SJS nº 1 18/2020, 27 de Enero de 2020, de Soria
Ponente | IRENE CARMEN BARRENA CASAMAYOR |
Fecha de Resolución | 27 de Enero de 2020 |
ECLI | ES:JSO:2020:1035 |
Número de Recurso | 316/2019 |
JDO. DE LO SOCIAL N. 1SORIA
SENTENCIA: 00018/2020
C/ AGUIRRE 3-5 Tfno: 975221535-975234763 Fax: 975-227908
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: MGM
NIG: 42173 44 4 2019 0000334
Modelo: N02700
IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000316 /2019
DEMANDANTE/S D/ña: Teodora
ABOGADO/A: FERNANDO ALFAGEME MATA
DEMANDADO/S D/ña: TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
SENTENCIA nº 18/2020
En Soria, a 27 de enero de 2020.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTOS por mí, Sra. Barrena Casamayor, magistrada juez del Juzgado de lo Social número Uno de esta ciudad, los presentes autos de IMPUGNACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO NO PRESTACIONAL seguidos con el número 316/2019 a instancia de Dª. Amparo, asistido por el letrado D. Fernando Alfageme Mata, contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y asistida por la letrada de la Seguridad Social Dª. Isabel Hernández Barros, dicta la presente resolución en base a los siguientes
Con fecha 24/09/19 tuvo entrada en este Juzgado demanda presentada por la parte actora, en la que tras la exposición de los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, terminaba solicitando Sentencia por la que se anularan y dejaran sin efecto la sanción y el alta de oficio impuestas por resolución notificada el 18/06/19, así como su confirmatoria en alzada, y se repusiera a la actora en su situación de baja previa a la resolución.
Por Decreto de 26/09/19 se admitió a trámite la demanda, se dio traslado a las demandadas y se citó a las partes a acto de juicio, con las advertencias y apercibimientos previstos en la ley.
El 15/01/20 se celebró juicio al que comparecieron todas las partes. La parte actora se ratificó en su demanda. La demandada se opuso a la demanda en los términos que constan en acta. Las partes propusieron prueba documental, testifical y audiovisual. Se admitió y practicó toda la solicitada. Las partes formularon sus conclusiones. Quedaron los autos vistos para Sentencia.
El promedio de tiempo que según el Consejo General del Poder Judicial debe dedicarse a la preparación, celebración y resolución de este asunto es de 3 horas y 15 minutos (código 741).
HECHOS PROBADOS
El 18/03/19 la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Soria levantó acta de infracción nº NUM000 en la que proponía imponer a Dª. Amparo una sanción de 3.126,00 euros en su grado mínimo por la comisión de una infracción grave en materia de Seguridad Social prevista en el art. 22.7 LISOS en relación con los arts. 305.2.k y 307 LGSS y 29, 32 y 46 del RD 84/96, consistente en la falta de alta previa al inicio de la prestación de servicios en el RETA. Se describían los siguientes hechos:
El 10/04/19 la Sra. Amparo formuló las siguientes alegaciones:
El 06/05/19 el Inspector actuante emitió informe:
El 10/06/19 se emitió propuesta de confirmación de la sanción. El 13/06/19 la Dirección Provincial de la TGSS en Soria resolvió confirmar el acta de infracción e imponer a Dª. Amparo una sanción por importe 3.126,00 euros.
El 18/07/19 la Sra. Amparo formuló recurso de alzada en el que alegaba:
El recurso se desestimó por resolución de 22/07/19, notificada el 25/07/19.
D. Alfonso regenta desde el 03/12/18 el bar "Los Jubilados" del centro de día de Covaleda (Soria). La empresa está inscrita con el número 001680/SO en el Registro de Empresas y Actividades Alimentarias de Castilla y León con el siguiente código de actividad:
El local se compone de una barra en forma de L con 4 taburetes y una mesa con 4 sillas. Tiene la carta de productos enumerados en el a. 32.9 del expediente digital, que se da por reproducido. En la barra hay un expositor refrigerador de alimentos.
Dª. Amparo es la esposa de D. Alfonso . Entre el 31/01/19 y el 11/02/19 estuvo ingresada en la Unidad de Enfermos Agudos del Área de Psiquiatría del Hospital Virgen del Mirón (Sacyl). El 11/02/19 pasó al Servicio de Rehabilitación, donde continuó ingresada hasta el 21/03/19. En el Servicio de Rehabilitación estaba ingresada en régimen abierto, con salidas y permisos de fin de semana, en los que volvía a su domicilio con el criterio terapéutico de convivir con su familia, realizar actividades de la vida diaria y participar en actividades de ocio familiar.
