid levantó acta de infracción a la empresa de D. Carlos Daniel por vulneración de la normativa laboral allí relacionada, imponiéndole una sanción de cincuenta mil pesetas, conforme al art. 6º. 1 y 2 del Reglamento General de faltas y sanciones de 12 de septiembre de 1970.

SEGUNDO

La Dirección Provincial de Trabajo de Madrid por resolución de 7 de febrero de 1984 confirmó el acta referenciada y recurrida en alzada fue resuelta, en sentido desestimatorio, por resolución de la Dirección General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social de fecha 21 de Diciembre de 1984.

TERCERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la anterior por la representación procesal del Sr. Carlos Daniel , fue resuelto por sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de octubre de 1990, que en su parte dispositiva señala textualmente: "

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Reina Sagrado, en nombre y representación de D. Carlos Daniel , contra el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS ajustadas a derecho las resoluciones de la Dirección Provincial de Madrid del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 7 de febrero de 1984 y de la Dirección General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social de 21 de diciembre de 1984. Todo ello sin costas".

La fundamentación jurídica de la sentencia recurrida es la siguiente: "

PRIMERO

En 10 de noviembre de 1982, un Inspector de Trabajo de Madrid levantó acta de Infracción nº 1.634/82 a la empresa DIRECCION000 con actividad, comercio y domicilio C/ DIRECCION001 NUM000 (Madrid 18) haciendo constar "Que en virtud de visitas giradas a la empresa de referencia los pasados 14 de septiembre y 20 de octubre, ha comprobado las siguientes infracciones:

  1. ) A los arts. 67, 68, 70, 71 y 72 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974, dado que no ha ingresado en la forma y plazo procedentes, las cuotas del Registro General durante septiembre y octubre de 1977, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 1978, mayo, julio y octubre de 1980 y desde el 1 de enero de 1981 a 31 de agosto de 1982 excepto marzo, abril y diciembre de 1981.2º) Al art. 17 de la Orden de 28 de diciembre de 1966, ya que no fue dado de alta en el plazo reglamentario D. Eusebio , que ingresó el 21 de octubre de 1977, hecho constatado no sólo por el testimonio de D. Franco , sino también al examinarse documentos y la contabilidad de la empresa, donde figuraban escritos y números realizados por D. Eusebio .

  2. ) Al art. 56 de la Orden de 28 de diciembre de 1966, dado que no se ha entregado recibos oficiales del pago de salarios a D. Franco y D. Eusebio . La 1ª y 3ª infracción se califica de leve en grado máximo y la 2ª de grave en grado medio. Por lo que se propone la sanción total de 50.000 pesetas de conformidad con lo dispuesto en el art. 6º 1 y 2 del Reglamento General de Faltas y Sanciones del Registro General de la Seguridad social de 12 de septiembre de 1970. Se propone 5.000 ptas por la 1ª y 3ª infracción y 40.000 por la segunda.

En 25 de noviembre de 1982 D. Carlos Daniel presenta escrito de alegaciones contra el acta de infracción reseñada y contra la consecuente liquidación de cuotas alegando únicamente que "En cuanto a que no se ha entregado recibos oficiales de pago de salario, no es cierto, puesto que la negativa siempre ha venido por parte del citado demandante".

En 29 de diciembre de 1982 el Inspector de Trabajo actuante informa que "En cuanto a la primera infracción arriba mencionada, no se hace ninguna referencia en el escrito de descargos ni se demuestra documentalmente que ingresó, en la forma y plazos procedentes, las cuotas del Registro General correspondientes a los meses indicados en el Acta. Por lo que se refiere a la segunda infracción, se estima, salvo superior criterio de V.I., que debe mantenerse la sanción propuesta ya que se comprobó durante la visita que se giró a la Empresa D. Eusebio ingresó en la misma el 21 de octubre de 1977 después de examinar numerosos documentos desde dicha fecha en los que figuraban facturas, libros de contabilidad, etc. realizados por el mencionado trabajador".

