STSJ Galicia 1590/2015, 16 de Marzo de 2015

PonenteMARIA ANTONIA REY EIBE
ECLIES:TSJGAL:2015:2281
Número de Recurso3877/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1590/2015
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO - AN-PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 32054 44 4 2013 0000800

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003877 /2013 AN

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000195 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de OURENSE

Recurrente/s: CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR

Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: ESTRUCTURAS DABALPO SL

Abogado/a: JOSE ANTONIO PEREZ FERNANDEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMO.SR.D.MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

ILMO.SRA.MARIA ANTONIA REY EIBE

ILMO.SRA.ISABEL OLMOS PARES

En A CORUÑA, a dieciséis de Marzo de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0003877 /2013, formalizado por el/la Letrado/a de la Xunta de Galicia, en nombre y representación de CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OURENSE en el procedimiento IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000195 /2013, seguidos a instancia de ESTRUCTURAS DABALPO SL frente a CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MARIA ANTONIA REY EIBE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

ESTRUCTURAS DABALPO SL presentó demanda contra CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha once de Julio de dos mil trece .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

Con fecha 23 noviembre 2011 se levantó por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social acta de infracción que obra a los folios 36 y siguientes y se da por reproducida, del siguiente tenor: "La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de La Coruña ha realizado actividades inspectoras de investigación en relación con, entre otros, los siguientes trabajadores: 1- Nazario, antigüedad de 28-11-2005,2- Carlos Francisco antigüedad de 22-5-2007, 3- Cirilo antigüedad desde 1-3-2007, 4- Iván, antigüedad desde 23-6- 2008, 5- Alfonso, antigüedad en la empresa de 22-5 -2007. Trabajadores que han prestado servicios para las empresas Construcciones Dabalpo, S.L.U. y Estructuras Dabalpo, S.L.U., empresas que forman un grupo de empresas, tal y como establecen las sentencias 43012011 del Juzgado de lo Social N° 2 de Orense de 6-7-2011, y sentencia 654/2010 del Juzgado de lo Social N°3 de Orense, de 15-9-2010, sentencia 801/2010 de 2 de diciembre de 2010 del Juzgado de lo Social n°2 de Orense), dado que las empresas tienen el mismo domicilio, mismo objeto social, los mismos administradores y los trabajadores pasan a una a otro empresa sin solución de continuidad, con la misma maquinaria (sentencias aportadas por la empresa a esta Inspección con ocasión de la primera citación pan comparecencia). Los trabajadores : 2, 3, 4, y 6 fueron despedido en fecha 8-62010, despido que fue declarado improcedente por el Juzgado de los Social N° 3 de Orense (sentencia 65412010, de 15-9-2010 ), optando la empresa por la readmisión. La sentencia N° 801/2010 del Juzgado de lo Social N° 2 de Orense, de fecha 2 de diciembre de 2010 condena solidariamente a las empresas citadas al abono de horas extraordinarias realizadas a razón de dos horas diarias durante el período de 1-7-2009 a 18-6-2010, al haber quedado acreditada la realización de tales horas extraordinarias. De modo que los trabajadores identificados han realizado las siguientes horas extraordinarias, a razón de dos al día, los siguientes meses, conforme a la citada sentencia: - Cirilo : abril -2010: 40 horas ; mayo-2010: 38 horas; y junio-2010: 30 horas. Total de horas extraordinarias realizadas: 108 horas en el año 2010. - Alfonso

: enero-2010: 34 horas; Junio-2010: 30 horas, Total de 64 horas extraordinarias. - Oscar :junio-2010: 30 horas; - Iván : enero-2010: 34 horas; junio- 2010: 30 horas. Total: 64 horas. Estas horas extraordinarias ni fueron ni registradas ni abonadas a los citados trabajadores hasta su declaración en la sentencia citada. (Las reclamaciones de horas extraordinarias fué mayor, si bien no quedó acreditado en juicio, al exigirse una "prueba meticulosa", conforme a jurisprudencia aplicable). Ello pone de manifiesto:

- La falta de registro de jornada diaria ( Art. 34 del Estatuto de los Trabajadores ) y no consignación de las horas extraordinarias en los recibos de salarios (que tampoco entrega la empresa a los trabajadores)

- La superación del límite de 80 horas anuales, en el caso del trabajador D. Cirilo ( Art. 35 del mismo texto legal )

- No abono de horas extraordinarias ni compensación con tiempos de descanso, conforme al Art. 35 del Estatuto de los trabajadores .

En sentencia 430/2010 del Juzgado de lo Social N° 2 de Orense de declara no haber lugar al abono de dietas reclamadas por el trabajador D. Nazario dado que, dice, el centro de trabajo que consta en el contrato de trabajo es La Coruña y el centro de trabajo el C.C. Marineda City de La Coruña. Pues bien el citado trabajador junto con otros compañeros de trabajo, presta servicios ahora en el centro de trabajo Ciudad de la Cultura de Santiago de Compostela por lo que ya existe desplazamiento y la empresa no le abona dieta alguna de alimentación. Este trabajador, junto con otros compañeros portugueses, se aloja en una vivienda de las empresas sita en Sigüeiro, y se desplaza diariarente al citado centro de trabajo en Santiago de Compostela, en un vehículo de la empresa, y ésta no le abona ninguna cantidad en concepto de dieta de alimentación. El citado trabajador junto con los trabajadores: Cirilo, Oscar y Iván viven en viviendas de las empresa en Sigüeiro donde desayunan, se desplazan a trabajar a la Ciudad de la Cultura, regresando a Sigüeiro para almorzar (comida de mediodía) y al finalizar la jomada de trabajo, a las 17,30 horas. Esta circunstancia se comprobo en visitas de inspección en fechas 26 de septiembre y 17 de octubre de 2011. En la primera visita se mantuvo entrevista con un trabajador ( Oscar ) y el encargado de la empresa Construcciones Dabalpo, S.L.U. Eduardo y en la segunda visita de inspección, con los trabajadores Nazario, Cirilo, Iván y Oscar y el encargado D. Salvador . Este encargado confirma las declaraciones de los trabajadores entrevistados. En fecha 26-9-2011 se visita el centro de trabajo sito en Ciudad de la Cultura, en Santiago de Compostela. Se entrega citación a la empresa para que en fecha 29-9-2011 a las 11 horas la empresa aporte documentación laboral y social. Llegado ese día la empresa deja la documentación en las oficinas, sin comparecencia de persona alguna. Se le requirio la aportacion, entre otra documentación de los recibos de salarios de los trabajadores. En esa fecha la empresa deja (sin comparecencia de persona alguna) los recibos de salarios sin firmar por los trabajadores y por tanto, no justifica la entrega que Los trabajadores afirman que no reciben ni firman.

En fecha 17-10-2011 se visita de nuevo la obra y se entrevista a los trabajadores antes dichos. Todos los trabajadores entrevistados manifiestan que viven en viviendas en Sigüeiro de la empresa, desde donde con vehiculo de la empresa se desplazan al centro de trabajo por la mañana a las 7,30 horas (comienzan el trabajo a las 8 horas), regresan para el almuerzo o comida de mediodia (de 13 a 14,30 horas), y por la tarde a las 17,30 horas, al finalizar la jomada de trabajo. La empresa no abona dietas a pesar que los trabajadores son desplazados pues en su contrato consta como sede Pontevedra. En concreto: Iván, Oscar

, y Cirilo : centro de trabajo en Vigo, Pontevedra. Por tanto estos trabajadores tienen derecho a la dieta correspondiente a comidas. Estos...

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