STS 737/2013, 9 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución737/2013
Fecha09 Octubre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil trece.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Víctor , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección II, por delito de homicidio en grado de tentativa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Torrejón Sampedro.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, instruyó Sumario nº 6/12, seguido por delito de homicidio en grado de tentativa, contra Víctor , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección II, que con fecha 4 de Febrero de 2013 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"UNICO: Probado y así se declara que el procesado, Víctor , con DNI nº NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales que por su fecha pueden entenderse cancelados, en cuanto condenado en el año 2003 por un delito de estafa, sobre las 3.00 horas del día 11 de Marzo de 2012, en el parque Santa Catalina de esta capital, tras una discusión con Bernardo corrió detrás de éste, logró alcanzarle y en ese momento aprovechó para, con el ánimo de acabar con su vida, clavarle una navaja, cuchillo u otro objeto de similares características, que llevaba en la zona inguinal, causándole de este modo una herida a nivel perineal inguinal con sección de más de 15 cm y sangrado venoso continuo, que aparentemente lesionó un vaso venoso produciendo una hemorragia considerable, y que de no haber recibido intervención médica urgente hubiera podido desembocar en la muerte del citado perjudicado a la vista de la gravedad de la herida, teniendo en cuenta su profundidad, localización y zonas afectadas. Bernardo tardó 48 días en curar de dichas lesiones, estando todos ellos incapacitado para sus ocupaciones habituales y permaneciendo 30 en el hospital, habiendo requerido para su estabilización de una primera asistencia facultativa y posterior tratamiento médico quirúrgico de urgencia para cerrar la herida y reparación de estructuras lesionadas, quedándole como secuelas una cicatriz en región dorsal del tronco de unos 8 x 3 cms. de carácter hipercrómico, una cicatriz de 13 x 6 cms. en la fosa ilíaca derecha de carácter hipercrómico con induración de la región central de la misma; una cicatriz de 4 x º cms. en la región anterior de la pierna derecha; una extensa cicatriz de aproximadamente 20 cms. de trayecto irregular en la región perineal derecha que no llega a contactar con esfínter anal, con induradación, en la región más proximal a la línea media, y en cuyo extremo medio continúa con pequeño orificio de carácter fistuloso con salida de material líquido amarillento, cicatrices que le crean un perjuicio estético ligero-moderado". (sic)

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al Procesado Víctor , como autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de siete años y seis meses de prisión a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice a Bernardo en la cantidad de tres mil euros (3000 €), que devengará el interés legal del artículo 576 de la LEC y al pago de las costas procesales. Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa". (sic)

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Víctor , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso de casación alegando los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO: Al amparo del art. 852 LECriminal , en relación con el art. 24 C.E .

SEGUNDO: Al amparo del art. 852 LECriminal y al amparo del art. 849.1º Infracción de Ley por aplicación indebida del art. 138 e inaplicación del art. 147 C.P .

TERCERO: Al amparo del art. 849.1 LECriminal , inaplicación de la doctrina jurisprudencial establecida al interpretar el art. 62 C.P . y alternativamente el art. 66 C.P .

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 2 de Octubre de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 4 de Febrero de 2013 de la Sección II de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria condenó a Víctor como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa, sin circunstancias, a la pena de siete años y seis meses de prisión con los demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Los hechos , en síntesis, se refieren a que Víctor , después de una discusión con Bernardo , corrió detrás de éste con una navaja o cuchillo u objeto semejante y tras alcanzarle se lo clavó causándole a nivel perineal inguinal una herida de 15 cm., con sangrado venoso y que le produjo una gran hemorragia que de no haber recibido asistencia médica urgente le hubiera producido la muerte teniendo en cuenta la profundidad de la herida, su localización y zonas afectadas. Bernardo tardó en curar 48 días, de los que 30 permaneció en el hospital, restándole las cicatrices descritas en el factum .

Se ha formalizado recurso de casación por el condenado, que lo desarrolla en tres motivos los que se pasan a estudiar seguidamente.

Segundo.- El primer motivo , denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia. En su argumentación se nos dice que no existió prueba de cargo capaz de sostener la condena.

Antes de dar respuesta a la denuncia, debemos recordar la doctrina de esta Sala en relación al ámbito y control casacional a efectuar cuando se efectúa una denuncia de esta naturaleza.

Esta Sala de casación debe efectuar una triple verificación.

  1. En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba" , es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Plenario.

  2. En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia" , es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y

  3. En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad" , es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión intra processum , porque es una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, sino también, extra processum , ya que la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial .

