STSJ Extremadura 385/2010, 19 de Julio de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución385/2010
EmisorTribunal Superior de Justicia de Extremadura, sala social
Fecha19 Julio 2010

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00385/2010

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10037 44 4 2009 0000695

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000271 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000566 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 001

Recurrente/s: AYUNTAMIENTO DE SANTIBAÑEZ EL BAJO

Abogado/a:

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, Marí Trini,

CONSEJERIA DE IGUALDAD Y EMPLEO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA

Abogado/a:, FERNANDO DIAZ LAVADO,

Procurador:,,

Graduado Social:,,

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ. Dª. ALICIA CANO MURILLO.

Dª. MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ.

En CACERES, a diecinueve de Julio de dos mil diez.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL del T.S.

J.EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 385

En el RECURSO SUPLICACION 271/2010, formalizado por la Excma. Diputación de Cáceres, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE SANTIBAÑEZ EL BAJO, contra la sentencia número 23/10 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES en el procedimiento Autos Nº 566/2009, seguidos a instancia de la CONSEJERIA DE IGUALDAD Y EMPLEO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, parte representada por La Letrada de la JUNTA DE EXTREMADURA, frente al Indicado recurrente, la INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y Marí Trini, sobre OTROS DERECHOS LABORALES, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La CONSEJERIA DE IGUALDAD Y EMPLEO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, presentó demanda contra el AYUNTAMIENTO DE SANTIBAÑEZ EL BAJO, La INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y Marí Trini, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 23/10, de fecha veinticinco de Enero de dos mil diez

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "1º.- La trabajadora Marí Trini fue contratada por el EXCMO AYUNTAMIENTO DE SANTIBÁÑEZ como gestora cultura el día 1 de octubre de 2008 gestora cultural. 2º.-El EXCMO AYUNTAMIENTO DE SANTIBAÑEZ EL BAJO, constante el desenvolvimiento de la relación laboral decidió unilateralmente desplazar a la trabajadora Marí Trini a una dependencia del edificio del centro social que alberga, a su vez, la biblioteca municipal. La dependencia en cuestión que constituye en centro de trabajo de la citada, apenas está dotada con unas sillas y mesas, sin material de oficina ni teléfono, sin compañeros y sin que se pueda hacer en ella nada más que esperar. Esta situación se prolongó desde el 27 de marzo al 29 de mayo de 2009. 3º.- Se tiene aquí por reproducido el informe de la Inspección de trabajo así como el contenido de la demanda."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: ESTIMANDO la demanda interpuesta por LA JUNTA DE EXTREMADURA de procedimiento de oficio y en virtud de lo que antecede declaro que la empresa demandada EXCMO AYUNTAMIENTO DE SANTIBAÑEZ EL BAJO ha realizado los actos que le son imputados en la acta levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de fecha 18 de junio de 2009 con menoscabo de la dignidad de la trabajadora Marí Trini, con todas las consecuencias legales derivadas."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue/no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL en fecha 25-5-10 .

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15-7-10 para los actos de votación y fallo. A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que estima la demanda dictada en la modalidad sobre procedimiento de oficio interpuesta por la Junta de Extremadura y declara que el Ayuntamiento de Santibáñez El Bajo ha realizado los actos que le son imputados en el acta levantada por la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social de 18 de junio 2009 con menoscabo de la dignidad de la trabajadora Marí Trini, recurre en suplicación la mencionada entidad local, y en el primer motivo de su recurso, por el cauce del apartado a) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, insta la nulidad de actuaciones al haberse atribuido indebidamente a la trabajadora la condición de parte demandada en el proceso, cuando dicha consideración corresponde a la empresa o parte empleadora, lo que le ha causado indefensión. Aduce que la posición que ocupe la trabajadora en estos procedimientos es trascendental a los efectos de evitar la posible indefensión de la parte empleadora, que es la que tiene la carga de la prueba.

El motivo no puede prosperar. En primer lugar, porque lo que realmente opuso el Ayuntamiento recurrente en el juicio fue la falta de legitimación pasiva de la trabajadora, y no la indefensión que dice causarle que la trabajadora fuera llamada como codemandada, que se plantea ahora en el recurso, tras haberse rechazado la falta de legitimación pasiva de la trabajadora, cuya intervención es necesaria por ser la parte más interesada en sostener la versión que procede para la tutela de su interés, conforme a los arts. 147.2 y 148.2 de la Ley de Procedimiento Laboral. Y, en segundo lugar, porque para decretar una nulidad es preciso que se produzca indefensión material a quien la invoca y en este caso no se argumenta cómo puede afectar al derecho de defensa del Ayuntamiento que la trabajadora haya sido considerada parte demandada en el proceso de oficio ante el orden jurisdiccional social.

El art. 148. 2 a) de la Ley de Procedimiento Laboral establece: "Admitida a trámite la demanda, continuará el procedimiento con arreglo a las normas generales del presente texto, con las especialidades siguientes: El procedimiento se seguirá de oficio, aun sin asistencia de los trabajadores perjudicados, que tendrán la consideración de parte, si bien no podrán desistir ni solicitar la suspensión del proceso".

En este tipo de procesos, por tanto, tienen la condición de parte quienes resulten interesados en el procedimiento administrativo por serles imputadas infracciones administrativas que la Administración pretende sancionar, pero además tienen la condición de parte quienes tengan la condición de interesados en el procedimiento administrativo sancionador puesto que el procedimiento de oficio es tributario del procedimiento administrativo del cual deriva como cuestión prejudicial devolutiva excluyente, de forma que las normas de legitimación son las del Derecho administrativo y no las del social. (Son interesados en el procedimiento administrativo, conforme al art. 31 de la LRJPAC : a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos. b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte. c) Aquéllos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.)

En consecuencia, aquellos a quienes la Administración pretende sancionar son sin duda titulares de derechos que pueden resultar afectados, por lo que tienen la condición de interesados, pero también pueden resultar afectados otros derechos por efecto del procedimiento, aunque no sean propiamente objeto de resolución en el seno del mismo. Se vulneraría así el derecho a la tutela judicial efectiva del trabajador víctima de la infracción si no es llamado a juicio como titular de derechos subjetivos que pudieran verse afectados por la resolución sancionadora.

Debe recordarse que la cognición en el orden social de esta modalidad procesal de los arts. 146 y ss de la Ley Procesal Laboral, que se inserta en el seno de un procedimiento administrativo sancionador iniciado por acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, se ciñe a un pronunciamiento sobre el fondo jurídico laboral de un determinado tipo infractor del RDLeg 5/2000 (en este caso el de los actos del empresario contrarios a la intimidad y dignidad de los trabajadores). La Administración es la parte principal en el proceso de oficio contemplado en la Ley de Procedimiento Laboral porque la imposición de sanciones administrativas es una potestad que le corresponde en defensa de un interés público, por lo que es, en su condición de titular de esa potestad, la que está legitimada como parte principal para pedir en el proceso la declaración en que ha de fundar su posterior actividad sancionadora (STS 20 marzo 1997 ), pero los arts. 147. 1 y 80 obligan a la autoridad laboral a que en la comunicación dirigida por el órgano administrativo al judicial se identifique a aquellas personas que deban ser llamadas a juicio, para que empresa y trabajador, como interesados, defiendan sus respectivos intereses individuales. Y el hecho de que el trabajador, en cuanto parte, conforme al art. 149, sea llamado como codemandado para la defensa de sus derechos no impide en modo alguno la defensa de los intereses propios al posible sujeto infractor.

SEGUNDO

Destina el Ayuntamiento recurrente el segundo motivo del recurso, articulado por el cauce del ...

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