STS 291/2011, 14 de Abril de 2011

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2011:3101
Número de Recurso2309/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución291/2011
Fecha de Resolución14 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil once.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Faustino , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección XX, por delitos de malos tratos, contra la integridad moral, agresión sexual y falta de injurias, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Rosique Samper; siendo parte recurrida Enriqueta , representada por la Procuradora Sra. Angela Cristina Santos Erroz.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Hospitalet de Llobregat, instruyó Sumario nº 4/2007, seguido por delitos de malos tratos, contra la integridad moral, agresión sexual y falta de injurias, contra Faustino , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección XX, que con fecha 6 de Julio de 2010 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Se declara probado que: Primero: el procesado Faustino , nacido el 23 de Diciembre de 1960 estuvo casado con Enriqueta desde el año 1984 y convivieron en el piso de la CALLE000 nº NUM000 piso NUM001 puerta NUM002 de L'Hospitalet de Llobregat hasta el día 19 de Abril de 2005 en que Enriqueta presentó la denuncia que motivó las presentes actuaciones, en las que se dictó Auto de 21 de Abril de 2005 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de L'Hospitalet de Llobregat acordando en el orden penal la medida cautelar de prohibición al Sr. Faustino de acercarse a menos de 1.000 metros a su esposa, domicilio, lugar de trabajo y de comunicarse con ella por cualquier medio, acordándose igualmente que el domicilio conyugal se atribuía su uso y disfrute a Enriqueta , vivienda que era propiedad de los padres del procesado.- Durante el tiempo que duró la convivencia el procesado con la intención de alterar la paz familiar ha menospreciado y vilipendiado a su esposa provocándole a la misma situaciones humillantes e insoportables para el ser humano, utilizando el acusado expresiones como "puta, zorra, no vales para nada, eres una puta mierda, está gorda, tienes las tetas caídas", incluso estando presentes los hijos del matrimonio Estefania y Pio cuando eran menores de edad, causando esta situación a la Sra. Enriqueta un trastorno ansioso-depresivo de tipo reactivo a consecuencia de las situaciones vividas de constantes insultos y actos despreciativos, hasta el punto de que en el año 1993 con motivo de unas obras que tuvo que hacer el procesado en el baño del piso para evitar filtraciones de agua a un piso inferior, quitó el water manteniéndose tal situación del piso durante un tiempo, sin que conste hasta cuando y durante el cual tanto la Sra. Enriqueta como los hijos hacían sus necesidades en un papel de periódico y se lavaba en un recipiente en el comedor. El procesado en ocasiones múltiples pero no concretadas en fechas cuando se enojaba con Enriqueta se mostraba violento rompiendo en algunas ocasiones cuadros y otros objetos, lo que causaba temor a ésta.- No se probó que durante la convivencia del procesado con su esposa Enriqueta la agrediera en ocasiones y la zarandeara o empujara sino que sólo se probó que cuando el acusado discutía con su hijo Marcos, siendo ya un joven, la Sra. Enriqueta se interponía entre ambos para separarlos y el acusado trataba de apartarla para recriminar a su hijo algunas cosas que hacía. Se probó que el procesado y su esposa Enriqueta los días 11 de Marzo de 2005, 25 de Marzo de 2005 y 8 de Abril de 2005 mantuvieron relaciones sexuales con penetración vaginal en un colchón que había en el comedor, pero no se probó que tales relaciones fueran no consentidas por la Sra. Enriqueta , ni que el acusado empleara fuerza física para mantener tales relaciones y así vencer la voluntad opositora de la Sra. Enriqueta , sino que sólo se probó que aunque en un principio la Sra. Enriqueta se negaba a mantener las relaciones sexuales dichos días el acusado insistía con caricias y poniéndole crema en la espalda hasta que la Sra. Enriqueta accedía a mantener tales relaciones sexuales.- Segundo: Se probó asimismo que la denuncia se interpuso el día 19 de Abril de 2005 incoándose las Diligencias Previas nº 2337/2005 el día 21 de Abril de 2005, acordándose la incoación de Procedimiento Abreviado por Auto de 3 de Mayo de 2005, en el que se practicaron las declaraciones del procesado, de su esposa, de los hijos y se practicaron distintas periciales médica y psicológica del procesado y su esposa, dictándose en dicho Procedimiento Abreviado Auto de apertura de juicio oral por delito de malos tratos habituales en el ámbito familiar y delito contra la integridad moral en fecha 31 de Octubre de 2006, declarándose la nulidad del mismo por el Juzgado Instructor por Auto del día 15 de Diciembre de 2006 . Por auto de 21 de Diciembre de 2007 se acordó la formación de Sumario al existir indicios de la comisión por el denunciado de delito de agresión sexual así como de un delito de violencia física y psíquica en el ámbito familiar, delito de malos tratos habituales en el ámbito familiar, delito contra la integridad moral y falta de injurias. El Sumario no fue elevado a la Audiencia Provincial hasta el 21 de Mayo de 1008, realizándose el trámite de instrucción con el Ministerio Fiscal el 3 de Junio de 2008 que no presentó escrito de darse por instruido y de solicitud de apertura del juicio oral hasta el 10 de Septiembre de 2008, presentando escrito en igual sentido la acusación particular en fecha 3 de Octubre de 2008 y la defensa el 17 de Octubre de 2008, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de acusación con fecha 28 de Diciembre de 2009, la acusación particular con fecha 15 de Enero de 2010 y la defensa con fecha 28 de Enero de 2010, dictándose por esta Sección Auto de admisión de pruebas y señalamiento del juicio oral el día 23 de Marzo de 2010, el cual se celebró el día 6 de Julio de 2010". (sic)