    En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada , es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, -- SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 548/2007 , 1065/2009 , 1333/2009 , 104/2010 , 259/2010 de 18 de Marzo , 557/2010 de 8 de Junio , 854/2010 de 29 de Septiembre , 1071/2010 de 3 de Noviembre , 365/2011 de 20 de Abril , 1105/2011 de 27 de Octubre , 1039/2012 de 20 de Diciembre , 33/2013 de 24 de Enero ó 663/2013 de 23 de Julio , entre otras--.

    No es misión ni cometido de la casación ni decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión . Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximirse de la obligación de motivar .

    Para concluir, y en palabras del Tribunal Constitucional --últimamente en la STC 68/2010 --: "....no le corresponde revisar (al T.C.) la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Juzgados y Tribunal ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117-3º de la C.E ., sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta....".

    Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio, entre otras--, y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

    Desde la doctrina expuesta, pasamos a responder al recurrente .

    Se denuncia inexistencia de prueba de cargo, directa o indirecta. En definitiva, el recurrente tacha de irracional la valoración del Tribunal porque no expresa las razones en virtud de las que da crédito a unas declaraciones y no a otras, y se extiende en la crítica de las conclusiones de la Sala sobre la coincidencia entre la zona en la que se produce la herida y la rotura o abertura del pantalón que llevaba la víctima.

    Sin embargo, en la fundamentación de la sentencia, el Tribunal aborda detallada y razonadamente el examen de la prueba. Afirma tajantemente que "no cabe duda que el procesado fue el que acuchilló a la víctima" y explica que la prueba tenida en cuenta fue la testifical y la pericial sobre las heridas y la forma de producirse, a la vez que va contestando a toda y cada una de las objeciones de la defensa.

    Respecto a la valoración de las contradicciones en las que incurre la víctima, la explicación que da el Tribunal no puede ser tachada de arbitraria. Admite que su versión es poco clara y de ello extrae la consecuencia de que es sincera pues si su ánimo fuera inculpar al procesado a toda costa, se habría esforzado en dar una versión más firme y detallada. Dicha conclusión es plenamente acorde con las máximas de la experiencia y no resulta extraña si como hace el Tribunal, se tiene en cuenta la alusión de la defensa a una posible actividad de la víctima como "chapero" que explicaría precisamente la zona de su cuerpo afectada por los golpes, junto con la posibilidad de que estuviera ebrio y el procesado, regente del local, no le quisiera servir más alcohol, ante lo que la víctima le pudo arrojar una piedra. Se destaca la testifical de los policías que acuden al lugar de los hechos, en el sentido de que el herido desprendía un fuerte olor a alcohol a la vez que gritaba "malditos moros". En definitiva, la Sala tiene en cuenta una cierta confusión en los momentos previos al ataque que justificarían la falta de claridad que se constata.

    Por otra parte, el Tribunal va desmontando la versión exculpatoria del acusado y sus testigos, de que las lesiones se causaron porque la guagua atropelló al denunciante quien además, a raíz del golpe, se clavó un cuchillo que llevaba en el bolsillo. Razona el Tribunal que los peritos descartaron tajantemente que un atropello por la guagua pudiera ser el origen de las lesiones, a lo que añade que pese a la inmediata intervención del conductor y presencia de la policía, no se encontró cuchillo alguno en poder de la víctima. Del mismo modo, rechaza la versión exculpatoria de que la intención que guiaba al procesado y a su cuñado era detener a la víctima para entregarlo a la policía puesto que una vez producido el golpe y según la testifical del conductor, abandonan corriendo el lugar, careciendo de sentido que si la causa de huir de la policía era como dicen, los antecedentes penales del acusado, éste mantuviera que corrían tras él precisamente para entregarlo a la policía, ante cuya presencia salen huyendo.

    Y lo mismo podemos decir del razonamiento sobre la zona en que se presentan las lesiones y la apertura que presentaba el pantalón del lesionado. El Tribunal destaca la testifical del celador del hospital quien afirmó que al llegar el herido, el pantalón tenía una rotura en el costado, lo que no es incompatible con que en la inspección ocular se diga que el pantalón no presenta rotura trasera, acreditándose en el reportaje fotográfico que el pantalón está totalmente rasgado en el lateral, lo que es compatible con la afirmación de los peritos de que las heridas se causan de abajo a arriba.

    En definitiva , en el presente caso se ha practicado prueba de cargo con todas las garantías exigibles, de signo suficientemente incriminatorio como para destruir la presunción de inocencia. El Tribunal ha explicado con detalle, cuales han sido las pruebas tenidas en cuenta y expresado extensamente el razonamiento en virtud del cual llegó a la convicción sobre la culpabilidad del acusado, llegando a unas conclusiones que en modo alguno pueden ser tachadas de arbitrarias o absurdas, sino de ajustadas a las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Basta la lectura del f.jdco. segundo de la sentencia, que en síntesis, se acaba de extractar para comprobar que el Tribunal sentenciador concretó las fuentes de prueba de que dispuso, y, asimismo especificó los elementos incriminatorios que le permitieron arribar a la conclusión condenatoria. En esta actividad valoró también --para rechazarlos motivadamente-- los elementos de descargo ofrecidos por la defensa, ya que todo juicio es un decir y un contradecir -- SSTS 1579/2003 ; 1090/2004 ; 895/2005 ; 291/2011 ó 429/2011 --, y solo desde la contradicción puede obtenerse la verdad judicialmente relevante.

