STS, 20 de Marzo de 1997

PonenteFERNANDO CID FONTAN
Número de Recurso717/1993
Fecha de Resolución20 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso contencioso administrativo nº 717/93, interpuesto por S.A.T. VICASOL,, representada por la Procuradora Dª. Elisa Hurtado Pérez, con la asistencia de Letrado, contra resolución del Consejo de Ministros de fecha 23 de Julio de 1993, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra otra del mismo órgano de 29 de Diciembre de 1992, por la que se desestima la solicitud del recurrente para la concesión de beneficios en el Gran Área de Expansión Industrial de Andalucía, habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de Junio de 1988, S.A.T. VICASOL, solicitó del Ministerio de Economía y Hacienda la concesión de beneficios del Gran Área de Expansión Industrial de Andalucía, para la construcción de un centro de manipulación de productos hortofrutícolas, ampliación del existente con inversiones por valor de 60.259.320 pesetas, con la obligación de crear 13 puesto de trabajo en el km. 95 de la carretera nacional 340 en Almería, recayendo resolución del Consejo de Ministros de fecha 29 de Diciembre de 1992 por la que se deniegan los beneficios solicitados, contra cuya resolución VICASOL, S.A., interpuso recurso de reposición que fue desestimado por resolución del mismo organismo de fecha 23 de Julio de 1993.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por VICASOL, S.A., recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sección 3ª de esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, al que le correspondió el nº 717/93, en el cual se formuló demanda con fecha 11 de Enero de 1994 de la cual se dio traslado al Sr. Abogado del Estado que con fecha 18 de Febrero de 1994, contestó a la demanda oponiéndose a la misma, y por auto de 19 de Mayo de 1994 se acordó el recibimiento a prueba del recurso con el resultado que consta en autos y que el trámite siguiente pase al de conclusiones, quedando los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se realizó por providencia de la Sala de fecha 9 de Diciembre de 1996 para el día 12 de Marzo de 1997, fecha en la que ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los acuerdos del Consejo de Ministros recurridos de 29 de Diciembre de 1992 y 2 de Noviembre de 1993, este último desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el primero, resuelven denegar la concesión de beneficios solicitados por el actor el 17 de Julio de 1988 por estimar que el proyecto del recurrente, que consistía en la construcción de una nave de 1443 m2. para almacenamiento, envases y aprovechar el espacio actual de la nave construida, carecía de incidencia en el desarrollo regional de acuerdo con los criterios fijados en la base Quinta, dos, una del Real Decreto 3361/1983 de 28 de Diciembre.SEGUNDO.- El recurrente alega un único motivo de impugnación de las resoluciones del Consejo de Ministros que se combaten en el presente recurso, y consiste en la falta de motivación de los actos administrativos, de lo que deduce que la Administración ha actuado con discrecionalidad al denegar los beneficios solicitados porque concurren en el proyecto del recurrente los requisitos necesarios para ello.

TERCERO

La falta de motivación de las resoluciones recurridas como motivo para declarar su anulación no puede ser aceptada por la Sala, pues en el expediente administrativo aunque incompleto y de la prueba judicial obrante en autos resulta probado que, se han seguido todos los trámites necesarios que exige el Real Decreto 3361/1983 de 28 de Diciembre, dado que se ha pedido informe a la Consejería de Obras Públicas de la Junta de Andalucía, que se limita a informar que el proyecto cumple la normativa vigente, de la Consejería de Fomento y Trabajo de dicha Junta, que informa que la empresa queda obligada al cumplimiento de la normativa industrial y en particular a la aprobación definitiva de la Comisión Provincial de Urbanismo, informe de la Dirección General de Incentivos Económicos Regionales del Ministerio de Economía y Hacienda que propone la desestimación del proyecto porque la inversión de ampliación de un centro de manipulación de productos hortofrutícolas no puede considerarse como actividad promocionable dado su importe de 60.259.000 pesetas, informes todos ellos que fueron tenidos en cuenta por el Grupo de Trabajo del Ministerio de Hacienda en su reunión del 4 de Noviembre de 1992, que establece como conclusión que la causa de la denegación es por carecer de incidencia en el desarrollo regional, con lo cual la resolución del Consejo de Ministros de 29 de Diciembre de 1992, que desestima la solicitud por carecer de incidencia en el desarrollo regional de acuerdo con los criterios fijados en la base Quinta, dos, uno, del Real Decreto 3361/83 de 28 de Diciembre, no hace más que tener en cuenta e incorpora a la misma todos los informes emitidos con anterioridad y si a ello añadimos que la resolución del Consejo de Ministros de 23 de Julio de 1993, que es el acto definitivamente impugnado, contiene una exposición razonada de los hechos y una fundamentación jurídica adecuada al caso en la que se explica al interesado las causas de tal denegación, entre las que sobresale la que explica que el proyecto del recurrente consistente en la ampliación de un centro de manipulación de productos hortofrutícolas no puede considerarse como actividad promocionable, todo ello lleva a la Sala a la conclusión de considerar que no existe la falta de motivación denunciada por el interesado, pues de las resoluciones impugnadas se desprende con claridad cuáles han sido los razonados motivos para su desestimación, lo cual es suficiente para que una resolución no pueda considerarse desmotivada y que pueda producir indefensión al interesado, dado que éste conoció las razones que fundamentaron la resolución impugnada y con tales razones ha intentado el control jurisdiccional de las mismas ante esta Sala, bastando que el acto sea sucintamente motivado como dispone el Art. 54 de la L.R.J.P.A.C.

CUARTO

Plantea el recurrente el problema de la discrecionalidad de la Administración en cuanto a la concesión de los beneficios solicitados, entendiendo que basta que el proyecto por él presentado cumpla los requisitos exigidos para que la Administración no pueda denegar tal ayuda, dando por supuesto, que la Administración que en tales casos tiene que actuar de forma reglada y proceder a la concesión de los beneficios solicitados. El error del recurrente es evidente pues nos encontramos ante un supuesto en el que la Administración tiene un cierto margen de discrecionalidad técnica, que no es lo mismo que la arbitrariedad, puesto que el legislador atribuye al órgano administrativo las facultades de apreciar en cada caso concreto lo que proceda, y resulte ser mejor para el interés público con libertad de elección entre alternativas justas, decidiendo por razones de oportunidad económica o social que es susceptible de control jurisdiccional mediante técnicas de los elementos reglados de todo acto, los hechos determinantes o los principios generales del Derecho, facultades muy frecuentes cuando se trata de una actividad de fomento de la Administración al conceder o no determinadas ayudas a fondo perdido, necesariamente limitadas por las necesidades presupuestarias infranqueables, teniendo necesariamente que acudir a criterios razonables que justifiquen su decisión, como sucede en el caso presente con el número de peticiones de ayudas y subvenciones pedidas parece haber excedido con mucho las posibilidades económicas presupuestadas para el Área Industrial de Andalucía, lo que ha determinado que la Administración ejerciendo tal actividad de fomento haya tenido que conceder preferencia a unos proyectos en perjuicio de otros que considera menos beneficiosos para el desarrollo industrial del área, entrando en juego la discrecionalidad técnica sujeta a control judicial remitiendo a la prueba de la arbitrariedad a la parte que la alegue, lo que no ha sucedido en el caso de autos en el que todo lo actuado indica que la Administración ha resuelto razonablemente dentro de sus facultades y procede en consecuencia la desestimación del recurso.

CUARTO

No concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso de interpuesto por la representación procesal de S.A.T. VICASOL, contra los acuerdos del Consejo de Ministros de 29 de Diciembre de 1992 y 23 de Julio de 1993, que declaramos conformes a derecho, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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