En 7 de febrero de 1984 la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en Madrid desestima el escrito de impugnación interpuesto considerando que en cuanto a la primera y segunda infracción reseñadas en el Acta, no se hace alusión ni mención alguna en el pliego de descargos, ni se demuestra documentalmente que se ingresaron las cuotas en el plazo correspondiente, ni se diera en su momento de Alta al trabajador, y en cuanto a la tercera infracción, no se aportan pruebas suficientes que permitan la reducción o anulación de la sanción propuesta, por tal concepto.

En 5 de marzo de 1984 D. Carlos Daniel interpone recurso de alzada alegando que es cierto que al empleado D. Eusebio , no se le dio de alta en la Seguridad Social, hasta el 1 de enero de 1982, lo cual es cierto pero el motivo de ello consiste en que dicho Sr. y hasta el día 31 de diciembre de 1981, fue empleado de la Base Aérea de Torrejón de Ardoz perteneciente al Ministerio del Aire y hasta esta fecha, y por lo que hace al recurrente era "trabajador Autónomo" por cuanto realizaba un trabajo de contabilidad en su domicilio, sin horario alguno de asistencia a la Empresa del compareciente, al mismo tiempo que realizaba trabajos de contabilidad para otras empresas.

En 21 de diciembre de 1984 la Dirección General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social desestima el recurso de alzada considerando que lo manifestado por el recurrente, tanto en su escrito de descargos como en trámite de alzada, ha de considerarse como meras alegaciones de parte, insuficientes para quebrar el valor y fuerza probatoria que el artículo 38 del Decreto 1860/75 de 10 de julio, concede al acta controvertida, sin que, por otra parte, se haya aportado prueba cumplida y acabada de su improcedencia o inexactitud ya que de la primera infracción no se deduce de la prueba practicada que aún admitiendo el hecho de que el trabajador tuviese un contrato con la Subdirección de Aviación Civil, le impidiese la prestación laboral a la empresa recurrente, también respecto a D. Eusebio , no ha comprobado suficientemente por la inspección actuante que ingresó el 21 de octubre de 1977, por lo que al no haberse desvirtuado la infracción de los artículos 67, 68, 70, 71 y 72 del Decreto 30 de mayo de 1974 y 17 y 56 de la Orden de 28 de diciembre de 1966, procede mantener el acta en todos sus extremos y por sus propios fundamentos. En 24 de mayo de 1985 D. Carlos Daniel interpuso recurso Contencioso-Administrativo contra la resolución de la Dirección General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social de 21 de diciembre de 1984, ante la Sala Cuarta de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid (hoy Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 9ª), solicitando Abogado y Procurador por el trámite de Justicia Gratuita.

En 10 de octubre de 1989, habiéndose ya designado Abogado y Procurador de turno, después de múltiples renuncias se formula escrito de demanda alegando:a) Que la relación de D. Eusebio con el recurrente no era laboral (art. 1º Ley 8/80) a "sensu contrario").

  1. Que en virtud de la regla general del transcurso de cinco años las acciones para sancionar y reclamar las cuotas de septiembre y octubre de 1977 había prescrito.

  2. Que se ha producido indefensión para el recurrente al no explicarle las razones y cálculos matemáticos que ha originado las supuestas infracciones 1ª y 3ª del Acta 1.684/82. Suplica se declare nulo, anule o revoque y deje sin efecto el acta objeto de recurso y se condene a la Administración al pago de las costas.

SEGUNDO

La primera cuestión debatida es la calidad que se atribuye a D. Eusebio de Trabajador Autónomo, pero del Acta debidamente informada se advierte que D. Eusebio , trabajaba para la empresa sancionada, sin que pagara cuota de trabajador autónomo, por lo cual la relación laboral que se presume es de empleado de la empresa aunque fuera a tiempo parcial, pues el citado trabajador, independientemente de que tuviera un contrato de vuelo con la Subsecretaría de Aviación Civil realizaba trabajos remunerados por cuenta de la empresa y sin acreditar su condición de Autónomo.