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Faustino de los delitos de agresión sexual de que fue acusado.- Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al procesado Faustino como autor responsable de un delito de malos tratos habituales en el ámbito familiar, un delito contra la integridad moral y una falta de injurias precedentemente definidos con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal por analogía por dilaciones indebidas a las penas siguientes: A) por el primer delito 21 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación a la tenencia y porte de armas por 4 años, así como, las penas de prohibición de acercamiento respecto de Enriqueta a menos de 1.000 metros, a su domicilio, su persona, lugar de trabajo u otro que frecuente y de comunicarse por cualquier medio con ella por el tiempo de 1 año más que la pena de prisión impuesta, B) por el delito contra la integridad moral la pena de 6 meses de prisión y además inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y las penas de prohibición de acercamiento respecto de Enriqueta a menos de 1.000 metros, a su domicilio o lugar que frecuente y de comunicarse por cualquier medio por el tiempo de 1 año más que la pena de prisión impuesta. Por la falta de injurias se le impone la pena de 6 días de localización permanente en domicilio diferente y alejado del de la víctima.- Por la vía de responsabilidad civil abonará a Enriqueta la suma de 10.000 euros como indemnización de perjuicios y le imponemos las costas del juicio en una mitad, declarando la otra mitad de oficio, incluidas las de la acusación particular.- Se mantienen las medidas cautelares adoptadas en Auto de 21 de Abril de 2005 por el Juzgado de Instrucción en el presente procedimiento.- Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa". (sic)

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Faustino , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO: Al amparo del art. 849.1 de la LECriminal, denuncia Infracción de Ley por indebida aplicación del art. 173.2 y 173.1 del C.P .

SEGUNDO y TERCERO: Al amparo del art. 849.2 de la LECriminal, se denuncia error en la valoración de la prueba.

CUARTO: Al amparo del art. 851.1 de la LECriminal, se denuncia Quebrantamiento de Forma por falta de claridad en los hechos probados.

QUINTO: Al amparo del art. 852 de la LECriminal.

SEXTO: Al amparo del art. 852 de la LECriminal.

Quinto.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 7 de Abril de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 6 de Julio de 2010 de la Sección XX de la Audiencia Provincial de Barcelona , condenó a Faustino como autor de un delito de malos tratos habituales en el ámbito familiar, de un delito contra la integridad moral y de una falta de injurias a las penas y demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Los hechos se refieren al comportamiento que tuvo Faustino con su esposa, Enriqueta , desde el año 1984 hasta el 19 de Abril de 2005 en el que ella presentó denuncia en el Juzgado de Instrucción de L'Hospitalet nº 2 que en la indicada fecha dictó auto adoptando la medida cautelar de prohibición respecto de Faustino en relación a su esposa Enriqueta . En tales hechos se dice que el trato dispensado por Faustino a su esposa fue humillante, con expresiones tales como "....puta zorra, no vales para nada, eres una puta mierda, estás gorda y tienes las tetas caídas....." y otras semejantes expresiones que se profieren en ocasiones, en presencia de menores y asimismo que cuando se ponía violento, rompía cuadros y objetos de la casa lo que provocaba miedo y angustia a su esposa. Esta situación le produjo un trastorno ansioso depresivo de tipo reactivo.