Volvió a tener ingresos en Psiquiatría del 02/05/19 al 09/05/19, del 12/07/19 al 19/07/19, del 07/09/19 al 12/09/19 y del 18/12/19 al 27/12/19.
Entre el 15/12/18 y el 05/04/19 el Sr. Alfonso tuvo contratado a D. Felicisimo en modalidad 289 (contrato indefinido a tiempo parcial) con un coeficiente total de parcialidad del 17,5%.
El día 01/03/19, viernes, la Sra. Amparo inició un permiso de fin de semana y viajó en autobús hasta Covaleda. Al llegar, se dirigió al bar regentado por su marido y, mientras él atendía la barra, preparó en la cocina la comida para el matrimonio, para la hija de ambos, Noelia, que acababa de salir de clase, y para D. Hipolito
, indigente con el que en ocasiones comparten la comida. Mientras estaba preparando la comida, visitó el establecimiento un inspector de Trabajo y Seguridad Social. Al tiempo de la inspección, el expositor de la barra estaba vacío y no había clientes en la barra. Mientras el inspector hablaba con su marido, la Sra. Amparo salió de la cocina, entró a la barra, cogió una botella de Coca-Cola de un refrigerador y volvió a entrar en la cocina.
La Inspección de Trabajo y Seguridad Social tramitó de oficio el alta en el RETA de la Sra. Amparo . El 30/06/19 se tramitó su baja.
La versión judicial de los hechos, reflejada en los hechos probados de la presente resolución, ha sido obtenida de la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio, con arreglo a lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS en relación con los artículos 316, 319, 323.3, 326, 334, 344, 348, 351, 353ss, y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La parte actora ejercita acción de impugnación de acto administrativo de Seguridad Social no prestacional en los términos que constan en el suplico de la demanda, que se da por reproducido. Impugna la resolución sancionadora dictada por la TGSS el 13/06/19 y su confirmatoria de 22/07/19, derivadas del acta de infracción nº NUM000 . Los motivos de impugnación son: 1) la atipicidad de la conducta sancionada, por no haber realizado la actora actividad alguna que exija afiliación o alta en el RETA; 2) la falta de fundamentación de la resolución.
La demandada se opone a sus pretensiones en los términos que constan en acta, que se da por reproducida.
Procede determinar en primer lugar si la conducta de la actora era constitutiva de infracción administrativa.
La resolución impugnada impone a la actora una sanción de 3.126,00 euros en su grado mínimo por la comisión de una infracción grave en materia de Seguridad Social prevista en el art. 22.7 LISOS en relación con los arts. 305.2.k y 307 LGSS y 29, 32 y 46 del RD 84/96, consistente en la falta de alta previa al inicio de la prestación de servicios en el RETA.
El art. 151.8 LRJS establece: "Los hechos constatados por los inspectores de Trabajo y Seguridad Social o por los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor probatorio tendrán los hechos constatados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes".
Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STSJ Castilla y León de 22/02/16, ECLI:ES:TSJCL:2016:717, por remisión a aquélla): "A) La presunción de certeza alcanza no sólo a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos, sino también a aquellos hechos que resulten acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta, como puede ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23-4-90, 16-5-1996, 16-4-1996, 16-4-1996, 19-4-1996, 10-5-1996, 24-9-1996, 25-10-1996, 21-3-1997, 25-11-1997, 19-9-1997, 11-7-1997, 25-11-1997, 2-12-1997, 9-12-1997, 6-3- 1998 y 6-10-1998, entre otras muchas). (...) la presunción de certeza no sólo alcanza a los hechos directa y personalmente percibidos o apreciados por el Inspector actuante en el curso de las actuaciones comprobatorias, sino que también se extiende, entre otros, a los hechos comprobados a través de testimonios o declaraciones, ya sean de trabajadores o de sus representantes legales, del empresario o de sus representantes o terceros ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10-2-1990, 25-6-1991, 22-10-1991, 6-5-1993, 6-7-1997, 11-7-1997 y 15-3-2000). B) Dicha presunción de certeza tiene su fundamento en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24-9-1996, 22-10-1996, 29 y 30-11-1996; 21-3-1997, 6-5-1997 y 2-12- 1997, y 6-10-1998), así como en la objetividad que rodea a quienes, sin ningún interés particular, obran en defensa del interés público ( Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 1989). O dicho de otro modo, en la objetividad de las actuaciones de unos funcionarios a quienes legalmente está encomendada la constatación de los hechos consignados en las actas de infracción y de liquidación, y que por ello requiere para su desvirtuación pruebas indubitadas, incontestables y fehacientes ( ...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba