SAP Alicante 553/2020, 7 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Octubre 2020
Número de resolución553/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALICANTE

Sección 7ª con sede en DIRECCION000

Fax 96 691.71.15

NIG: 03133-43-2-2018-0002139

Procedimiento: Procedimiento Abreviado Nº 000195/2019- Dimana del Diligencias Previas Nº 000441/2018

Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE DIRECCION001

SENTENCIA Nº 000553/2020

Iltmos. Sres.

D.José Teóf‌ilo Jiménez Morago

  1. Francisco Javier Saravia Aguilar

Dª. Carmen Valverde López

En la Ciudad de DIRECCION000 a 7de octubre de 2020.

VISTA en juicio oral y público por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Séptima, con sede en DIRECCION000, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa de Procedimiento Abreviado número 422/18 procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION001, seguida por delito de abuso sexual a menores, contra el acusado Patricio, DNI nº NUM000, hijo de Rodolfo y Asunción, nacido el NUM001 de 1948, natural de Colombia, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Sánchez Martín-Cortés y defendido por el Letrado D. José Pedro González Rubio, en cuya causa fue parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Fiscal Iltma. Sra. Dª. Pilar Anaya Camacho, y como acusación particular Cristina en representación de la menor Dolores, representadas por el Procurador Sr. Giménez Viudes y defendidos por la Letrada D.ª Lucrecia Paredes Moya, actuando como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. José Teóf‌ilo Jiménez Morago.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La causa se inició por atestado de la Guardia Civil de DIRECCION001 de fecha 13 de marzo de 2018.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones def‌initivas, calif‌icó los hechos como constitutivos de un delito de abusos sexuales a menor de 16 años, previsto y penado en el artículo 183.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, de cuyo delito consideró autor al

acusado Patricio, por lo que solicitó se impusiera la pena de 3 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y conforme al artículo 192.3 del Código Penal la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u of‌icio, sea o no retribuido que lleve contacto regular y directo con menores durante siete años, así como el pago de las costas procesales. Se impondrá además de acuerdo con el artículo 192.1 del Código Penal la medida de libertad vigilada durante seis años de los números e) y f) del número 1 del artículo 106 del Código Penal respecto a la menor Dolores .

En el ámbito de la responsabilidad civil solicitó que el acusado indemnizará a los representantes legales de la menor Dolores en la suma de 2.500 euros.

La acusación particular calif‌icó los hechos como constitutivos de un delito de abusos sexuales a menor de 16 años, previsto y penado en el artículo 183.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, de cuyo delito consideró autor al acusado Patricio, por lo que solicitó se impusiera la pena de 4 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y conforme al artículo 192.3 del Código Penal la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u of‌icio, sea o no retribuido que lleve contacto regular y directo con menores, así como el pago de las costas procesales. Se impondrá además de acuerdo con el artículo 192.1 del Código Penal la medida de libertad vigilada durante seis años de los números e) y f) del número 1 del artículo 106 del Código Penal respecto a la menor Dolores . En el ámbito de la responsabilidad civil solicitó que el acusado indemnizará a los representantes legales de la menor Dolores en la suma de

2.500 euros.

TERCERO

La defensa del acusado en igual trámite, se opuso a la calif‌icación del Ministerio Fiscal y acusación particular, solicitando la absolución de su patrocinado y la declaración de of‌icio de las costas procesales. Subsidiariamente, para el improbable caso del dictado de una sentencia condenatoria, interesó la imposición de la pena mínima prevista en el artículo 183 del Código Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 66.1 6º del mismo texto legal.

CUARTO

Como HECHOS PROBADOS en la presente causa se declaran los siguientes: "El acusado Patricio, mayor de edad y sin antecedentes penales, mientras impartía clases como profesor de inglés en la academia DIRECCION002, sita en la CALLE000 número NUM002 de la localidad de DIRECCION001, solía realizar caricias y masajes a sus alumnas, entre ellas a la menor Dolores, en las manos, cara y cabello utilizando para ello un bolígrafo, un papel o la mano. El acusado tiene el título de quiromasajista desde el 5 de julio de 1996.

