SAP Almería 15/2021, 14 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución15/2021
Fecha14 Enero 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

ALMERIA

SENTENCIA Nº 15

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE

Dª SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID

MAGISTRADOS

D. LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA

Dª ALEJANDRA DODERO MARTINEZ

En la Ciudad de Almería, a 14 de enero de 2021.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo número 778/20, el Procedimiento Abreviado núm 287/18, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, por delito de falso testimonio, siendo apelantes Tomás y Jose Ignacio representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Ramos Hernández y defendidos por el Letrado Sr. Reina Martín, cuyas demás circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y la mercantil AGROINDUSTRIAL KIMITEK S.L. como Acusación Particular bajo la representación de la Procuradora de los Tribunales Sra. Montes Montalvo y bajo la dirección Letrada del Sr. Gonzalez Sampedro

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Alejandra Dodero Martínez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería en la referida causa se dictó sentencia de fecha 27/07/20, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: " El 16 de octubre de 2015 se celebró vista oral del Juicio de Despido n° 926/2014, ante el Juzgado de lo Social n° 3 de esta ciudad, a instancias de Jose Ignacio frente a la empresa AGROINDUSTRIAL KIMITEC, S.L., en la que declaró como testigo el acusado Tomás, donde faltó en reiteradas ocasiones a la verdad a pesar de ser advertido de las consecuencias legales de ello, concretamente manifestó que no tenía ninguna vinculación con la empresa llamada TECNOVAGRO, a la que ni siquiera conocía, como tampoco tenía conocimiento de la empresa denominada INNOAGRO; así como que su relación con Jose Ignacio había sido meramente profesional y no de amistad, no teniendo en el momento de la

declaración ninguna relación con él.

El 18 de febrero de 2016 tuvo lugar la celebración de la vista oral del Juicio de Despido n° 941/2014 ante el Juzgado de lo Social n° 2 de Almería, a instancias de Tomás frente a la empresa AGROINDUSTRIAL KIMITEC, S.L., en la que declaró como testigo el acusado Jose Ignacio, manifestando que no conocía ni a la empresa llamada TECNOVAGRO ni a la denominada INNOAGRO, faltando a la verdad a pesar de ser advertido de las consecuencias legales de ello. "

TERCERO

Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: " Que debo condenar y condeno a Tomás y a Jose Ignacio, como autores criminalmente responsable de sendos delitos de falso testimonio del Art. 458.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a las penas, a cada uno de ellos, de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 6 meses de multa con una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago que determina el Art. 53 del Código Penal. Asimismo quedan condenados al pago, por mitad, de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.

Notifíquese la presente resolución a las partes previniéndoles que no es f‌irme y que contra la misma podrán interponer ante este Juzgado recurso de apelación en el plazo de 10 días, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Almería.

Así, por ésta mi sentencia, de la que se dejará testimonio en autos y se llevará original al legajo, def‌initivamente juzgando lo pronuncio, mando y f‌irmo. "

CUARTO

Por la representación procesal de los acusados se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación mediante escrito, en el que se fundamentó la impugnación, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y que en su lugar se dicte otra que les absuelva del delito.

QUINTO

El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y Acusación Particular quienes solicitaron la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose para votación y Fallo y declarándose concluso para sentencia.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida con la única excepción de excluir del primer párrafo del relato de Hechos Probados la siguiente frase: " (...) como tampoco tenia conocimiento de la empresa denominada INNOAGRO; (....) " y del segundo párrafo del relato de Hechos Probados excluimos la frase: " (....) ni a la

denominada INNOAGRO (...)" .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los recurrentes, condenados como autores de un delito de falso testimonio, impugnan la sentencia de primera instancia alegando la aplicación indebida del articulo 458 del CP por no concurrir sus elementos, error en la valoración de la prueba, falta de acusación de determinadas condenas, vulneración del derecho de defensa, vulneración del derecho a la presunción de inocencia y al principio de in dubio pro reo,, alegaciones a las que se opone el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular.

SEGUNDO

Hemos de comenzar recordando que la infracción del derecho a la presunción de inocencia, que se denuncia se ha producido, como proclama la STS 26-12-2000, alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se haya ref‌lejado un mínimo de actividad probatoria de cargo producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales, es decir, opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación de un individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúan los tribunales de instancia; de modo que, la existencia del derecho a la presunción de inocencia no supone otra cosa que la comprobación de que existe en la causa prueba que pueda calif‌icarse como auténticamente de cargo, pero sin invadir la facultad soberana de apreciación o valoración probatoria realizada por el Tribunal de instancia, que es el que, conforme al artículo 741 LECrim ., está en condiciones, por la inmediación ínsita en el plenario, de valorarla.

Alegar, como se hace, que existe un vacío probatorio y además un error en la valoración de la prueba resulta un planteamiento incongruente, desconociéndose el ámbito del principio de presunción de inocencia excluyente de tal determinación subjetiva. Así, según reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Supremo la valoración de la prueba es incompatible con una infracción constitucional que precisamente supone ausencia o insuf‌iciencia probatoria, pero que no admite en su seno el debate sobre discrepancias valorativas y, menos

aún, si éstas se suscitan entre las conclusiones obtenidas por el Juzgador a quo y las f‌ijadas por la parte en un ejercicio inadmisible de invasión de funciones procesales y constitucionalmente asignadas a dicho órgano jurisdiccional.

Es decir, o no existe prueba de cargo alguna en cuyo caso el argumento a utilizar en la impugnación de la sentencia condenatoria es la vulneración del principio de presunción de inocencia y no el de error en la apreciación de la prueba, o existe prueba de cargo indebidamente valorada en cuyo caso el argumento en el que se debe basar el recurso es el de error en la apreciación de la misma al ser incompatible con el principio de presunción de inocencia.

La adecuada resolución del recurso impone examinar el sustento probatorio en el que se apoya la sentencia impugnada, lo que exigirá una triple comprobación:

1) Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente).

2) Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita)

3) Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso pueda considerarse suf‌iciente para justif‌icar un pronunciamiento condenatorio (prueba suf‌iciente) y esta suf‌iciencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" a favor del acusado.

En el presente supuesto no se da el vacío probatorio al que nos hemos referido,...

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