La valoración de la prueba

AutorXavier Abel Lluch
Cargo del AutorMagistrado excedente. Doctor en Derecho. Director del Instituto de Probática y Derecho Probatorio de la Facultat de Derecho ESADE (URL)
Páginas461-528

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1. Introducción

La valoración de la prueba constituye la fase decisoria del procedimiento probatorio, la respuesta judicial al conflicto sometido a enjuiciamiento. Siguiendo una doctrina clásica precisaremos las nociones de apreciar y valorar la prueba, delimitando su contenido. A continuación expondremos los sistemas teóricos de valoración de la prueba, distinguiendo entre los de prueba legal o tasada, los de prueba libre y los mixtos, hoy más abundantes, que conservan algunos medios de prueba tasada y han ensanchado el campo de los medios de libre valoración. Seguirá el análisis de los distintos enfoques teóricos de valoración de la prueba, pues con frecuencia su estudio se reduce al enfoque estrictamente jurídico, con olvido de otras aportaciones, como pueden ser la epistemológica o gnoseológica, la psicológica, la probabilística matemática y la sociológica.

Serán objeto de análisis unas premisas que no se sitúan en la fase estrictamente decisoria, pero que contribuyen a una mejor valoración probatoria, como puede ser la correcta fijación de los hechos controvertidos, la selección de las pruebas, la participación del juez

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en la práctica de la prueba o la formulación de las conclusiones por los abogados. Fijadas estas premisas, se descenderá al estudio de las características generales de los medios de prueba previstos en la LEC, así como de los supuestos en que se produce colisión entre los mismos.

Finalmente, se abordará la exteriorización de la valoración probatoria a través de la exigencia constitucional y legal de la motivación de la sentencia (arts. 120 CE y 218.2 LEC), partiendo de la primacía de la motivación fáctica de la sentencia e interpretando la exigencia del relato de los hechos probados en la sentencia civil (art. 209.2 LEC). El capítulo concluye con la impugnación de la valoración probatoria, que puede iniciarse ya en la fase de conclusiones, y adquiere su mayor amplitud en el recurso de apelación, y limitadamente –supuestos de arbitrariedad o irrazonabalilidad– en casación.

2. Precisiones conceptuales
2.1. La distinción entre interpretar y valorar

Dentro de la apreciación de la prueba la doctrina más autorizada distingue las operaciones de «interpretar» y «valorar»1414. Se dice que «interpretar» una prueba significa otorgarle la credibilidad que merece atendiendo al sistema de valoración –tasado o libre– establecido por el legislador.

Una primera operación mental del juez es la de «interpretar» el resultado de los medios de prueba, estos es, fijar qué ha dicho el testigo, cuáles son las máximas de experiencia aportadas por el perito o cuál es el contenido de un documento, por citar algunos ejemplos. Una vez verificada la «interpretación», el juez deberá proceder a su «valoración», aplicando bien una regla de libre valoración –caso de los testigos y peritos– o de valoración tasada –caso de los documentos–, y consistente en determinar la credibilidad del testigo, la razonabilidad de las máximas de experiencia aportadas por el perito y su aplicación al caso concreto, o si el documento es auténtico y refleja los hechos ocurridos en la realidad.

Para ilustrar el alcance de esta distinción podemos tomar el ejemplo del testigo. En la declaración del testigo sobre un determinado suceso (ej. vehículo demandado que rebasa semáforo en rojo y atropella peatón causando lesiones) deben distinguirse dos operaciones:
a) la operación mental del juez por la que establece el significado de las palabras y expre-

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siones emitidas por el testigo. En esto consiste la interpretación; b) la operación mental por la que el juez otorga credibilidad al testigo, partiendo del sistema legal de valoración de la prueba testifical (reglas de la sana crítica, modalizadas por la razón de ciencia, las circunstancias concurrentes y, en su caso, la existencia de tachas del art. 376 LEC) y de los demás principios que rigen la valoración de la actividad probatoria (contradicción o corroboración por otros medios de prueba del art. 218.2 LEC). En esto consiste la valoración.

Por ejemplo: A la pregunta del Letrado de si el vehículo se saltó el semáforo en rojo, el testigo puede responder que el semáforo no estaba en su fase verde y que le parece que ya estaba en rojo, y que ello lo vió porque estaba esperando atravesar por el cruce de peatones, mientras que otro peatón, que se hallaba junto al primero, asegura con certeza que el semáforo aun no estaba en rojo. Ante ello el juez debe efectuar una doble operación: a) de interpretación: de las palabras y expresiones emitidas por ambos testigos se trata de establecer si el semáforo estaba o no en fase roja; b) de valoración: el juez deberá ponderar las versiones de cada uno de los testigos que, en principio no resultan coincidentes, pues ambos fueron testigos presenciales del atropello; deberá igualmente decidir si alguna de las declaraciones le resulta –por su asertividad, sus detalles, las circunstancias concurrentes en el testigo, etc. más creíble que la otra; y, finalmente, si la declaración de uno u otro testigo aparece corroborada o desvirtuada por otros medios de prueba.

2. La noción de valoración probatoria

La valoración probatoria es aquella actividad jurisdiccional en virtud de la cual el Juez, aplicando bien normas legales bien las reglas de la sana crítica sobre el resultado de las pruebas practicadas en el proceso, declara que determinados hechos han quedado, o no, probados, debiéndose explicitar en la sentencia el resultado de este proceso mental1415.

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De la definición transcrita nos interesa destacar las siguientes notas:

  1. la valoración probatoria es una actividad jurisdiccional fundamental, puesto que teniendo encomendada los jueces y tribunales la «función de juzgar y hacer ejecutar la juzgado» (art.117.3 CE) está función debe plasmarse sobre el resultado de las pruebas practicadas y constituye una manifestación por excelencia del enjuiciamiento. En palabras de Devis Echandía, se trata de «una función exclusiva del juez, quizá la más importante de las actividades probatorias y una de las principales del proceso»1416.

  2. la valoración probatoria versa sobre las pruebas propuestas y practicadas en el proceso, únicas que pueden ser tenidas en cuenta por el juez, en virtud del principio de legalidad, pues solo las pruebas propuestas, admitidas y practicadas conforme al principio de legalidad pueden ser tenidas en cuenta en la sentencia, con exclusión de las pruebas ilícitas.

  3. la valoración probatoria versa sobre el resultado de las pruebas practicadas, en el sentido que con anterioridad a la actividad estricta de valoración probatoria es necesario proceder a la actividad de interpretar la prueba, esto es, fijar el sentido y alcance de los distintos medios de prueba.

  4. la actividad de valoración se realiza unas veces aplicando máximas de experiencia legales (prueba legal o tasada) y otras veces máximas de experiencia judiciales (prueba libre), siendo el legislador quien fija los medios de prueba que están sujetos a reglas tasadas y los que están sujetos a las reglas de la sana crítica. Se trata de un proceso

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    mental variable, puesto que ni un juez decide siempre de la misma manera, y complejo, puesto que no es posible generalizar un único modelo de decisión1417.

  5. la actividad de valoración precisa de la exteriorización del proceso mental seguido por el juez a través de la motivación de la resolución judicial, exigencia elevada a rango constitucional (art. 120 CE) y que comporta apreciar los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito (art. 218.2 LEC). La motivación, plasmada en la sentencia, permite el control de la racionalidad del enjuiciamiento judicial por las partes y eventualmente por los tribunales jerárquicamente superiores. No debe confundirse el proceso mental de decisión (la convicción judicial) con la justificación de esa decisión (motivación).

  6. la valoración de la prueba –o, más exactamente, la prueba...

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