Esta situación tuvo su culmen en el año 1993 en el que con motivo de unas obras que se efectuaron en el baño del piso para evitar filtraciones en el piso inferior, el recurrente quitó el inodoro sin sustituirlo durante un tiempo, de suerte que la esposa e hijos tenían que hacer sus necesidades fisiológicas en un papel de periódico y se lavaban en un recipiente en el comedor.

Se ha formalizado recurso de casación por parte del condenado, Faustino , el que se desarrolla a través de seis motivos a cuyo estudio pasamos seguidamente.

Segundo.- El motivo primero , por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal efectúa dos denuncias . En la primera se estima indebidamente aplicado el delito de violencia psíquica habitual y en la segunda, efectúa idéntica denuncia en relación al delito contra la integridad moral.

En relación a la condena por el delito de violencia habitual psíquica del art. 173-2º del Cpenal, se argumenta en el motivo que en los hechos probados no se concretan los hechos y las fechas de ocurrencia de los mismos y cita in extenso una sentencia de esta Sala de otro caso para extraer de ella que en el presente caso no quedarían acreditados los hechos que darían lugar al delito del que ha sido condenado el recurrente.

La sentencia, en relación a la existencia de este delito lo argumentó en los siguientes términos en el f.jdco. primero, págs. 9 y siguientes:

"....En el presente caso los actos de maltrato psicológico fueron concretados en acciones como dirigir al acusado expresiones ofensivas como "puta, zorra, no vales para nada, eres una puta mierda, estás gorda, tienes las tetas caídas", en presencia de sus hijos menores en ocasiones, otras veces acudiendo al domicilio en actitud violenta rompiendo cuadros y objetos, y enseres que había en la vivienda lo que causaba temor y angustia a la esposa del acusado Enriqueta , aunque no se probó que en ninguna ocasión la golpeara a ella o agrediera. También se concretó en que con motivo de hacer obras en el baño quitó el water, sin reponerlo en bastante tiempo y dio lugar con ello a que tanto su esposa como sus hijos hicieran sus necesidades en un periódico en el baño y en un cubo.

Todo ello permite afirmar que el procesado tenía a su esposa Enriqueta en un estado de permanente maltrato psíquico y de temor con su conducta descrita, lo que dio lugar a que Enriqueta presentara al ser reconocida por la médico forense un estado de trastorno ansioso depresivo de tipo reactivo. Tales hechos resultaron acreditados por la testifical de Enriqueta que en el acto del juicio relató como con frecuencia semanal el acusado la dirigía las expresiones ofensivas mencionadas, y acudía al domicilio en actitud agresiva rompiendo objetos, enseres de la vivienda y dando patadas a las puertas, todo lo cual le causaba un gran temor y angustia. Testifical a la que el Tribunal en este punto ha dado credibilidad por la persistencia en la incriminación pues tanto en fase de instrucción como en el acto del juicio narró los hechos ocurridos y expresiones proferidas por el acusado, y por venir corroborada por la testifical del hijo de Enriqueta y del acusado, Pio y por existir datos periféricos objetivos que daban verosimilitud a tales versiones, en concreto el trastorno ansioso depresivo de tipo reactivo que sufrió Enriqueta por dicha conducta del procesado tan frecuente y ofensiva, lo que se acreditó por el informe de los Médicos Forenses Dª. Elisenda y Miguel que ratificaron su informe....".

Por su parte, en el factum se sitúan los malos tratos psicológicos en el periodo que va desde el año 1984 hasta el 19 de Abril de 2005, en que se denunciaron los hechos, y dichos malos tratos consistieron en situaciones humillantes e insoportables para el ser humano, las expresiones consignadas en el factum, así como la rotura de cuadros y objetos cuando se enojaba, lo que le producía temor a Enriqueta , y como consecuencia de ello, en adecuada relación de causalidad, la existencia de un trastorno ansioso depresivo de tipo reactivo.

En este control casacional , verificamos que sin perjuicio de que hubiese sido deseable un mayor detalle en la descripción de la situación de dominio y temor en que el recurrente tenía a su esposa , el relato fáctico es suficientemente expresivo, e incluso está completado con la motivación cuando se nos dice que se trataba de situaciones de frecuencia semanal, tanto en las expresiones e insultos como en la rotura de objetos y enseres.

