STS, 9 de Diciembre de 1997

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
Número de Recurso7080/1991
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº

7.080/91 interpuesto por la representación procesal D. Jose Luis , contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 26 de octubre de 1990, en el recurso contencioso administrativo 59/87, habiendo sido parte en autos la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de Trabajo de Valencia levantó Acta de infracción contra el trabajador D. Jose Luis constatando que dicho trabajador realizaba trabajos de industria cerámica, siendo perceptor de prestaciones por desempleo incompatibles con dichos trabajos, proponiéndose la sanción de pérdida automática de las prestaciones de desempleo, con devolución de las cantidades indebidamente percibidas, que, en su caso fije la entidad gestora, conforme al art. 30.1 y 4 de la Ley 31/84 de 2 de Agosto.

SEGUNDO

La Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valencia por resolución de fecha 6 de Mayo de 1986 confirma la sanción impuesta e interpuesto recurso de alzada fue desestimado por la Resolución de la Dirección General de Empleo de fecha 17 de noviembre de 1986, frente a la que se interpone recurso contencioso-administrativo resuelto por sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 26 de octubre de 1990, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "

FALLAMOS: Que desestimamos como desestimamos el recurso contencioso administrativo ordinario interpuesto por D. Jose Luis , frente al acta de inspección de Trabajo de 28 de febrero de 1986, confirmada el 6 de mayo de 1986, y ulterior desestimación el 17 de noviembre de 1986, del recurso de alzada, debemos confirmar y confirmamos estos actos por ser conformes a derecho, sin imponer el pago de las costas a alguna de las partes".

La Fundamentación Jurídica de la sentencia recurrida es la siguiente: "

PRIMERO

Premisas fácticas del presente recurso son las que siguen: El 28 de febrero de 1986, es levantada acta de infracción por la Inspección de Trabajo al ahora demandante. El 6 de mayo de 1986, es confirmada por resolución de la Dirección Provincial de Trabajo de Valencia. El 17 de noviembre de 1986, la Dirección General de Servicios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social desestima el recurso de reposición presentado.

SEGUNDO

El 11 de febrero de 1986, se persona un Inspector en la empresa DIRECCION000 y encuentra al actor, que estaba percibiendo prestaciones por desempleo, realizando trabajos de industria cerámica desde el 1 de enero de 1986. La infracción del art. 18 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto de Protección del Desempleo, es calificada como muy grave según el art. 28.III.a) de esta norma legal. Y sancionada con la pérdida automática de las prestaciones de empleo, con devolución de las cantidades indebidamente percibidas, que, en su caso, fije la entidad gestora (art. 30.I.4 de la Ley 31/1984 mencionada). TERCERO.- El actor alega en su defensa que en esas fechas estaba prestando servicios en otra empresa (Astilleros Españoles, S.A) en situación de regulación de empleo, en la que acredita hatrabajado desde agosto de 1968 hasta marzo de 1988, y que el día en que se dieron los hechos que motivaron el levantamiento del acta, se encontraba en la empresa DIRECCION000 , por razones de amistad, no habiendo estado antes, ni vuelto a estar después. Es lo cierto, sin embargo que, encontrado el actor trabajando en esta última cuando el inspector se personó, su pertenencia a otra empresa en situación de regulación de empleo no le descarga de responsabilidad, antes bien, confirma su infracción. Respecto a las restantes alegaciones, y tras la valoración de los medios probatorios presentado esta Sala no llega a una convicción contraria a los hechos reflejados en el acta. Y tampoco observa la presencia de vicios que invaliden los actos cuestionados. CUARTO.- Por ello desestimamos el recurso y confirmamos la sanción. No apreciamos que concurran circunstancias de mala fe o temeridad que nos lleven a imponer al pago de las costas del proceso (art. 131 de la L.J.C.A.) a alguna de las partes".

