SAP Baleares 17/2020, 15 de Abril de 2020

PonenteROCIO NOBELDA MARTIN HERNANDEZ
ECLIES:APIB:2020:591
Número de Recurso28/2019
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución17/2020
Fecha de Resolución15 de Abril de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

SECCIÓN PRIMERA

Rollo: PA 28/2019

Proc. Origen: DPA 517/2016

Órgano Procedencia: JDO. DE INSTRUCCION N.º 6 DE PALMA DE MALLORCA.

SENTENCIA Num.17/20

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

DOÑA ROCIO MARTIN HERNANDEZ

DOÑA GEMMA ROBLES MORATO

DOÑA ELEONOR MOYA ROSSELLO

En PALMA DE MALLORCA, a 15 de abril de 2020.

Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el Juicio Oral por causa instruida con número DPA 517/2016 procedente del Juzgado de Instrucción número 12 de Palma de Mallorca y seguida por el trámite de Procedimiento Abreviado Rollo nº 28/2019 por DELITO DE ABUSO SEXUAL, seguido contra Carlos José, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM000 de 1978, en Marruecos, hijo de Carlos Francisco y Milagrosa, con DNI NUM001, con antecedentes penales no computables, en libertad por esta causa, cuya solvencia no consta, representado por la Procuradora Dña. María Garau Montané y defendido por el Letrado D. Miguel Ángel Cardell Calafat; ha sido parte acusadora particular, Olga representada por el Procurado D. Xim Aguiló y asistida del Letrado D. Eduardo Gallego Poveda; y en el ejercicio de la acción pública, representado por la Ilma. Sra. Mª Teresa Vadell Mercadal. Ha sido Magistrada Ponente, que expresa el parecer unánime de este Tribunal, la Ilma. Sra. Doña Rocío Martín Hernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente procedimiento abreviado fue incoado en virtud de denuncia de Olga por hechos que pudieran ser presuntamente constitutivos de delito de abuso sexual a menor, contra Carlos José . Investigados judicialmente en diligencias previas nº 517/2016 por el Juzgado de Instrucción número 12 de Palma de Mallorca, el día 24 de julio de 2018 recayó auto ordenando la continuación de la tramitación de las diligencias previas como procedimiento abreviado. Posteriormente, tras la presentación de escrito de conclusiones provisionales por la acusación particular, y de las conclusiones absolutorias del Ministerio Fiscal, en fecha 6 de diciembre de 2018, se dictó auto de apertura de juicio oral del que se dio traslado al acusado quien presentó escrito de conclusiones provisionales. Finalmente, remitidas las actuaciones a esta Sala se convocó juicio oral, que ha sido celebrado el 12 de marzo de 2020.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal elevó a def‌initivas sus conclusiones provisionales, interesando la libre absolución del acusado.

Por la Acusación particular, elevando a def‌initivas sus conclusiones provisionales, calif‌icó los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual del art. 183.3 y 192 del CP; del que consideró autor al acusado Carlos José, sin concurrir circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, solicitando LA PENA DE PRISION DE 8 AÑOS e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la imposición de libertad vigilada durante 5 años.

La Defensa de Carlos José en igual trámite, elevando a def‌initivas sus conclusiones provisionales, interesó la libre absolución del acusado, con declaración de costas de of‌icio.

TERCERO

En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado los trámites legales esenciales, salvo el plazo para dictar la presente resolución debido a la situación de estado de alarma declarado tras la celebración del juicio oral, con suspensión de los plazos procesales y demás consecuencias a los efectos del dictado de la presente.

HECHOS PROBADOS

UNICO. - Queda probado que Carlos José, durante el año 2012, vivía en el domicilio de Armando, a quien alquilaba una habitación. En un momento de esa convivencia, aproximadamente en el verano de 2012 y hasta septiembre, Armando, por necesidades laborales propias, contrató a Carlos José para que cuidara de su hijo Fausto, nacido el NUM002 de 2008, que contaba con 4 años de edad en ese verano, en los tiempos en que debía hacerse cargo de su hijo a consecuencia de la separación de la madre del menor, Olga .

No queda cumplidamente acreditado que en ese tiempo Carlos José chupara la cara y la boca de Fausto, ni que, al menos en una ocasión, le tocara el culo y le metiera los dedos por el ano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Esta Sala, valorando en su conjunto y en el modo ordenado por la LECRIM las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral, no ha obtenido razonablemente la convicción de que los hechos contenidos en el escrito de acusación (por parte de la acusación particular) se hayan producido como se relatan. Y ello atendiendo a que la prueba de cargo presentada por las acusaciones no lo ha sido en grado suf‌iciente para alcanzar dicha convicción, sin perjuicio de haber sido practicada conforme a los principios de inmediación, oralidad, contradicción y defensa resultando, con ello, procesalmente válida para el f‌in que se pretendía por dichas acusaciones.