    No existió el vacío probatorio que se denuncia, antes bien, el recurrente fue condenado en virtud de prueba obtenida con todas las garantías, la que fue introducida en el Plenario y sometida a los principios de publicidad, oralidad y contradicción que lo vertebran, prueba que fue suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia, y prueba que, en fin, fue razonada y razonablemente valorada, pro lo que la conclusión está situada extramuros de cualquier arbitrariedad.

    Se está ante una certeza más allá de toda duda razonable y ello tanto desde el canon de la lógica , porque los indicios constatados conducen con toda normalidad a la conclusión condenatoria: declaración del lesionado, realidad de las lesiones, parte médico sobre la etiología de las mismas e imposibilidad de que se las hubiese causado la colisión con el autobús, o el mismo lesionado, declaraciones de la policía como desde el canon de la suficiencia o carácter excluyente, no siendo una conclusión débil o abierta. SSTS 652/2010 ; 806/2011 ; 1175/2011 ; 926/2012 ó 444/2013 , entre otras.

    Procede la desestimación del motivo .

    Tercero.- El motivo segundo , por la misma vía que el anterior al que adiciona el cauce del error iuris del art. 849-1º LECriminal , cuestiona la falta de motivación en relación a las razones que justificaban la decisión del Tribunal de apreciar un "animus necandi" en la acción del recurrente, y no un mero "animus laedendi" que hubiera dado lugar al delito de lesiones.

    La apelación al cauce casacional del error iuris del art. 849-1º LECriminal que efectúa el recurrente es inadmisible, pues el presupuesto de admisibilidad del cauce radica en el respeto al hecho probado , y en este caso, se nos dice con claridad que el recurrente "....corrió detrás de este -- Bernardo -- logró alcanzarle y en ese momento aprovechó para, con el ánimo de acabar con su vida, clavarle una navaja....".

    El cuestionamiento del hecho probado conduce irremediablemente a la inadmisión del cauce casacional, lo que en este momento equivale a la desestimación.

    En relación a la falta de motivación de la decisión del Tribunal, a la que anuda el recurrente la quiebra a un proceso con garantías, tampoco puede prosperar.

    El dolo penal , en su doble acepción de prueba del conocimiento por el agente de lo que hace, y prueba de la voluntad del mismo de querer hacerlo, constituye un hecho de naturaleza subjetiva , no física y por tanto solo apreciable por el Tribunal, salvo improbable confesión de la persona concernida a través de un juicio lógico inductivo efectuado ex post a la vista de la valoración de una serie de indicios que enlazados entre sí permitan arribar a la conclusión final con un nivel de certeza , si la conclusión es incriminatoria "más allá de toda duda razonable" -- STS 1045/2010 de 24 de Noviembre --.

    La doctrina de esta Sala en relación a la existencia de animus laedendi o de animus necandi, tiene un sólido y coherente cuerpo doctrinal en relación a los criterios de inferencia que nos pueden llevar a una u otra conclusión. En tal sentido, y con la veterana STS de 21 de Diciembre de 1996 , podemos citar:

  4. La dirección, el número y la violencia de los golpes así como el arma utilizada -- SSTS, por todas, de 23 de Marzo , 14 de Mayo y 17 de Julio de 1987 , 15 de Enero de 1990 , 31 de Enero 18 de Febrero , 18 de Junio , 11 de Octubre y 6 de Noviembre de 1991 , 30 de Enero , 4 de Junio y 6 de Noviembre de 1992 ; 247/1993, de 13 de Febrero ; 764/1993, de 5 de Abril ; 50/1994 y 1062/1995 , de 30 de Octubre--.

  5. Las condiciones de espacio y tiempo -- SSTS 21 de Febrero de 1987 , 18 y 29 de Junio , 11 de Octubre , 6 de Noviembre de 1991 , 2 de Julio de 1992 , 9 de Junio de 1993 y 2167/1994 , de 14 de Diciembre--.

  6. Las circunstancias conexas con la acción -- SSTS 20 de Febrero de 1987 , 18 de Enero , 18 de Febrero , 29 de Junio , 10 de Octubre y 6 de Noviembre de 1991 , 17 de Marzo , 13 de Junio y 6 de Noviembre de 1992 ; 247/1993, de 13 de Febrero ; 386/1993, de 23 de Febrero ; 764/1993, de 5 de Abril y 2132/1993, de 4 de Octubre ; 50/1994, de 14 de Enero y 1662/1995 , de 30 de Octubre--.

