STSJ Canarias 1648/2008, 26 de Noviembre de 2008

PonenteANGEL MIGUEL MARTIN SUAREZ
ECLIES:TSJICAN:2008:4567
Número de Recurso1486/2005
Número de Resolución1648/2008
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Satocan S.A. contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2006 dictada en los autos de juicio nº 0001486/2005 en proceso sobre PRESTACIONES , y entablado por

D./Dña. Satocan S.A. , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Construcciones y Reformas Faosur S.L. y D. Marcelino .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Ángel Martín Suárez , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Don Marcelino prestaba sus servicios para la empresa Faosur S. L., dedicada a la actividad de construcción y reformas en general, si bien en virtud de contrato de fecha 14-11-2003, la empresa Satocan S.A, que es una de las empresas promotoras junto con otras a la vez que construye, subcontrató con Faosur S.L los trabajos consistentes en albañilería (enfoscado de fachadas, alicatado en baños, etc.) y estructura (limpieza de tierras en cimentación, vertido de hormigón, vertido de grava, etc.), cuando sufrió un accidente el 13-1-2005 al trabajar en la obra de construcción de un hotel en "El Salobre" en San Bartolomé de Tirajana.

SEGUNDO

En fecha de 3-8-05 el INSS, previa propuesta de la Inspección de Trabajo, dictó resolución imponiendo un recargo del 30% de las prestaciones de Seguridad social contra la empresa actora por falta de medidas de seguridad en relación con el accidente sufrido por el citado trabajador. Dicha resolución se produjo con base en el Acta de Infracción 335/2005. Resolución y acta que constan en el expediente administrativo y que se dan por reproducidas.

TERCERO

El citado acta de infracción manifiesta que la causa del accidente fue principalmente la falta total y absoluta de medidas de seguridad, dado que el hueco horizontal por el que cayó el trabajador no estaba protegido debidamente mediante barandillas resistentes, u otro sistema de protección colectiva equivalente, coma pueden mallazos, planchas metálicas o tableros de madera provistos de topes que impidan cualquier tipo de deslizamiento. En su lugar, en el momento del accidente, el hueco simplemente estaba cubierto por una lámina de cartón piedra de unos 10 mms de espesor.

Incumpliéndose, según el mencionado acta, lo dispuesto en el art 14.1, 14.2, 14.3, 15 y 42.1 de la Ley31/95 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (B.O.E de 10 de noviembre ), en relación con lo establecido en el Anexo IV, parte C, nº 3 del RD 1627/97 de 24 de octubre, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción (B.O.E de 25 de Octubre ) y lo dispuesto en el art 187 de la Ordenanza Laboral de la Construcción aprobada por la O.M de 28-8-1970 en relación ésta última con la Disposición Final 1ª única nº 2, del Convenio Colectivo General del sector de la construcción (R 30-4-98 y B.O.E de 4 de junio).

Apreciando la responsabilidad solidaria de ambas empresas conforme a lo establecido en el artículo 42.3 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto .

CUARTO

Ha quedado acreditado que el día 13 de Enero de 2005 en la parcela 15- plan parcial Salobre Golf, en San Bartolomé de Tirajana, con ocasión de la construcción del hotel Salobre Resort & S.P.A cuya promotora, de la que es socia la empresa Satocan S.A, se denomina Salobre Hoteles S.A. se produjo un accidente a las 15:00 horas en la planta alta del edificio principal del Hotel, en la cota 234. El accidente tiene lugar porque el trabajador, con categoría profesional peón de albañil, se encontraba caminando por la planta alta del edificio principal donde existen unos huecos de tragaluz, cuando sufre una caída con precipitación al vacío por uno de los huecos a una altura de unos 4 metros, cayendo con los pies y luego con la región glútea. Como consecuencia del accidente el trabajador sufre fractura de escafoides carpiano izquierdo.

QUINTO

La parte actora interpuso reclamación previa que fue desestimada.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que desestimando la demanda interpuesta por Satocan S.A. contra el INSS, Construcciones y Reformas Faosur S.L. y Don Marcelino debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la demandante, SATOCAN, S.A.; frente a la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 03.08.05, que impone a la codemandada, FAOSUR, S.L., como responsable directa, y a la ahora recurrente, SATOCAN,

S.A, como responsable solidaria, el recargo de prestaciones en el 30 devengadas por el trabajadores codemandado, D. Marcelino , como consecuencia del accidente sufrido por el mismo en fecha 13.01.05.

