STS, 21 de Marzo de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Marzo 2003

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil tres.

Visto el recurso de casación nº 11541/98, interpuesto por el Procurador Sr. Gandarillas Carmona, en nombre y representación del Ayuntamiento de Cullera, contra la sentencia dictada en fecha 22 de Septiembre de 1998, y en su recurso nº 2366/96 por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sobre impugnación de cuotas de urbanización, siendo parte recurrida la Comunidad de Propietarios del edificio "Florida", representada por el Procurador Sr. Deleito García. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Cullera se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 22 de Septiembre de 1998, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 14 de Diciembre de 1998, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestimara el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 19 de Enero de 2000, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Comunidad de Propietarios del Edificio "Florida") a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 20 de Marzo de 2000, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 7 de Febrero de 2003, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 13 de Marzo de 2003, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó en fecha 22 de Septiembre de 1998, y en su recurso contencioso administrativo nº 2366/96, por medio de la cual se estimó el formulado por la Comunidad de Propietarios del Edificio "Florida" contra los acuerdos del Ayuntamiento de Cullera de fecha 31 de Enero de 1995 y de 26 de Marzo de 1996, aprobatorios del expediente de imposición de cuotas de urbanización de la Unidad de Ejecución P-3 de la Zona "Ensanche Sur San Antonio".

SEGUNDO

La Sala de instancia estimó el recurso contencioso administrativo, anuló los acuerdos impugnados y reconoció el derecho de la actora a ser reintegrada de los pagos realizados, con los intereses legales desde su ingreso a su devolución. Fundó su decisión en el argumento de que en la fecha en que se aprobó el Proyecto de Urbanización (de que las cuotas aquí impugnadas son consecuencia) no se encontraban publicadas en debida forma las Normas Subsidiarias que el Proyecto desarrollaba.

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado el Ayuntamiento de Cullera recurso de casación, en el cual articula dos motivos de impugnación, que examinaremos seguidamente.

CUARTO

En el primero se alega la infracción de los artículos 82-c), 57-1 y 46 de la Ley Jurisdiccional. Se fundamenta en la circunstancia de que la Sala de instancia ha considerado nulo un acto no impugnado, cual es el Proyecto de Urbanización (de que nacen las cuotas impugnadas), y de esa indebida consideración ha concluido la anulación de las cuotas.

Este motivo debe rechazarse, por constituir (tal como dice la parte recurrida) una cuestión nueva, no suscitada en la instancia, y que no puede ser traída "ex novo" a casación.

En efecto, planteada por la actora la cuestión de la ilegalidad del Proyecto de Urbanización, la Corporación demandada no adujo en su contestación a la demanda que ese no era el acto recurrido, sino que argumentó profusamente sobre su legalidad (véanse folios 12 a 18 de la demanda), concluyendo que "es posible mantener la validez jurídica del Proyecto de Urbanización".

Así que razonar ahora en casación en contra del examen de dicho acto, por no ser el acto recurrido, constituye una cuestión nueva, nunca planteada en la instancia, que contradice incluso la propia postura procesal del Ayuntamiento demandado, y que, por ello, no puede ser traída a casación.

QUINTO

En el segundo motivo se alega infracción del artículo 70.2, en relación con el 65.2, de la Ley de Bases de Régimen Local de 2 de Abril de 1985.

Tampoco este motivo puede ser aceptado.

Cualquiera que sean los efectos que la no publicación de las Normas Subsidiarias de 27 de Diciembre de 1991 tenga en el Proyecto de Urbanización de 15 de Abril de 1992 (y, derivativamente en los actos aquí impugnados de 31 de Enero de 1995 y de 26 de Marzo de 1996, de imposición de cuotas), es lo cierto que tal como consta en el recurso de casación nº 727/2000, que esta Sala tiene ahora a la vista, (y que ha sido resuelto por la recientísima sentencia de 20 de Marzo de 2003), existe otra causa de invalidez de esas Normas Subsidiarias, y es la de que la propia Sala de Valencia, en sentencias de 15 de Julio de 1994 y 31 de Octubre de 1994, anuló la resolución autonómica de 27 de Diciembre de 1991 que había aprobado definitivamente las Normas Transitorias Subsidiarias de Cullera de que traen causa las cuotas de urbanización aquí impugnadas, las cuales, por ello mismo, carecen de la necesaria cobertura.

Por esta razón, la citada sentencia nuestra de 20 de Marzo de 2003 (casación 727/2000) confirma la anulación de cuotas que había realizado la sentencia de Valencia de 2 de Noviembre de 1999. Y aunque ese dato de la anulación judicial de las Normas Subsidiarias no conte en estos autos, no puede esta Sala desconocerlo con el riesgo de llegar aquí quizá a un resultado contradictorio con el de la casación nº 727/2000.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al presente recurso de casación procede condenar al Ayuntamiento de Cullera en las costas del mismo (artículo 1102-3 de la Ley Jurisdiccional).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 11541/98 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 22 de Septiembre de 1998 y en su recurso contencioso administrativo nº 2366/96, Y condenamos al Ayuntamiento de Cullera en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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