STSJ Castilla y León 693/2010, 26 de Mayo de 2010

PonenteMARIA DEL CARMEN ESCUADRA BUENO
ECLIES:TSJCL:2010:3227
Número de Recurso693/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución693/2010
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00693/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LEON

SALA DE LO SOCIAL 001

(C/ANGUSTIAS S/N)

N.I.G: 47186 34 4 2009 0101923, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 693/10

Materia: proa. Oficio, Existencia Relac. laboral

Recurrente/s: FUNDACIÓN CRISTOBAL BARRABON

Abogado:

Proc:

Recurrido/s: INSPECCIÓN PROVICIAL DE TRABAJO/LDO. Abogado del estado/ y otros

Letrado

Proc.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de Valladolid DEMANDA 571/08

Rec. Núm 693/10

Ilmos. Sres.

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente Sección

Dª Mª Carmen Escuadra Bueno

D. Rafael A. López Parada / En Valladolid a veintiséis de Mayo de dos mil Diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.693 de 2.010, interpuesto por FUNDACIÓN CRISTOBAL GARRABON contra sentencia del Juzgado de lo Social DOS DE VALLADOLID (Autos 571/08) de fecha 13 DE ENERO DE 2010 dictada en virtud de demanda promovida por INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO contra FUNDACIÓN CIRSTOBAL GABARRON, DOÑA Inmaculada, D. Ezequiel . DOÑA Tania,

D. Mariano, DOÑA Celia, DOÑA Luz, D. Victorio, D. Adolfo, DOÑA Marí Juana, DOÑA Delia, D. Doroteo

, D. Íñigo, DOÑA Nuria Y D. Romualdo, sobre EXISTENCIA RELACION LABORAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11 de septiembre de 2008 se presentó en el Juzgado de lo Social de Valladolid dos demanda formulada por Inspección Provincial de Trabajo en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"PRIMERO.- Que con fecha 11 de marzo de 2008 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Valladolid extendió Acta de Infracción número I472008000018664 a la empresa FUNDACION CRISTOBAL GABARRON en la que se propone una sanción de multa por dar empleo a los trabajadores que constan en el encabezamiento de la demanda sin comunicación previa de alta en SS a virtud de los siguientes hechos:

Los codemandados han prestado servicios como profesores en la Escuela superior de Restauración de BIENES Culturales -de la que es titular la fundación demandada- los períodos que se indican al folio 66 y 67 de los autos que en aras a la brevedad se dan aquí por reproducidos.

La Escuela Superior de Restauración de Bienes Culturales, es un centro de educación universitaria de titularidad privada, vinculada a la Universidad de León, obteniéndose, tras los estudios de tres años, el título universitario de Restauración de Bienes Culturales, dentro de los títulos propios de la Universidad de León. Dicha escuela tiene un horario de tarde de 16 a 22 horas.

Así pues, los profesores que imparten clases en dicha Escuela lo hacen en las dependencias de la misma, que establece un horario de 16 a 22 horas, programándose las clases de cada curso dentro del plan de estudios de la carrera universitaria de Restauración. Los alumnos obtienen el título de la Universidad de León, abonando a la misma la matrícula.

Los profesores aportan su trabajo, que consiste en impartir la clase, a cambio de una retribución, sin aportar ningún medio herramienta o material, la retribución es por horas, no dependiendo del resultado del trabajo y a cargo de la Fundación y no de los alumnos.

La Fundación demandada en el curso 2007-2008, ha procedido a dar de alta a los profesores de la Escuela de Restauración en el Régimen General de la Seguridad Social.

La empresa "Fundación Cristóbal Gabarrón", a la fecha de la inspección no tenía suscrito con los profesores contrato alguno de arrendamiento de servicios, emitiendo los profesores mensualmente a la Fundación, facturas por un importe bruto menos la retención a Hacienda. En dichas facturas, normalmente se hace constar que el importe se debe a las clases impartidas, como profesores, fijando, en algunas, horas y valor hora (en el año 2004: 21 euros hora, año 2005: 23,50 euros hora, año 2006: 26 euros hora, año 2007: 30 euros hora), otras lo definen como colaboraciones docentes y vienen colaborando mensualmente desde al menos el año 2004.

SEGUNDO

Que el subinspector de Trabajo y Seguridad Social consideró que los hechos descritos constituían infracción por falta de alta en SS de los trabajadores.

TERCERO

Que con fecha 3 de Abril de 2008, el representante de la Fundación expedientada presentó Escrito de alegaciones contra el acta de Infracción de referencia, exponiendo que no había relación laboral con lo profesores.

CUARTO

El inspector de trabajo y Seguridad Social emitió informe, cuyo contenido se da por reproducido, proponiendo la confirmación íntegra del acta de infracción.

QUINTO

Dª. Inmaculada formuló demanda de despido ante la extinción de su relación con la Fundación y las partes llegaron a acuerdo en conciliación en el Juzgado de lo Social no. 3 de Valladolid.

SEXTO

La demanda comunicación de procedimiento de oficio interpuesta tuvo entrada en este juzgado el 12 de septiembre de 2008 ."

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Fundación Cristóbal Gabarron, fue impugnado por el demandante y Doñá Inmaculada . Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 2 de VALLADOLID, resolviendo un procedimiento de Oficio, se estima la demanda de oficio, declarando la existencia de relación laboral entre DON Ezequiel, DOÑA Tania, DON Mariano, DOÑA Celia, DOÑA Luz, DON Victorio, DON Adolfo, DOÑA Nuria, DON Romualdo, DOÑA Marí Juana, DOÑA Inmaculada, DOÑA Delia, DON Doroteo, DON Íñigo y la codemandada FUNDACIÓN CRISTÓBAL GABARRÓN. Frente a dicha sentencia se alza esta última, solicitando que se revoque la misma tanto por motivos de orden fáctico como jurídico, interesando que se resuelva que no existe la relación laboral declarada en la sentencia de instancia.

SEGUNDO

En primer lugar, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se interesa por la recurrente que se adicione un nuevo hecho probado, que sería el Hecho Probado Quinto Bis, a efectos de que conste en el relato fáctico que DOÑA Inmaculada suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales para el curso académico 2003/04. En un segundo apartado solicita que se recoja que determinados codemandados figuraban, a la fecha de la actuación inspectora, de alta en el RETA. Por último, que se añada que el resto de codemandados, en la misma fecha, no constaban de alta en ningún régimen de la Seguridad Social.

Se apoya dicha adición, respecto al primer punto, en la documental obrante en autos a los folios 149 a 152 (contrato aludido). Para los otros apartados se apoya en la documental obrante en autos a los folios 9 a 13, consistente en el Acta de Infracción de la Inspección de Trabajo.

Debe rechazarse este motivo de recurso, por ser intrascendente para la modificación del sentido del fallo, dado que la cuestión que se discute aquí es si los codemandados debían figurar de alta en el Régimen General de la Seguridad Social por ser trabajadores por cuenta ajena o si, por el contrario, ha de aceptarse la teoría de la recurrente conforme a la cual los codemandados habrían celebrado contratos mercantiles de prestación de servicios. Lo mismo cabe decir del hecho de...

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