  7. Las manifestaciones del propio culpable, palabras precedentes y acompañantes a la agresión y actividad anterior y posterior al delito -- SSTS 12 y 19 de Marzo de 1987 , 29 de Junio y 10 de Octubre de 1991 , 17 de Marzo , 13 de Junio y 6 de Noviembre de 1992 ; 247/1993, de 13 de Febrero ; 13 de Febrero y 351/1994 , de 21 de Febrero--.

  8. Las relaciones entre el autor y la víctima -- STS 8 de Mayo de 1987 --.

  9. La misma causa del delito; doctrina que, entre otras igualmente compendiosas, se recoge en las recientes SSTS 268/1996, de 20 de Marzo y 892/1996, de 23 de Noviembre .

    La sentencia sometida al presente control casacional en el f.jdco. primero con la cita de la STS de 4 de Diciembre de 1012 -- que recoge los mismos ya citados aplicándolos al caso enjuiciado, llega a la conclusión de que el ánimo que motivó la acción del recurrente era el de matar a la víctima, y en tal sentido se refiere a los siguientes elementos :

  10. Utilización de una navaja, cuchillo u objeto cortante de al menos 15 cm. de hoja.

  11. La zona vital afectada por el golpe, que si bien fue el glúteo, como dijo el doctor que atendió a la víctima, apreció una herida tan profunda que se extrañó de que "no se hubiera llevado por delante los intestinos".

  12. Es clara la intencionalidad del golpe en una dirección de abajo arriba.

  13. Todo ello lleva a estimar que fue un golpe muy violento y profundo.

  14. Hubiera fallecido de no haber tenido rápida asistencia médica.

    Con estos datos, el juicio de inferencia del Tribunal de que existió un ánimo homicida en la acción, y que, además, de lesión tenía un carácter de especial estigma acreditado en la parte del cuerpo afectado, que el Tribunal conecta con el hecho de que trabajaba como "chapero", lo que vino a confirmar el propio recurrente cuando en el Plenario comentó que le dijo a la víctima, "si vuelves te bajo el pantalón" aparece en este control casacional como sólido y coherente .

    Ya hemos dicho que en el primero de los fundamentos que en relación a los juicios de inferencia el control casacional se concreta en el control de la razonabilidad del discurso judicial que une la actividad probatoria con el relato fáctico que de él resulta -- SSTS 933/2009 ; 805/2009 y más recientemente 365/2011 --, de suerte que solo cabrá la casación cuando sea manifiestamente irracional el razonamiento inferencial anclado en los hechos declarados probados. No es este el caso de autos. La intervención de acabar con la vida de Bernardo queda afirmada ya sea como dolo directo, o al menos como dolo eventual, en la medida que el recurrente creó una situación de gravísimo riesgo con su acción, que le fue conocida, siendo indiferente la puesta en peligro para bienes jurídicos protegidos por el Ordenamiento Jurídico, por lo que le es imputable el resultado producido.

    Verificamos en este control casacional la corrección del razonamiento, de donde se extrae la conclusión de encontrarnos extramuros de cualquier decisión arbitraria.

    Procede la desestimación del motivo .

    Cuarto.- El motivo tercero , por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal pretende una rebaja de dos grados de la pena por la tentativa a modo de compensación por el hecho de que con anterioridad a la agresión hubiera existido una provocación por parte de la víctima.

    Ya hemos dicho en el motivo anterior que el respeto al factum es el presupuesto de admisibilidad de este cauce, lo que ignora el recurrente por lo que ya por ello se incurre en causa de inadmisión.

    La sentencia en el f.jdco. tercero justifica la rebaja en un solo grado "....dado el nivel de ejecución alcanzado, pues el resultado letal no se produjo porque la víctima fue atendida con rapidez....". El criterio es, precisamente, el previsto en el art. 62 del Cpenal que impone el peligro inminente y el grado de ejecución , como los dos aspectos a tener en cuenta para en clave de proporcionalidad, imponer la pena inferior en uno o dos grados.

    En este control casacional verificamos la absoluta corrección de la decisión adoptada, el peligro de muerte fue evidente como se reconoce en el factum "....de no haber recibido intervención médica urgente hubiera podido desembocar en la muerte...." y el grado de ejecución también porque la cuchillada tuvo la aptitud de provocar la muerte.

    Procede la desestimación del motivo .

    Quinto.- De conformidad con el art. 901 LECriminal , procede la imposición al recurrente de las costas del recurso.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Víctor , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección II, de fecha 4 de Febrero de 2013 , con imposición al recurrente de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria, Sección II, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Andres Martinez Arrieta Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Luciano Varela Castro Manuel Marchena Gomez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquin Gimenez Garcia , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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