STS, 6 de Octubre de 1998

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
Número de Recurso7717/1990
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de apelación nº 7.717/90, interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia de fecha 18 de junio de 1990, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo 47841, en el que se impugnaba la resolución de 13 de mayo de 1.988 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, relativa a liquidación de cuotas, habiendo sido parte la representación procesal de D. Ángel Jesús .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de Trabajo de Orense levantó acta de liquidación contra la empresa de D. Ángel Jesús , por falta de alta y cotización de los trabajadores allí relacionados, importando un total de 721.661 pesetas.

SEGUNDO

La Dirección Provincial de Trabajo de Orense por resolución de fecha 25 de junio de 1987 modifica el acta de liquidación reduciendo su importe a la cantidad de 305.012 pesetas e interpuesto recurso de alzada fue desestimado por resolución de fecha 13 de mayo de 1988, dictada por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social.

TERCERO

Interpuesto recurso contencioso administrativo fue resuelto por Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala del mismo orden de la Audiencia Nacional, de fecha 18 de junio de 1990, que en su parte dispositiva señala textualmente: "FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido: Estimar el presente Recurso interpuesto por la representación procesal de la empresa "Hotel Restaurante Aurora", sito en Verín, Orense, actuando en su nombre D. Ángel Jesús , representado éste por el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez, contra la Resolución de 13 de mayo de 1988 del Ministro de Trabajo y Seguridad Social desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad de Orense, por delegación, de fecha 25 de junio de 1987, a que las presentes actuaciones se contraen y anular las citadas Resoluciones por su disconformidad a Derecho, con las inherentes consecuencias legales, singularmente, la de dejar sin efecto la Liquidación por ellas efectuada. Sin expresa imposición de costas".

La fundamentación jurídica de la sentencia recurrida es la siguiente: "I.- La cuestión básica planteada en el presente recurso jurisdiccional estriba en determinar si la Resolución de 13 de mayo de 1988 del Ministro de Trabajo y Seguridad Social desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Orense, por delegación, de fecha 25 de junio de 1987, por la que se acordó modificar el Acta de Liquidación nº 143/86 levantada a la empresa " Ángel Jesús ", ahora recurrente, quedando reducida tal liquidación al importe total de 305.012 pesetas por falta de alta y cotización en el Régimen General de la Seguridad Social relativa a Nuria y correspondiente al período que en el acta se indica.II.- El tratamiento y efectos de la presunción de certeza ligada a las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social venían determinados en el art. 13.1.c) de la Ley de 21 de junio de 1962 y en el art. 38 del Decreto 1860/1975, de 10 de julio -y hoy en el art. 52.2 de la Ley 8/1988, de 7 de abril- de tal manera que sólo los hechos o circunstancias fácticas constatadas por el Inspector actuante pueden constituir las premisas de la operatividad de la presunción, pero nunca los conceptos jurídicos o juicios de valor; y en el acta que ahora se examina no se describen los hechos sino que únicamente se utiliza la expresión del concepto jurídico-laboral de trabajadores, de ahí que carezca de la fuerza bastante para demostrar la afirmación de hecho pretendida por el acta en cuestión, constituyendo más bien una declaración conceptual o juicio de valor que carece de fuerza probatoria por sí sola, sin que en el informe complementario suscrito el 15 de junio de 1987 por el Jefe de la Inspección de Orense, obrante en el Expediente Administrativo, se añada a dicha acta elementos de hecho constatados por el funcionario actuante que permitan desvirtuar la afirmación anterior, existiendo por el contrario en el propio expediente referente al Recurso 47.843 una manifestación ante notario de la citada Sra. Nuria en la que hace constar que no trabajaba para la recurrente, a lo que ha de agregarse que en el expediente administrativo no consta en ningún momento elemento probatorio alguno que sirva de base a la calificación jurídica hecha por la Administración presupuesto de la liquidación practicada; por lo que ante tal ausencia de base probatoria que permita sostener la condición de aquella trabajadora por cuenta de la recurrente las resoluciones recurridas deberán ser revocadas por su disconformidad a Derecho con la paralela estimación del recurso.

  1. No se aprecian méritos suficientes para una especial condena en costas, a los efectos del artículo 131.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa."

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación por el Abogado del Estado se formularon las siguientes alegaciones:

  1. La parte apelante solicita la revocación de la sentencia apelada por cuanto el inspector constató y detalló la prestación de servicios de los diversos trabajadores para la empresa, gozando de presunción de veracidad sus afirmaciones, que no han sido desvirtuadas por las pruebas aportadas por el actor.

