STS, 27 de Mayo de 1997

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
Número de Recurso11838/1990
Fecha de Resolución27 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 11.838/90 interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 15-10-90, por la que se estima el recurso contencioso administrativo 1696/86, interpuesto por la representación procesal de D. Benito contra la Resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de fecha 17 de octubre de 1986 por la que se confirman en alzada los Acuerdos de la Dirección Provincial de Alicante de 4 y 7 de abril de 1986 en relación con las actas de infracción y liquidación números 475, 476 y 1089/84, habiendo sido parte apelada la representación procesal de D. Benito , que no ha comparecido, pese a haber sido emplazada en forma legal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha de 11 y 14 de abril de 1984 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Alicante levantó a la empresa de D. Benito las Actas números 475, 476 de liquidación y 1089 de infracción, por falta de alta y cotización en el Régimen General de la Seguridad Social por D. Íñigo y D. Agustín . Las liquidaciones de las actas lo eran por importes de cuatrocientas sesenta y nueve mil ochocientas sesenta y siete y ochocientas ochenta y una mil ciento ochenta y dos pesetas, mientras que la de infracción una multa de 50.000 pesetas.

SEGUNDO

Tras la formulación de alegaciones por la entidad sancionada y la emisión de informe por el Inspector actuante se dictaron por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Alicante sendos Acuerdos por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Alicante, de fechas 4 y 7 de abril de 1986 por los que se confirmaban las actas levantadas. Frente a los Acuerdos recaídos se interpuso recurso de alzada que fue desestimado por Resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de fecha 17 de octubre de 1986.

TERCERO

Por la representación procesal de la entidad se interpuso recurso jurisdiccional ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, cuya Sección Primera dictó Sentencia con fecha de 15 de octubre de 1990 en cuya parte dispositiva se establecía literalmente lo siguiente "

FALLAMOS: Estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Benito contra dos resoluciones del Director General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 17 de octubre de

1.986 por las que desestiman sendos recursos de alzada por aquél deducidos contra acuerdos de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Alicante de 4 y 7 de abril de 1.986 por las que se confirmaban respectivamente las actas de liquidación y de infracción levantadas al demandante, declaramos los citados actos contrarios a derecho anulándolos y dejándolos sin efecto, sin hacer expresa imposición de las costas procesales".

CUARTO

La fundamentación jurídica de la sentencia recurrida era la siguiente: "

Primero

El presente recurso contencioso- administrativo se ha interpuesto por D. Benito contra dos resoluciones delDirector General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 17 de octubre de 1986 por las que se desestiman sendos recursos de alzada por aquél deducidos contra acuerdos de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Alicante de 4 y 7 de abril de 1986 por las que se confirmaban respectivamente las actas de liquidación y de infracción levantadas al demandante.

Segundo

Las actas de referencia se levantaron por entender la Inspección de Trabajo que D. Íñigo y

D. Agustín eran trabajadores por cuenta ajena del hoy recurrente. En el acta levantada por el controlador de empleo consta efectivamente que en el día en que tal acta se levantó las citadas personas se encontraban trabajando en un determinado local, extremo éste que no es discutido, sino plenamente aceptado por el recurrente. La cuestión estriba en el concepto en el que trabajaban los citados. Para la administración se trata de trabajadores por cuenta ajena que desarrollan su trabajo en la empresa del actor. Para el recurrente se trata de socios que trabajan en la sociedad formada, entre otros, por el actor y las citadas personas.

Tercero

Ciertamente no basta un simple documento privado en el que se pacta la constitución de una sociedad colectiva para desvirtuar la presunción de veracidad de las actas. Pero en el presente caso, además del documento privado, se han aportado pruebas que acreditan que a nombre de la entidad se abrió cuenta en la Caja de Ahorros Provincial de Alicante, cuenta con la efectivamente se operó, y se solicitó licencia de apertura al Ayuntamiento a nombre de la sociedad constituida, aunque irregular, y que como tal entidad se mantuvieron relaciones comerciales, actos éstos llevados a cabo antes de que se levantasen las actas, lo que acredita que no fueron llevados a cabo con el fin de intentar desvirtuar lo actuado por la Administración. Por lo demás el reparto de participaciones entre los socios es lo suficientemente equilibrado para que no quepa entender que el acuerdo societario tiene la finalidad de eludir las obligaciones con la Seguridad Social o de otro tipo, y sin que el hecho de que trabajen en un determinado horario desvirtúe tal relación, pues es perfectamente lógico que tratándose de unos pocos socios y de una oficina abierta al público, exista entre ellos un acuerdo por lo que se refiere al horario de asistencia con el fin de no dejar desatendida la oficina.

