STSJ Andalucía 57/2020, 21 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución57/2020
Fecha21 Enero 2020

15 SENTENCIA Nº 57/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

R. APELACIÓN Nº 628/19

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO MACHO MACHO

D. MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES

Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO

Sección Funcional 2ª

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 21 de enero de 2020.

Esta Sala ha visto el presente el recurso de apelación núm. 628/2019, interpuesto por la Procuradora Sra. Carabantes Ortega, en nombre de don Lorenzo, asistido por al Letrada Sr. Fernández Álvarez, contra la sentencia nº 436/18, de 27 de diciembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº CUATRO de MÁLAGA, al PA 227/18, compareciendo como parte apelada el MINISTERIO DEL INTERIOR, representado y defendido por el Abogado del Estado.

Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Santiago Macho Macho, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº CUATRO de Málaga dictó sentencia en el encabezamiento reseñada desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte ahora apelante.

SEGUNDO

Contra la mencionada resolución judicial, es interpuesto y sustanciado recurso de apelación con escrito del 18/01/2019, con base a los motivos que se exponen, pidiendo sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso, se declare anular, por ser contraria a derecho, la meritada resolución dictada por la Subdelegación del Gobierno de Málaga, de fecha 23 de enero del corriente, por la que se acuerda la devolución

de D. Lorenzo y la imposición a la parte demandada de las costas procesales ocasionadas por el presente procedimiento en caso de estimación de las alegaciones incluidas en el presente procedimiento.

TERCERO

La parte apelada presentó escrito el 28/02/19 de impugnación al recurso de apelación presentado, pidiendo sentencia desestimatoria del recurso de apelación, conf‌irmando la resolución judicial impugnada. Con expresa condena en costas.

CUARTO

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado día quince.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº CUATO de Málaga dictó la sentencia nº 436/18, de 27 de diciembre, al PA 227/18, que desestima el recurso interpuesto por el ahora recurrente frente a resolución dictada por la Delegación del Gobierno en Andalucía el día 23/01/ 2018 en el expediente con número NUM000

, por la que se desestimó el recurso de alzada formulado por el recurrente frente a la previamente dictada por la Subdelegación del Gobierno en Málaga el día 13 de noviembre de 2017 en el expediente antes referido, mediante la cual, a su vez, se acordaba proceder a la devolución de aquel.

SEGUNDO

Frente a dchaha resoluciiando:.-Frente a dicha sentencia la parte apelante alega, en síntesis:

- Reitera esta parte que en este caso han de primar las circunstancias personales del mi representado. No podemos obviar por ser evidente y reconocido por esta parte que la entrada del Sr. Lorenzo en España fue mediante el salvamento marítimo de la patera en la que se encontraba, pudiendo peligrar su vida si se mantenía en dicha embarcación.

Tal y como se expuso en la demanda, mi representado es nacional de uno de los palses mas pobres del planeta, siendo dicha situacion extrema la que le ha impulsado, así como a muchos otros nacionales de allí, a intentar procurarse una vida mejor en otros países con mejores oportunidades laborales que les permita vivir dignamente y de esta forma ayudar a sus familias.

En cuanto a la solicitud de asilo, el letrado f‌irmante ha podido realizar el seguimiento de la misma, toda vez que D. Lorenzo fue trasladado a un centro alejado de la ciudad de Málaga, por lo que los trámites relativos al asilo, en caso de que se hubiera solicitado formalmente, fueron f‌iscalizados por otras personas.

En cuanto a la motivación de la resolución, ésta se reduce a la fría descripción de los motivos que dice la legislación al respecto, sin entrar a comprobar las circunstancias individualizadas de mi representado salvo su nombre y el de los padres así como el país de origen, sin valorar nada más en relación a su persona que pudieran ser tenidas en consideración en otras instancias.

-En materia de sanciones administrativas sometidas a revisión jurisdiccional, el Tribunal Supremo ha declarado que está admitida por la moderna doctrina jurisprudencial la aplicación del principio de proporcionalidad, en virtud del cual puede revisarse la facultad discrecional reconocida a la Administración por el legislador para la imposición de sanciones por faltas sometidas al Derecho Administrativo sancionador, para juzgar si el uso de esta discrecionalidad puede estimarse conforme a derecho, atendiendo a la obligada adecuación entre la gravedad del hecho que origina la sanción y la medida punitiva aplicada.

Ha de tenerse en cuenta que la resolución que acuerda la devolución de mi representado no establece los motivos que han impulsado a la Subdelegación del Gobierno a acordar dicha medida, toda vez que se hace una argumentación genérica en cuanto a la restitución de la legalidad vigente, pero sin especif‌icar nada en cuanto a su persona. Todo ello da lugar a que se produzca INDEFENSIÓN, pues en ningún momento se tiene conocimiento de la causa de dicha decisión, vulnerándose de esta forma el contenido del artículo 24 de la Constitución española. Podemos de esta manera razonar que la resolución objeto de recurso carece de motivación suf‌iciente, lo cual es totalmente contrario a la legislación vigente en materia de sanciones.

TERCERO

A la anterior argumentación opone la parte apelada, en síntesis:

- Reiteración de argumentos vertidos en primera instancia. Inadmisibilidad.

Como puede verse, la pretensión revocatoria descansa sustancialmente sobre uno el mismos motivo de impugnación que se articularon en la primera instancia para atacar la decisión administrativa recurrida, relativos a una presunta falta de motivación de la resolución administrativa impugnada, por lo que no podemos entender que se entiendan tal alegación como una crítica motivada de los fundamentos en que la resolución judicial apelada se basó para rechazarlo, lo que contradice la doctrina jurisprudencial expresada, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1999 (EDJ 1999/1587), en la que se declaraba que

"los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso".

Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por el Tribunal Supremo que, entre otras muchas, af‌irmó en la sentencia de 11 de marzo de 1999, recordando lo dicho en la de 4 de mayo de 1998, que: "Las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior art. 100 LJCA, son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aun cuando el recurso de apelación transmite al tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suf‌iciente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justif‌icar que resultara suf‌iciente reproducir los argumentos del Tribunal de primera instancia si se entienden que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero, 25 de abril, 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero y 20 de febrero y 17 de abril de 1998)". Mantienen tal doctrina igualmente las sentencias de tal Alto Tribunal de fecha 22 y 24 de junio y 7 de julio de 1999, seguida ya co reiteración por esta misma Sala - Sección Tercera - en sentencias, entre otras, de 3 de febrero y 13 de octubre de 2001 y 20 de julio de 2002.

Es evidente, pues, a la luz de la anterior doctrina, que la falta de tal crítica de la sentencia dictada por el Juez de instancia tiene que llevar necesariamente a la desestimación del recurso de apelación que examinamos y en consecuencia a la conf‌irmación de la sentencia apelada por sus propios y acertados fundamentos, que este Tribunal hace suyos y que constituyen base suf‌iciente para tal desestimación, resultan- do innecesario y superf‌luo su reiteración en esta sentencia. Tan solo procede reiterar la inexistencia de indefensión como consecuencia de la falta de notif‌icación al Letrado de la actora de la resolución administrativa de expulsión, puesto que se ha formulado el oportuno recurso contencioso-administrativo en el que, además de solicitarse la suspensión del acto administrativo impugnado, se ha expuesto los argumentos que la defensa de la parte demandante ha considerado adecuados a los intereses de Da. Daniela, consecuencia ello de la notif‌icación a dicho Letrado de la Propuesta de Resolución y a la extranjera de la Resolución

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