Además no debe olvidarse que el acta levantada y que se recurre en este procedimiento es un acta de infracción y que la presunción de certeza del artículo 38 del Real Decreto 1860/75 de 10 de julio se basa en las declaraciones de D. Franco y en prueba documental que acredita que la contabilidad de la Empresa la llevaba D. Eusebio desde el 21 de octubre de 1977 por cuenta y al servicio de la Empresa, sin que el Sr. Eusebio figure dado de alta en licencia fiscal alguna.

TERCERO

Efectivamente el acta de infracción se levantó en 10 de noviembre de 1982; luego sus efectos liquidatorios solamente se pueden producir a partir desde septiembre de 1978 a tenor de lo dispuesto en los artículos 54 y 57 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (Decreto 2065/1974 de 30 de mayo) y artículo 46.1 de la Orden de 28 de diciembre de 1986. Mas lo que antecede se referirá al período liquidado por la oportuna acta de liquidación, pues lo que aquí se recurre, que es la sanción por infracción a las normas de la Seguridad Social está comprobado por la falta de ingreso a partir de la fecha de septiembre de 1978 que está claramente acreditada.

CUARTO

Por último, hemos de decir, que no se ha incurrido en ninguna clase de indefensión pues levantada el acta y señalados los preceptos infringidos, el recurrente a la vista de los hechos y de los fundamentos de derecho puede presentar las concretas alegaciones que sean necesarias para desvirtuar el acta o su contenido, bien por sí, bien auxiliándose de un técnico en la materia, pues del Acta se desprenden unos datos fácticos y jurídicos que devienen en una concreción jurídica que puede ser combatida, y no solo cuando se trate de una sencilla acta de infracción, como es el caso presente, sino incluso cuando se trate de un acta de liquidación en la que las bases fácticas y los argumentos jurídicos sean utilizados correctamente.

QUINTO

No ha lugar a imposición de costas por no existir temeridad ni mala fe".

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Carlos Daniel se formó el correspondiente rollo de apelación, formulando alegaciones:

  1. Por la parte apelante, su Procuradora Sra. Armesto Tinoco, se solicita que se dicte sentencia revocando la de instancia y estimando la demanda en todos sus términos.

  2. Por la parte apelada, el Abogado del Estado solicita que se dicte sentencia confirmatoria de la sentencia apelada.

QUINTO

Cumplidos los trámites y prescripciones legales, se señaló para la votación y fallo del recurso el día veinticinco de Noviembre de mil novecientos noventa y siete, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en lo sustancial los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida y además:

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que confirma la sanción impuesta de 50.000 pts al Sr. Carlos Daniel , por no haber dado de alta en tiempo y forma a determinado trabajador con el que le ligaba una relación de carácter laboral, no haber abonado las cuotas ala Seguridad Social, y no haber expedido los recibos de salarios.

La parte apelante en su escrito de alegaciones, refiere en síntesis, que la relación cuestionada es de carácter civil como arrendamiento de servicios, no correspondiéndole a la inspección de trabajo calificar la relación sino determinar los hechos susceptibles de calificación por la autoridad laboral, único aspecto al que alcanzaría la presunción de certeza del acta conforme al art. 38 del Decreto 1860/75 de 10 de Julio.

SEGUNDO

A la vista de que la parte apelante, cuestiona la validez del Acta de la Inspección, antecedente de esta litis, conviene recordar la doctrina de esta Sala, respecto a la validez de la misma, y de las facultades de la Inspección en relación con el artículo 38 del Decreto 1860/75, de 10 de julio y que se puede sintetizar en lo siguiente:

  1. que la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante (sentencias, entre otras, de 18 de enero y 18 de marzo de 1.991); b) que la presunción de certeza es perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia (artículo 24.2 CE), ya que el citado artículo 38 se limita a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Y c) que es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, a sólo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma (sentencia de 24 de junio de 1.991).