Por ello, verificamos que la descripción de los hechos causantes de la violencia psíquica cubren el mínimo exigible. En efecto, que con una periodicidad semanal, y a lo largo de unos veinte años el recurrente se haya dirigido a su esposa con frases humillantes y vejatorias, como las expresadas, en presencia de los hijos menores y rompiendo cuadros y enseres de la vivienda cuando se enfadaba, e incluso obligase a defecar u orinar en papel de periódico al no poner el inodoro, cumple, a no dudar, las exigencias del tipo penal para dar lugar a una situación de violencia psicológica que quedó objetivada con la pericial a que se refiere el Tribunal. Los hechos aparecen suficientemente concretados.

En cuanto a la segunda denuncia, relativa al delito contra la integridad moral del párrafo 1º del art. 173 Cpenal y que la sentencia concreta en el hecho de obligar a la familia en el año 1993 a defecar en papeles de periódicos --durante al menos un año, concreción que consta solo en la argumentación, pág. 11 de la sentencia--, la denuncia debe prosperar por el fundamental motivo de que dicho delito fue introducido en el Cpenal de 1995, por tanto, su tipificación es posterior a la ocurrencia de los hechos que acaecieron en el año 1993, con una permanencia de un año, por lo que cuando entró en vigor el actual Cpenal el 26 de Mayo de 1996 ya había cesado la situación.

En consecuencia, sin mayores argumentaciones esta parte del motivo debe ser estimada, como así lo interesa, también, el Ministerio Fiscal .

Procede la estimación parcial del motivo .

Tercero.- Los motivos segundo y tercero , ambos por la vía del error facti denuncian error en la valoración del Tribunal en base a las periciales que cita el recurrente, y todo ello en relación a la situación de trastorno ansioso depresivo de tipo reactivo que padeció la víctima.

Estima el recurrente que informes médicos posteriores acreditarían la inexistencia de tal trastorno.

El recurrente se refiere a los informes de los doctores Casiano y Jesús María , médicos forenses que reconocieron a Faustino en el año 2010, en tanto que la pericial médica a que se refiere la sentencia fue efectuada en el año 2005, y asimismo cita el informe pericial de la doctora Tania , psiquiatra en relación al perfil del recurrente, y finalmente, se refiere a que la propia Enriqueta había sido condenada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de L'Hospitalet por insultos a la madre de su marido, lo que le lleva al recurrente a afirmar que, en definitiva, ambos se habían perdido el respeto, pero sin acreditarse ninguna violencia psíquica por parte de Faustino que le hubiese causado enfermedad alguna a Enriqueta .

De entrada hay que decir que la sentencia no hace referencia nada más que a un informe médico, silenciando los otros dos a los que se refiere el recurrente, lo que nos lleva a denunciar tal omisión indebida.

Es obvio que el escenario de todo proceso singularmente penal, es el de un decir y un contradecir , y solo en la contradicción puede avanzarse en la búsqueda de la verdad judicial, ello obliga al Tribunal a analizar toda la actividad probatoria, de cargo y de descargo, en orden a efectuar las valoraciones oportunas .

En el presente caso, el Tribunal valoró el informe de los forenses doctores Elisenda y Miguel obrante a los folios 62 a 66, informes que ingresaron en el Plenario.

Las conclusiones del mismo son las siguientes:

"....Que si existe un perjuicio psicológico en la afectada, evidenciando por las exploraciones psicométricas realizadas, confirmando la impresión de los forenses.

Se trata de un trastorno ansioso-depresivo de tipo reactivo, siendo destacable la depresión importante puesta de manifiesto.

Dada la escasa formación académica interesada resaltar que conserva adecuada capacidad de racionalización y análisis, juicio e introspección evidenciados durante la entrevista, no apreciándose exageración histriónica en la descripción de los hechos.

Que la afectada no presenta consumo de tóxicos, siendo consciente en todo momento de la gravedad de lo sucedido y de su situación personal, conociendo las consecuencias de sus declaraciones.

La afectada requiere evaluación asistencial y tratamiento por su Psiquiatra de zona, y así se lo aconsejamos....".

Dicho informe está emitido los días 21 y 25 de Abril de 2005 y relatan la situación en la que se encontraba la explorada en dicha fecha, que, recuérdese, es coincidente con la fecha de la denuncia inicial que ella puso y que inició las actuaciones --en el factum se refiere al 19 de Abril de 2005--.

Existe otro informe médico , al que se refiere el recurrente, emitido por los forenses Casiano y Jesús María , de fecha 5 de Julio de 2010 . Dicho informe se encuentra a los folios 167 y siguientes y en el se hace referencia al historial médico de Faustino .

Las conclusiones de dicho informe son las siguientes:

"....PRIMERA: De acuerdo con la documentación examinada la informada presentaba Trastorno ansioso-depresivo de tipo reactivo según informe de los médicos forenses de Hospitalet de Llobregat de fecha 21 y 25 de abril de 2005, posteriormente referido como Trastorno de la afectividad: Trastorno distímico en dictamen del Equipo Técnico de Valoración de adultos de Barcelona del Departamento de Bienestar Social de fecha 8 de marzo de 2006.

SEGUNDA: No nos consta documentación médica relativa a clínica, tratamiento, evolución ni control de la patología anteriormente referida desde los informes mencionados, por lo que consideramos que no podemos valorar, en el momento actual, la evolución de este trastorno dado además, el tiempo transcurrido....".

De la simple comparación de ambos informes se deriva sin dificultad que no existe contradicción alguna entre ambos.

En el del año 2005 se objetivó un trastorno ansioso depresivo de tipo reactivo, en el del año 2010, cinco años más tarde se limitan los doctores a decir que ante la ausencia de documentación sobre dicho trastorno, no pueden valorarlo en dicho año 2010, lo que no equivale a decir, como sugiere el recurrente, que no existiese en el año 2005. Ya se sabe que no hay enfermedades sino enfermos , y que la propia evolución de la enfermedad en cada persona, ofrece variables relevantes. En el informe que se comenta no se cuestiona la realidad del trastorno en el momento en que fue diagnosticado, simplemente se dice que cinco años más tarde, no se puede valorar la situación del mismo, y a ello se añade que no se ha detectado trastorno psiquiátrico agudo.

La conclusión es clara . No hay contradicción entre ambos informes, y el denunciado error que se denuncia no es tal . Lo mismo puede decirse en relación al informe psiquiátrico del recurrente, obrante al folio 271 y siguientes de las actuaciones.

Se trata del informe realizado por la psiquiatra Doña. Tania sobre Faustino . Sus conclusiones son las siguientes :

"....1- El informado Faustino presenta un nivel de inteligencia dentro de la normalidad, y no padece alteraciones psicóticas enajenantes, ni trastornos de la personalidad, ni toxicofilias, ni neurosis estructurada, ni en general ningún tipo de trastorno dentro de los tipificados en la psiquiatría clínica.

2- El conjunto de factores reseñados nos llevan a considerar que Don Faustino presenta una personalidad plenamente dentro de los límites de la normalidad y con unas características propias como individuo que suponen variables singulares dentro de la normalidad estadística. Desde el punto de vista clínico-criminológico estimamos que el perfil de personalidad del informado no se correlaciona clínico-estadísticamente con la tendencia respecto a comportamientos violentos ni antinormativos en general....".

Que el recurrente carezca del perfil de maltratador no equivale a decir que no sea capaz de haber realizado las acciones que se le imputan . Cualquier reduccionismo en esta materia es inaceptable. El documento carece de toda potencia acreditativa del error que en base al mismo se imputa al Tribunal sentenciador, y, además, se cuenta con otras pruebas de sentido contrario.

Procede la desestimación del motivo.

Cuarto.- El motivo cuarto , por la vía del Quebrantamiento de Forma del art. 851-1º LECriminal, denuncia la falta de claridad de los hechos porque no los sitúa de forma concreta, sino en el interior de una horquilla muy amplia que va desde el año 1984 a Abril de 2005. A ello se añade que se aplica un tipo penal a hechos anteriores a la existencia del delito.

En relación a la primera cuestión, nos remitimos a lo ya dicho. No existe esa indeterminación, se está en una situación de dominación y humillación, materializada semanalmente y a lo largo de esos veinte años.

Por lo que se refiere a la condena por el delito contra la integridad moral nos remitimos a lo ya dicho sobre su absolución.

Procede la desestimación del motivo.

Quinto.- El motivo quinto , denuncia violación del non bis in idem pues una misma y única situación ha dado lugar a tres infracciones .

