STSJ Canarias 639/2013, 19 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución639/2013
Fecha19 Abril 2013

SENTENCIA

En las Palmas de Gran Canaria, a 19 de Abril de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias en Las Palmas, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. Humberto Guadalupe Hernández (Presidente), Dª. María Jesús García Hernández y Dª Mª José Muñoz Hurtado, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Antonio, representado por el Letrado D. Pedro Quevedo Reyes, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Las Palmas de fecha 5/10/12 dictada en Autos nº 517/12 sobre DESPIDO promovidos por D. Carlos Antonio contra Telefónica de España SAU.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª José Muñoz Hurtado quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero

El actor ha venido prestando sus servicios laborales para TELEFONICA. S.A.U. desde el 19/02/96, con categoría profesional de operador técnico de planta interna mayor, en el centro sito en C/ Sor Simona nº 42 de esta ciudad y salario mensual bruto prorrateado de 4.184,49#.

Segundo

En fecha 01/06/12 el demandante cumplió 65 años.

Tercero

Con fecha 28 de abril de 2012 el actor recibió de la empresa carta en la que se le advertía de su cese en fecha 02/06/12 por cumplir el 1 de junio la edad de 65 años establecida convencionalmente para su jubilación forzosa, de conformidad con lo dispuesto en el art. 249 de la Normativa Laboral, en su nueva redacción dada por la cláusula 11.2 del vigente Convenio Colectivo 2011 -2013 y de acuerdo con la política de empleo contenida en la cláusula 4 del citado texto convencional según las previsiones de la ley 14/2005 de 1 de julio.

Cuarto

El demandante contestó a dicha carta mediante escrito en el que manifestaba su deseo de continuar trabajando y prestando servicio a la empresa.

Quinto

La empresa demandada contestó al actor por carta de fecha 7 de mayo de 2012, en la que se ratificaba en su decisión, comunicándole que el 2 de junio de 2012 causará baja en la empresa por cumplimiento de la edad de jubilación.

Sexto

En los ejercicios 2011 y 2012 se han incorporado a Telefónica un total de 251 trabajadores como consecuencia de nuevas contrataciones y han causado baja por jubilación forzosa un total de 111 trabajadores.

Séptimo

La Fundación SEPI de conformidad con el Convenio suscrito con Telefónica para el ejercicio 2011 convocó 100 becas y para el ejercicio 2012 500 becas.

Octavo

Las relaciones laborales de las partes se rigen por el Convenio Colectivo de Empresa 2011-2013, publicado en el BOE del 4 de agosto de 2011.

Noveno

El demandante no es ni ha sido en el año anterior a su cese representante legal o sindical de los trabajadores.

Décimo

Se intentó el acto de conciliacion con el resultado de "sin avenencia".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

DESESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Carlos Antonio contra TELEFONICA DE

ESPAÑA S.A.U., absolviendo al demandado de los pedimentos efectuados en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la representación procesal de la empresa demandada.

CUARTO

El 21/02/13 se recibieron las actuaciones en esta Sala, señalándose para la deliberación del recurso el siguiente 4 de abril.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sr. Carlos Antonio, que prestaba servicios por cuenta de Telefónica SA, con categoría profesional de operador técnico de planta interna, desde el 19 de febrero de 1996, vio extinguida la relación laboral por decisión de su empleadora con efectos al 2 de junio de 2012 en que cumplió la edad de jubilación, e impugnada la medida extintiva por el trabajador en vía judicial en solicitud de que se calificase como un despido improcedente, el Juzgado de lo Social nº 1 de Las Palmas dictó sentencia desestimatoria de la demanda, fundando tal pronunciamiento en que se había producido una válida extinción contractual por causa de jubilación forzosa prevista en el artículo 249 de la Normativa Laboral de Telefónica en su redacción conforme a la cláusula 11.2 del CCo de empresa para los años 2011 a 2013.

Frente a la anterior sentencia el demandante se alza en suplicación articulando un solo motivo de censura jurídica, que encauzado procesalmente a través del apartado c del artículo 193 LRJS, acusa la infracción por indebida aplicación de los Arts. 4.1, 4.2.c, 17.1, 82.1 y Disposición Adicional Décima ET, en relación con los artículos 249 de la Normativa Laboral de Telefónica y en conexión con los Arts. 14, 35.1 y 55.5 CE .