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Jose Luis y tras recibir el proceso a prueba por Auto de la Sección 7ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 30 de septiembre de 1992 formularon alegaciones:

  1. Por la parte apelante, su procurador, solicita la revocación de la sentencia impugnada por cuanto la estancia en la empresa obedecía a razones de amistad y así lo demuestra la prueba testifical aportada a los autos. En todo caso, el acta adolecía de una mínima circunstanciación para determinar el tipo de contratación que ligaba al trabajador y a la empresa.

  2. Por la parte apelada, el Abogado del Estado, solicita la confirmación de la sentencia impugnada, dando por reproducidos los fundamentos de derecho y hechos en ella contenidos.

CUARTO

Por providencia de 15 de octubre de 1.996, se dejó sin efecto el señalamiento acordado a fin de oír a las partes al amparo del artículo 75, sin que se hayan formulado alegación alguna, y cumplidos los trámites y prescripciones legales, se señaló para la votación y fallo del recurso el día dos de Diciembre de mil novecientos noventa y siete, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en lo sustancial los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida y además:

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 26 de octubre de 1990, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Luis y confirma las resoluciones que le habían impuesto la sanción de pérdida de las prestación por desempleo, valorando en síntesis, que no se habían desvirtuado los hechos reflejados en el Acta, estar realizando trabajos de industria de cerámica en la empresa DIRECCION000 .

SEGUNDO

Se plantea, en esta litis, el problema relativo al alcance de la presunción de certeza de las actas de la Inspección de Trabajo, conforme al art. 38 del Decreto 1860/75 de 10 de julio, y al respecto, conviene señalar, que esta Sala ha declarado:

  1. que la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante (sentencias, entre otras, de 18 de enero y 18 de marzo de 1.991); b) que la presunción de certeza es perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia (artículo 24.2 CE), ya que el citado artículo 38 se limita a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Y c) que es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a sólo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma (sentencia de 24 de junio de 1.991).

TERCERO

La aplicación al supuesto de autos de la doctrina jurisprudencial citada, obliga a estimar acreditada la realidad del trabajo del hoy apelante en la empresa DIRECCION000 , pues en el Acta y en el informe complementario obrante, el Inspector refiere que lo encontró, el día de la visita a la empresa, realizando trabajos de industria cerámica, y frente a esa realidad, comprobación directa de la Inspección, que goza, al amparo del artículo 38 del Decreto 1980/75, y conforme a la jurisprudencia citada, de presunción de veracidad y certeza, no es suficiente para desvirtuarla, la declaración, sobre que era trabajador de otra empresa. ni las declaraciones de los otros trabajadores sobre la estancia en la empresa por razones de amistad, pues como indica la doctrina de esta Sala, por todas la sentencia de 5 de octubrede 1.993, queda desvirtuada la prueba testifical como criterio de valoración para el caso de testigos incursos en alguna de las causa de tacha legal, conforme al artículo 648 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entre ellos por tener relación de interés o amistad, sin olvidar, cual se ha referido, que en el caso de autos la comprobación del trabajo lo fue por percepción directa de la Inspección en el momento de la visita a la empresa.

CUARTO

A la vista de lo anterior y como el artículo 18.1 de la Ley 31/84 de 2 de agosto, declara incompatible la percepción de prestaciones por desempleo con el trabajador por cuenta propia o ajena, es procedente desestimar el presente recurso y confirmar la sentencia apelada, y las resoluciones impugnadas, pues en ellas, la Administración aplicó a los hechos probados, -trabajo en la empresa DIRECCION000 y en su ámbito de organización, en definitiva trabajó por cuenta ajena, a quien era perceptor de las prestaciones por desempleo-, lo dispuesto en la norma artículos 18 y 28 de la Ley 31/84 citada.

QUINTO

No son de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 7.080/91 interpuesto por la representación procesal del Sr. Jose Luis , contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 26 de octubre de 1990, recaída en el recurso contencioso administrativo 59/87, que confirmamos en su integridad. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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