Tampoco le asiste la razón al recurrente una vez que se ha eliminado el delito contra la integridad moral .

Por lo que se refiere a la falta de vejaciones e insultos concretadas en las expresiones del factum, es correcto mantener su autonomía sin que deban ser subsumidas en el delito de violencia psíquica habitual.

Procede la desestimación del motivo .

Sexto.- El motivo sexto , denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia y al principio in dubio pro reo .

El recurrente entiende vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, toda vez que en la sentencia de instancia, en el F. 11, se dice "no se descartan móviles espurios y subjetivos de incredulidad en uno y otro testigo, respecto de Enriqueta por el conflicto con el procesado con frecuentes denuncias y por la situación que se encontraba la vivienda, que era propiedad de los padres de él y ella pretendía poner a nombre del procesado y de ella misma, sin consentirlo los padres del procesado, lo que se probó por la declaración de la madre del procesado, y respecto del hijo del acusado Pio por cuanto en el acto del juicio el Tribunal constató la enemistad que tiene con su padre".

En base a tales afirmaciones entiende el recurrente, en síntesis, que atendiendo a que estos testigos fueron los únicos medios de prueba y que actuaron bajo móviles espurios, sus declaraciones no pueden constituir prueba suficiente para destruir la presunción de inocencia que le ampara.

El recurrente omite que la Sala sentenciadora, además de la frase transcrita, dice que pese a ello "la credibilidad de dichos testigos se ha admitido" (pág. 11) si bien no en relación a todos los hechos denunciados pues de los más importantes ha sido absuelto. En concreto, en cuanto a los hechos por los que condena, dice en la página 10, "testifical a la que el Tribunal en este punto ha dado credibilidad por la persistencia en la incriminación, pues tanto en fase de instrucción como en el acto del juicio narró los hechos ocurridos y expresiones proferidas por el acusado, y por venir corroborada por la testifical del hijo de Enriqueta y del acusado Pio y por existir datos periféricos objetivos que dan verosimilitud a tales versiones".

También omite el recurrente que la Sala, no solo basó su condena en la prueba testifical, sino que se apoyó en pruebas periciales que portaron "datos periféricos objetivos que dan verosimilitud a tales versiones, en concreto el trastorno ansioso depresivo de tipo reactivo que sufrió Enriqueta .... lo que se acreditó por el informe de los médicos forenses Dª Elisenda y D. Miguel " (pág. 10 de la sentencia).

Por lo que se refiere al principio in dubio pro reo , este no se ha vulnerado desde ninguna de la doble perspectiva con que tiene que ser analizado el mismo en este control casacional:

  1. El Tribunal, no dudó , de la culpabilidad del recurrente a la vista de las pruebas de cargo y de descargo, y

  2. El Tribunal hizo bien en no dudar , a la vista de la calidad de las informaciones probatorias de cargo que se derivaban de tales pruebas.

Procede la desestimación del motivo .

Séptimo.- De conformidad con el art. 901 LECriminal, procede declarar de oficio las costas del recurso, al estimarse parcialmente el recurso.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de casación formalizado por la representación de Faustino , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección XX, de fecha 6 de Julio de 2010 , la que casamos y anulamos parcialmente siendo sustituida por la que seguida y separadamente se va a pronunciar, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar a las partes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección XX, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil once.

En la causa instruida por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Hospitalet de Llobregat, Sumario nº 4/2007, seguido por delitos de malos tratos, contra la integridad moral y agresión sexual y falta de injurias, contra Faustino , nacido el 23- 12-1960, de 49 años de edad, hijo de Francisco y de Antonia, natural de Málaga, vecino de L'Hospitalet de LLobregat, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por la presente causa; se ha dictado sentencia que HA SIDO CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo , integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, se hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

Unico.- Se aceptan los de la sentencia de instancia incluidos los hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Unico.- Por los razonamientos contenidos en la sentencia casacional debemos absolver y absolvemos a Faustino del delito contra la integridad moral del que había sido condenado en la instancia.

Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia casada.

FALLO

Que debemos absolver y absolvemos a Faustino del delito contra la integridad moral de que había sido condenado en la instancia, con declaración de oficio de la mitad de las costas de la instancia.

Se mantienen en su integridad el resto de los pronunciamientos de la sentencia casacional no afectados por la presente.

Notifíquese esta sentencia en los mismos términos que la anterior.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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