El día 27 de febrero de 2018, mientras se encontraba el acusado Patricio en la academia de ingles DIRECCION002, impartiendo como profesor clases de inglés, y encontrándose a solas con la alumna Dolores

, con ánimo libidinoso, cogió su chaqueta y la puso sobre la mesa de Dolores para que esta se inclinara sobre ella hacia delante. Patricio estando sentado junto a la menor comenzó a tocarla la cara y la nuca. A continuación se puso de pie detrás de Dolores, comenzando a tocarle la barriga con las dos manos de forma suave, subiendo hastalos pechos de Dolores, que contaba con doce años de edad, acariciándole los mismos de forma circular con ambas manos durante unos diez segundos. Posteriormente, Patricio volvió a sentarse junto a Dolores, la cubrió con su chaqueta los hombros, diciéndole en inglés "pretty eyes, pretty face, pretty nose", comenzando a tocarle la pierna izquierda desde la rodilla hasta la ingle y volvió a tocar uno de los pechos de la menor, llegando a apretárselo con fuerza.

Dolores no supo como reaccionar quedándose en "shock", sintiéndose incómoda por lo sucedido. Cogió su chaqueta y le dio al acusado la suya, terminó los ejercicios y al marcharse el acusado le lanzó un beso al aire. Cuando salió de la academia, le contó lo sucedido a su madre Cristina que la estaba esperando en la calle. La menor comenzó a llorar, pidiéndole a su madre que no entrara en la academia y que se fueran a casa."

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados según se deduce de la apreciación conjunta, ponderada y en conciencia de la prueba practicada en el acto de juicio oral, valorada con arreglo a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, son constitutivos de un delito de abusos sexuales a menor de 16 años, previsto y penado en elartículo 183.1 del Código Penal.

Hemos de partir que atendiendo a la fecha de los hechos, 27 de febrero de 2018, resulta aplicable la redacción dada al artículo 183 por LO. 1/2015 de 30 marzo -que modif‌icó la anterior de la reforma LO 5/ 2010, en el extremo de elevar la edad de la víctima, de menor de 16 años, en lugar de menor de 13, y que en el apartado primero castiga como responsable de un delito de abusos sexuales, con una pena de dos a seis años de prisión a "El que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años".

Al tratarse de menores de 16 años, el artículo 183, al igual que el antiguo artículo 181.2, redacción anterior LO 5/2010-, establece como indicaba el Tribunal Supremo en SSTS 476/2006 del 2 mayo y 517/2016 de 14 junio, una presunción "iuris et de iure" sobre la ausencia de consentimiento por resultar los supuestos contemplados incompatibles con la consciencia y la libre voluntad de acción exigibles. Hay presunción porque efectivamente se eleva a verdad jurídica lo que realmente es solo posible, y siendo iuris et de iure, no se permite, en principio, indagar las condiciones del menor para conf‌irmar la existencia de esa capacidad que la Ley considera incompleta, porque en estas edades o los estímulos sexuales son todavía ignorados o confusos o, en todo caso, si son excitados, no pueden encontrar en la inmadurez psíquico-física del menor contra estimulos suf‌icientemente fuertes y adecuados, lo que implica que dicho menores incapaz para autodeterminarse respecto del ejercicio de su libertad sexual, negándole toda la posibilidad de decidir acerca de su incipiente dimensión sexual y recobrando toda su fuerza el argumento de la intangibilidad o indemnidad como bien jurídico protegido.

Consecuentemente, en los supuestos de menor de 16 años, nos encontramos ante una incapacidad del sujeto pasivo para prestar un consentimiento válido, resulta irrelevante el consentimiento de aquél en mantener relaciones, toda vez que por debajo de ese límite legalmente previsto, se considera a la menor con una voluntad carente de la necesaria formación para poder ser considerada libre y aunque acceda o sea condescendiente con el acto sexual, no determina, en forma alguna, la licitud de éste.

Es decir, lo que la Ley no presume, propiamente, es la ausencia de consentimiento en el menor, ya que éste puede consentir perfectamente la realización de un acto sexual, esto es, tiene consentimiento natural, pero si presume la falta de capacidad de consentimiento jurídico y en virtud de esa presunción legal, éste se tendría como invalido, carente de relevancia jurídica.

Como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2015, la jurisprudencia entiende la f‌igura delictiva del abuso sexual integrada por tres requisitos:

  1. Un elemento objetivo de contacto corporal, tocamiento impúdico o cualquier otra exteriorización o materialización con signif‌icante sexual.

  2. Tal elemento objetivo o contacto corporal puede realizarse tanto ejecutándolo el sujeto activo sobre el cuerpo del sujeto pasivo, como con maniobras que éste realice sobre el cuerpo de aquél, siempre que éstas se impongan a personas...

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