  2. La parte apelada, solicita que se dicte sentencia confirmatoria de la apelada, por cuanto las manifestaciones de Doña. Nuria , única a la que se extiende, en su opinión, el presente recurso, son suficientes como para desvirtuar la presunción de certeza del acta en favor del restablecimiento de la presunción de inocencia.

QUINTO

Cumplidos los trámites y prescripciones legales se señaló para votación y fallo el día 4 de marzo de 1.997, fecha en que no pudo tener lugar, suspendiéndose el señalamiento y señalándose nuevamente para su celebración el día veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida y además

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia de fecha 18 de junio de 1990, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que estima el recurso interpuesto por D. Ángel Jesús y anula las resoluciones impugnadas al estimar que el acta impugnada adolece de una falta de elementos probatorios o de constatación personal, liquidándose en base a meros juicios de valor del inspector actuante, que no gozan de presunción de veracidad conforme al art. 38 del Decreto 1860/75, de 10 de julio.

SEGUNDO

Para resolver la cuestión planteada hay que partir de los siguientes elementos circunstanciales:

  1. La Administración excluyó finalmente de la liquidación a tres de los ocho trabajadores, dos de ellas por carecer de permiso de trabajo y un tercero del que supuestamente proviene la denuncia que dio origen a la actuación inspectora.

  2. De los cinco trabajadores definitivamente objeto de liquidación, el informe del inspector actuante de fecha 15 de junio de 1987 señala la actividad laboral en la que fueron sorprendidos.

  3. Se acompañan actas notariales de manifestación de estos trabajadores negando haber reconocido su prestación laboral para el hotel o haberlo hecho bajo amenazas, como en el caso de Dª. Verónica y su esposo D. Cosme y afirmando haber suscrito con fecha 1 de septiembre de 1985 un contrato dearrendamiento de servicios con el Hotel Restaurante, Bar Aurora, como limpiadores de todo el edificio, contratos que también obran en el expediente administrativo.

  4. Se acredita, por certificación del Ayuntamiento de Verín (Orense), que gran parte del Hotel se encontraba en obras y que en el momento de la visita al menos tres trabajadores resultaban de alta en la Seguridad Social por cuenta del Hotel.

TERCERO

El problema debatido consiste en determinar el alcance de la presunción de veracidad del acta de la inspección de trabajo conforme al art. 38 del Decreto 1860/75 de 10 de julio, debiéndose analizarse la cuestión a la luz de la doctrina que este Tribunal ha establecido al respecto:

  1. que la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante (sentencias, entre otras, de 18 de enero y 18 de marzo de 1.991);

  2. que la presunción de certeza es perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia (artículo 24.2 CE), ya que el citado artículo 38 se limita a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario.

  3. que es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a sólo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma (sentencia de 24 de junio de 1.991).

Estos criterios de aplicación jurisprudencial han sido ratificados en la Sentencia de la Sala Tercera, Sección Primera de 18-12-1995, al resolver un recurso de revisión.

CUARTO

Se impone en consecuencia, una valoración del material probatorio obrante en orden a desvirtuar la presunción de veracidad de que goza el acta impugnada, llegándose a las siguientes conclusiones:

  1. Los medios probatorios aportados por la empresa resultan determinantes para desvirtuar la presunción de veracidad del acta, como ya reconoció la sentencia recurrida constando las manifestaciones notariales y los contratos de arrendamiento de servicios.

  2. En el acta no se ofrece ningún dato o elemento de hecho que justifique la liquidación y si bien en el informe posterior se ofrecen datos que aparecen en contradicción con las manifestaciones y pruebas aportadas por el interesado, las mismas aparecen referidas al instante o momento de la visita, sin referencia al período a que la liquidación se concreta.

  3. En definitiva, una valoración conjunta e integrada de todo el material probatorio que obra en autos y expediente administrativo, interpretada conforme a las reglas de la sana crítica, permite llegar a la conclusión que la Administración no ha acreditado los hechos descritos inicialmente en el acta nº 143/86, que después, incluso, fue revocada parcialmente por la Dirección Provincial de Trabajo de Orense en la Resolución de 25 de junio de 1987, confirmada posteriormente por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 13 de mayo de 1988, al desestimar el recurso de alzada, actos administrativos que procede anular, por su disconformidad al ordenamiento jurídico, con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de apelación, sin que se aprecien motivos para hacer un pronunciamiento sobre las costas, conforme al art. 131.1 LJCA.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 7.717/90 interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia de fecha 18 de junio de 1990, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo 47841, que confirmamos. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el MagistradoPonente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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