Frente a la citada sentencia se alza la dirección legal de la actora, SATOCAN, S.A., mediante el presente recurso de suplicación articulado en base a sendos motivos de censura jurídica.

El recurso ha sido impugnado, respectivamente, por las direcciones legales del I.N.S.S., y del trabajador demandado, y del trabajador demandado, D. Marcelino .

SEGUNDO

Por el cauce procesal de la letra c) del art. 191 TRLPL , la recurrente denuncia la infracción de la Disposición Adicional Cuarta.2 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo , en relación con el art. 15 del R.D. 928/1998, de 14 de mayo , del Reglamento General sobre Procedimientos para la Imposición de Sanciones por infracciones del Orden Social; y con el art. 53, apartado 2º del TR 5/2000, de 04 de agosto, de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social. El motivo no prospera.

Como cuestión previa se ha de señalar que la relación fáctica de la sentencia de instancia ha quedado inalterada por inatacada por la recurrente.

Por lo tanto, conforme lo dispuesto en el art. 97.2 TRLPL , el Magistrado > ha procedido conforme a lo dispuesto en el art. 97.2 TRLPL , el Magistrado > ha procedido conforme a las disposiciones legales pertinentes en orden a la valoración de las pruebas documentales propuestas y practicadas. Y a lo que aquí interesa resultan trascendentes el Ordinales TERCERO y CUARTO y los Fundamentos de derecho PRIMERO y CUARTO de la resolución judicial aquí combatida.

Por lo tanto, y sin prejuicio de lo que a continuación se dirá, resulta vano y baladí discutir sobre el cualificado valor probatorio del acta de la Inspección cuando, como ya se expuesto, no se han impugnado los hechos que, en base a la misma y a la valoración conjunta de toda la prueba practicada, el Magistradode instancia ha declarado probados.

Sentado lo que antecede se hace necesario señalar que "El Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo EDL1998/43851 , por el que se aprobó el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, dispone en su artículo 15 que "las actas formalizadas con arreglo a los requisitos establecidos en el artículo anterior estarán dotadas de presunción de certeza de los hechos y circunstancias reflejados en la misma que hayan sido constatados por el funcionario actuante, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta.2 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre EDL1997/24948 , ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social". La misma previsión se establece, en el artículo 32.1 c) del propio Reglamento con respecto a las actas de liquidación, en el artículo 52.2 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, y en el artículo 53.2 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto EDL2000/84647 .

Con respecto a la presunción de certeza de que gozan las actas levantadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, reiterada doctrina unificadora del Tribunal Supremo ha declarado lo siguiente:

  1. La presunción de certeza alcanza no sólo a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector , o a los inmediatamente deducibles de aquéllos, sino también a aquellos hechos que resulten acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta, como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma [Sentencias del Tribunal Supremo de 23-4-90 (Ar. 3188), 16-5-1996 (Art. 3420 ), 16-4-1996(Ar. 3421 ), 16-4-1996 (Ar. 3422), 19-4-1996 (Ar. 3430), 10-5-1996 (Ar.4117), 24-9-1996 (Ar. 6790), 25-10-1996 (Ar. 20929, 21-3-1997 (Ar. 6216), 25-11-1997 (Ar. 4393), 19-9-1997 (Ar. 6789), 11-7-1997 (Ar. 6216), 25-11-1997 (Ar. 8343), 2-12-1997 (Ar.8860), 9-12-1997 (Ar.8864), 6-3-1998 (Ar. 2310) y 6-10- 1998 (Ar. 7692), entre otras muchas].

    Dicho de otro modo, la presunción de certeza "debe entenderse referida a los hechos comprobados con ocasión de la inspección y reflejados en el acta, bien porque por su realidad objetiva visible sean susceptibles de percepción directa por el Inspector en el momento de la visita, o porque hayan sido comprobados por la Autoridad, documentalmente o por testimonios entonces recogidos u otras pruebas realizadas, con reflejo de éstas o al menos alusión a ellas en el acta levantada; de modo que esa presunción legal de certeza que, en cualquier caso, es de carácter "iuris tantum", pierde fuerza cuando los hechos afirmados en el acta por el Inspector, por su...

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