Telefónica se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO

La cuestión planteada por la recurrente, de carácter estrictamente jurídico, se ciñe a determinar si el establecimiento en el CCo de Telefónica vigente en el año 2012 de la jubilación forzosa por edad se ajusta a la observancia de los requisitos legalmente exigidos para la validez de dichas cláusulas convencionales.

  1. La Disposición Adicional 10ª ET, en su redacción conforme a la Ley 14/05 ulteriormente modificada por ley 27/11 y antes de su reforma por la Ley 3/12, que es la norma que estaba vigente en la fecha de producirse la extinción contractual litigiosa, permitía que los convenios colectivos estableciesen cláusulas que posibiliten la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por parte del trabajador de la edad ordinaria de jubilación fijada en la normativa de Seguridad Social, siempre que se cumplieran, entre otros, el requisito establecido en su apartado a) de que la medida se vinculase a objetivos coherentes con la política de empleo expresados en el convenio colectivo, tales como la mejora de la estabilidad en el empleo, la transformación de contratos temporales en indefinidos, el sostenimiento del empleo, la contratación de nuevos trabajadores o cualesquiera otros que se dirijan a favorecer la calidad del empleo".

  2. Interpretando el citado apartado a de la indicada disposición transitoria 10ª, la Sala Cuarta del TS (SS 11/07/12, Rec. 4157/11, 20/11/12, Rec. 4229/11 ; y las más recientes de 21/12/12 (Recs. 3925 y 3439/11 ) dictadas en Sala General, ha establecido los siguientes criterios respecto a los presupuestos que han de ponderarse para valorar si las cláusulas convencionales de jubilación forzosa se ajustan a las exigencias legales y satisfacen las previsiones que constituyen la contrapartida a la extinción obligatoria del contrato por razón de edad.

    1) La vinculación con objetivos coherentes de política de empleo ha de consignarse en el Convenio Colectivo.

    2) La enumeración de motivos que el precepto hace [«mejora de la estabilidad en el empleo, la transformación de contratos temporales en indefinidos, el sostenimiento del empleo, las nuevas contrataciones o cualesquiera otros que se dirijan a favorecer la calidad del empleo»] no es cerrada sino simplemente ejemplificativa, y, el marco de referencia para los objetivos a «vincular» con el cese forzoso por edad en el Convenio Colectivo pudiera ser el que representa la relación de metas que para la «política de empleo» señala el art. 2 de la Ley de Empleo [Ley 56/003, de 16/Diciembre].

    En todo caso, la expresión utilizada por el legislador no ha de entenderse limitada a la ocupación de la vacante dejada por el cesado, sino que ha de serlo en el sentido más amplio de mantenimiento o mejora del empleo, que realmente se concreta en tres exclusivos apartados: a) estabilidad en el empleo [conversión de los contratos temporales en indefinidos]; b) sostenimiento del empleo [contratación de nuevos trabajadores]; y c) incremento en la calidad del empleo [fórmula que hace referencia a medidas de la más variada naturaleza, como promoción profesional, conciliación de la vida laboral y familiar, implantación de innovaciones tecnológicas, etc, que repercutan en bondad del empleo].

    3) Sobre el «cómo» han de expresarse los objetivos «coherentes» con la política de empleo, no basta con la concreción de cualquier objetivo de los que la norma enumera, ni tampoco es suficiente que se haga una mera reproducción de su abstracta expresión legal, sin una concreta especificación, sino que entre el sacrificio [individual] que comporta el cese forzoso y la explicitada contrapartida [colectiva] de una beneficiosa política de empleo, ha de mediar un razonable y proporcionado equilibrio justificativo.

    4) Las medidas de política de empleo - contrapartida al cese forzoso- han de estar expresamente referidas en el propio Convenio Colectivo y no cabe una justificación ad extra de ellas.

    No resulta suficiente -para justificar el cese forzoso por edad- que en el Convenio se pacten concretas medidas de política de empleo, sino que es preciso que en el texto pactado se haga una referencia expresa a la vinculación entre el cese por edad y las medidas de empleo, en el bien entendido que esa expresa «vinculación» no necesariamente habrá de ubicarse en el precepto que dispone la extinción del contrato por el cumplimiento de la edad de jubilación, sino que puede expresarse al regular las concretas medidas de...

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