ATS, 22 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "OBRAS Y CONSTRUCCIONES HEMERA, S.L." presentó el día 28 de noviembre de 2012, escrito de interposición del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 22 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 803/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1644/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Fuenlabrada.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 18 de diciembre de 2012 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 26 de diciembre siguiente.

  3. - La procuradora Dª. Cristina Matud Juristo, en nombre y representación de "OBRAS Y CONSTRUCCIONES HEMERA, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 28 de diciembre de 2012, personándose en calidad de recurrente. La procuradora Dª. Isabel Mora García, en nombre y representación de D. Pedro Francisco , presentó escrito el día 4 de enero de 2013, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 10 de septiembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 2 de octubre de 2013 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida, por escrito de 1 de octubre de 2013, muestra su conformidad con las mismas.

  6. - Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recurso de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario sobre condena pecuniaria, procedimiento tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El recurso de casación se articula en dos motivos de forma que el primero de ellos alega la infracción de los arts. 1124 y 1156 CC y de la jurisprudencia que los interpreta en relación con el mutuo disenso, al no ser de aplicación al presente caso, al existir un claro incumplimiento del demandante de sus obligaciones y no haberse practicado prueba suficiente que acredite el mutuo disenso. Se citan las SSTS de 7/5/2012 , 2/3/2006 , 10/6/2005 , 21/3/2003 y 29/2/2000 , entre otras. El segundo motivo alega la infracción de los arts. 1124 y 1101 CC y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que los interpreta, según la cual resulta procedente el ejercicio de acción de resolución del contrato de compraventa por parte de quien lo ha cumplido y la reclamación a la parte cumplidora de los daños y perjuicios sufridos por dicho incumplimiento, citándose las SSTS de 31/1/1959 , 4/10/1985 , 28/4/1955 , entre otras.

  3. - Pues bien, el recurso de casación incurre, en sus dos motivos, en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento de los motivos en que se articula el recurso cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare infringida, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; y b) en relación con la oposición a la jurisprudencia de esta Sala por inexistencia del interes casacional alegado al obviar la base fáctica tenida en cuenta por la sentencia recurrida, ya que en su argumentación parte del hecho de entender que la parte demandante fue la que desistió de manera unilateral del contrato, incumpliendo sus obligaciones, de forma que debe resolverse el contrato, perdiendo el demandante las cantidades entregadas a cuenta del precio, en concepto de daños y perjuicios irrogados al demandado por la falta de consumación del contrato de compraventa del inmueble. Este planteamiento deja de lado que la sentencia recurrida no infringe la doctrina señalada por las sentencias citadas en el recurso ya que la sentencia parte del hecho de entender que ha quedado acreditado de manera sobrada que las partes acordaron de mutuo acuerdo resolver el contrato privado de compraventa, ya que, sino no puede comprenderse como el demandado no requirió al demandante para otorgar escritura pública de compraventa y abono del precio pactado, al tiempo que tampoco podría entenderse que se hubiera firmado otra propuesta de convenio con otros compradores, aceptando una señal de 3000 €, así como resultaría incomprensible de todo punto que la demandada, de no haber resuelto anteriormente, obviara el contrato anterior que dice vigente, y vendiera la finca a un tercero, sin conocimiento del actor. Es por ello que la recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, al obviar el recurso la ratio decidendi de la sentencia y atender a una base fáctica que no es la tenida en cuenta por la resolución recurrida, por lo que el interes casacional alegado no concurre.

  4. - Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC 2000 .

    Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en l y os arts. 473.2 º y 483.4 LEC 2000 , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL NI EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "OBRAS Y CONSTRUCCIONES HEMERA, S.L." contra la sentencia dictada, con fecha 22 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 803/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1644/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Fuenlabrada.

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDADEL DEPÓSITO CONSTITUIDO .

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a las partes recurridas no comparecidas.

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con los arts. 473.3 y 483.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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