Todos estos criterios jurisprudenciales se han visto ratificados por la sentencia de la Sala 3ª, Sección 1ª de 18-12-1995, al resolver un recurso de revisión.

TERCERO

Para analizar la presunción de legalidad de las actas recurridas procede señalar que los elementos circunstanciales constatados por la Inspección y determinantes de las infracciones son los siguientes:

  1. En visitas giradas a la empresa de referencia los días 14 de septiembre y 20 de octubre de 1982 se comprueba la no cotización y la falta de alta en el Régimen General desde que ingresó el día 21 de octubre de 1977, hecho constatado no solo por el testimonio de D. Franco , sino también al examinarse documentos y contabilidad de la empresa, donde figuraban escritos y números realizados por el Sr. Eusebio .

  2. La empresa reconoce la falta de alta del Sr. Eusebio hasta el 1 de enero de 1982, por causa de que hasta esa fecha dice fue empleado de la base aérea de Torrejón de Ardoz, y define que hasta entonces era trabajador autónomo en su calidad de contable para ésta y otras empresas, ejerciendo sus funciones desde su domicilio, sin sujeción a horario, ni entrega de recibos de salarios por su trabajo, aunque no aporta prueba alguna en orden a desvirtuar esta presunción de laboralidad que la inspección constata.

CUARTO

El análisis de las circunstancias que concurren en el presente caso debe examinarse haciendo abstracción de la denominación que las partes den a la relación que los vincule, como también de los datos de alta en el Régimen de trabajadores autónomos, o su alta en licencia fiscal que corresponda, pues como reconoce la sentencia de este Tribunal de 27 de septiembre de 1989, "el alta en el Régimen Especial no es cobertura suficiente cuando las modalidades de trabajo permiten concluir que se trabaja por cuenta ajena", y las sentencias de 7 de mayo de 1.985 y 29 de septiembre de 1.993, los contratos se han de valorar en función de su contenido y del conjunto de las contraprestaciones de las partes, y no por la calificación que ellas unilateralmente le hayan otorgado, y siendo ello así, procede reconocer la validez y presunción de veracidad del Acta impugnada, como ya hizo adecuadamente la sentencia apelada, pues, no es solo que la misma contenga los elementos exigidos para su validez, artículo 22 del Decreto 1860/75, sino que ha puesto de manifiesto, con detalle los datos de, a) Prestación personal de servicios; b) ajeneidad con la consiguiente asunción de riesgos por la empresa; c) retribución y dependencia de la empresa, considerada no como una subordinación rigurosa, sino como inserción del trabajador en el ámbito organizativo y directivo del empleador; que son los exigidos para acreditar la existencia de una relación laboral, con el carácter prejudicial que corresponde conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 8/80 de 10 de marzo, y la doctrina de esta Sala, sentencias de 25 de mayo y 4 de noviembre de 1.993, y esa realidad no se puede estimar desvirtuada, por las meras alegaciones en contra de la empresa afectada, que además reconoce la realidad del trabajo aunque, y sin prueba alguna, aduce la condición de Autónomo, y también la de trabajador en otra empresa, que no sería incompatible, pues podría incluso haber una situación de pluriempleo, autorizada por el Ordenamiento.

QUINTO

Finalmente es rechazable la alegación de indefensión formulada por la parte apelante, por no haberse recibido a prueba el recurso, al estar fundada la resolución, que deniega el recibimiento a prueba y hacerse expresa referencia en el auto de 7-5-1990, a la doctrina jurisprudencial de aplicación, en especial a las sentencias del Tribunal Constitucional de 11-5-1983, 7-12-1983, 7-5-1984, 11-7-1984 y nº 51/1985.

SEXTO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del presente recurso de apelación, sin que se aprecien especiales circunstancias para hacer un pronunciamiento sobre las costas conforme al art. 131 LJCA.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 1.754/91 interpuesto por la representación procesal del Sr. Carlos Daniel , contra sentencia de fecha 3 de octubre de 1990, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaído en el recurso contencioso administrativo 442/85, que confirmamos íntegramente. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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