Cuarto

En consecuencia procede estimar el recurso interpuesto. No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales".

QUINTO

Frente al fallo recaído se ha interpuesto recurso de apelación por el Abogado del Estado en el que ha alegado lo siguiente:

  1. ) La Sentencia apelada no se acomoda a Derecho cuando admite como prueba el hecho de que se abriera una cuenta corriente en la Caja de Ahorros de Alicante a nombre de la Sociedad, puesto que no hay ningún documento justificativo de la misma.

  2. ) Por otra parte si las persona a las que se refiere el Acta hubiesen sido verdaderos socios hubieran debido cotizar en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

No consta que se hayan formulado alegaciones por la representación procesal de D. Benito .

SEXTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo la audiencia del día veinte de Mayo de mil novecientos noventa y siete, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en lo sustancial los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia y además,

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Sección Primera, que estima el recurso jurisdiccional interpuesto por la representación procesal de D. Benito contra la Resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de fecha 17 de octubre de 1986 por la que se confirma en alzada las de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Alicante de fechas 4 y 7 de abril de 1986 que a su vez, confirman dos Actas de liquidación y una de infracción levantadas, por falta de alta y afiliación a la Seguridad Social.

SEGUNDO

Las Actas de la Inspección de Trabajo entre las que se encuentran las de liquidación por falta de alta a la Seguridad Social, a que se refiere el artículo 80 del Texto Refundido de 30 de mayo de 1974 y las de infracción, de acuerdo al artículo 38 del Real Decreto 1860/75 de 10 de julio y al 52 de la Ley 8/88 de 7 de abril gozan de valor y fuerza probatoria, salvo prueba en contrario, si bien la doctrina de este Tribunal, al interpretar el citado artículo viene señalando una serie de criterios que pueden concretarse, enla limitación de la presunción de certeza a sólo aquellos hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma (sentencia de 24 de junio de 1.991), y en no reconocerse la presunción de certeza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas", exigiéndose, asimismo, que el contenido de las Actas, ya sean de infracción o de liquidación, determinen las "circunstancias del caso" y los "datos" que hayan servido para su elaboración.

Esta presunción de certeza desplaza, como se acaba de señalar, la carga de la prueba al administrado, de suerte que es éste quien debe acreditar con las pruebas precisas que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la Inspección (Sentencia de esta Sala de 9 de julio de 1.991).

TERCERO

En el presente supuesto, si bien es cierto, que las Actas, antecedente de esta litis, reúnen los requisitos exigidos, entre otras por el art. 22 del Decreto 1860/75, para gozar de la presunción de veracidad, hay que señalar, que es cierto también, que la parte afectada por las mismas, ha realizado la actividad probatoria suficiente para desvirtuar la presunción de veracidad de que las Actas gozaban, como ha puesto de relieve, adecuadamente la sentencia apelada, al valorar no por si solo el documento privado por el que cuatro personas constituyen una sociedad civil, y sí en relación, con la licencia de apertura de la sociedad, la cuenta corriente bancaria y las distintas relaciones comerciales de la sociedad constituida por documento privado, lo que obviamente denota la existencia de un trabajo por cuenta propia y no el trabajo por cuenta ajena que la Administración valora.

CUARTO

A esa realidad que las actuaciones muestran y que la sentencia apelada ha valorado adecuadamente, no obstan las alegaciones del Abogado del Estado, sobre que no existe constancia de que los cuatro socios operasen en la cuenta corriente abierta en nombre de la sociedad, y sobre que deben cotizar, en todo caso por el Régimen de Autónomos, la primera, porque si que existe una certificación de la entidad bancaria que refiere la apertura de la cuenta corriente a nombre de la sociedad, en la fecha de constitución de la sociedad, y en la que operaban indistintamente los cuatro socios, y la segunda, porque lo que aquí se valora y cuestiona es si los socios de la sociedad, tenían o no la condición de trabajadores por cuenta ajena y si deben o no estar afiliados al Régimen General, y por tanto la necesidad o posibilidad de su afiliación al Régimen de Autónomos, es cuestión ajena a esta litis, y en buena medida contraria a la tesis mantenida por la Administración en las resoluciones aquí impugnadas.

QUINTO

Los razonamientos expuestos conducen a desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 15 de octubre de 1990, procediendo su confirmación. Sin que haya lugar a expresa imposición en costas al no concurrir las circunstancias previstas en el artículo 131 de la Ley Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº11838/90 interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Sección Primera, recaída en el recurso contencioso administrativo 1696/86, que debe confirmarse en todos sus términos. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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