La presunción de inocencia que corresponde a todo acusado de una infracción punible aparece conf‌igurada como uno de los derechos fundamentales donde se sustenta la efectividad de la tutela judicial ( art. 24.1 y 2 de la Constitución Española) y aparece, asimismo, como una garantía esencial en otros Convenios a cuya luz debe ser interpretado tal derecho constitucional, por imponerlo así el artículo 10.2 de la propia Constitución, tratados internacionales como el de Derechos Humanos de Roma de 1950 y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de 1966. La lectura de los citados tratados pone de manif‌iesto que el principio más arriba anunciado sintéticamente ofrece una mayor complejidad si se observa que la presunción de inocencia sólo se destruye cuando un Tribunal independiente, imparcial y establecido por la Ley declara la culpabilidad de una persona tras un proceso celebrado con todas las garantías (artículos 6.1 y 2 del Convenio de 1950). Consiste pues, en la imposibilidad de condenar a nadie sin una prueba de cargo suf‌iciente y que, desde una perspectiva exclusivamente procesal, desplaza la carga de la prueba, "onus probandi", a quien acusa sin que el imputado haya de probar su inocencia. La doctrina Constitucional, desde la sentencia ( STC 31/1991), ha ido perf‌ilando las características que lo def‌inen como derecho fundamental de aplicación inmediata y aquellas otras de que han de estar revestidos los elementos de juicio utilizables para destruir tal presunción. En primer lugar, y en su aspecto cuantitativo, ha de existir una actividad probatoria mínima ( STC 31/1981), o más bien suf‌iciente ( STC 160/1988 entre otras). Cualitativamente, en segundo lugar, los medios de prueba han de tener un signo o sentido incriminador respecto de la participación del acusado en el hecho, siendo por tanto de cargo ( STC 150/1989) y han de merecer esa calif‌icación por ser constitucionalmente legítimos ( STC 109/1986). El lugar y tiempo apropiados, siendo estos la sede del juicio oral para permitir la contradicción y cumplir de ese modo con el principio de contradicción procesal. De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio de derecho de defensa o la posibilidad de contradicción.

En el caso presente, atendiendo a que los hechos que sustenta la acusación particular se habrían producido sin la presencia de los testigos ni de los peritos que han comparecido en el acto de juicio, la prueba de cargo fundamental es el testimonio del menor Fausto . Respecto de este testimonio hemos de traer a colación un nutrido cuerpo de Doctrina Jurisprudencial recaída en torno a la habilidad del testimonio de la propia víctima y la prudente valoración con que debe ponderarse su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa, atendiendo al marco de clandestinidad con que se producen determinados delitos, singularmente contra la libertad sexual y que, en ocasiones, impide disponer de otras pruebas( STS de 31 de Enero de 2005). Al respecto, tiene dicho el Tribunal Supremo, entre otras, en la STS 721/2010 de 15 de julio, que el testimonio de la víctima cuando se erige en prueba de cargo, como normalmente sucede en hechos como el enjuiciado, está sujeto a la hora de su valoración a unos criterios, que no exigencias ( STS. 15.4.2004), como son los de ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación. Habrá de extremarse la prudencia en la ponderación de estos testimonios puesto que, en algunos casos, como dice la STS 25 de octubre de 2006, nos hallamos en situaciones de riesgo límite para la presunción de inocencia porque las manifestaciones del perjudicado por el delito no son, exclusivamente, la prueba de la autoría, sino que, además, pueden ser el único elemento para acreditar la propia existencia del delito.

Por ser expresiva del valor probatorio de la declaración de la víctima y su virtualidad para desvirtuar la presunción de inocencia, conviene traer a colación la reciente STS de 27 de abril de 2017 donde en su Fundamento 17 dice: "(...) Siendo así es cierto que esta Sala -por todas STS 758/2013 24 octubre (RJ 2013, 8393) -como ya razonamos en el motivo tercero del recurso interpuesto por (...)-, tiene dicho que la declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino prueba directa y ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la doctrina del Tribunal Supremo ( SS. 706/2000 (RJ 2000, 3737 ) y 313/2002 (RJ 2002, 3665) ), como del Tribunal Constitucional (SS. 201/89, 173/90 (RTC 1990, 173 ), 229/91 (RTC 1991, 229) ).

Esto no quiere decir que la existencia de esa declaración se convierta por sí misma y automáticamente en prueba de cargo suf‌iciente, pues, como todas, está sometida a la valoración del tribunal sentenciador.

Así esta Sala Segunda parte de...

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