ATS, 11 de Noviembre de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso2203/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "SARVAL BIO INDUSTRIES NOROESTE SAU" presentó el día 19 de septiembre de 2013 escrito de interposición del recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 28 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Orense (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 227/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1301/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Orense.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 24 de septiembre de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 26 de septiembre siguiente.

  3. - El procurador D. Jaime Gafas Pacheco, en nombre y representación de "SARVAL BIO INDUSTRIES NOROESTE SAU", presentó escrito ante esta Sala con fecha 21 de octubre de 2013, personándose en calidad de recurrente , mientras que la procuradora Dª. Ana María Espinosa Troyano, en nombre y representación de "SUBPRODUCTOS GALLEGOS, S.A." y D. Humberto , presentó escrito el día 7 de noviembre de 2013, personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por providencia de fecha 2 de septiembre de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 29 de septiembre de 2014 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida, por escrito de 23 de septiembre de 2014, se mostró conforme con las mismas.

  6. - Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario en ejercicio de acción de cumplimiento de contrato de suministro que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, siendo inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El recurso de casación se articula en dos motivos: a) infracción del artículo 7.1 y 2 del Código Civil , y por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contemplada en las SSTS de 17 de noviembre de 1995 , 29 de febrero de 2000 , 21 de marzo de 2003 y 28 de junio de 2004 , sobre el silencio como consentimiento y conformidad. Considera el recurrente que el hecho de que la parte demandada, una vez le requirieron de pago de la factura de 2007, no efectuara negación alguna sobre la misma y guardara silencio, implica que debe venir obligada a su importe, al haber asentido a la misma mediante el silencio; b) el motivo segundo alega la infracción de los arts. 133 y 135 de la LSA (actual art. 241 LSC) sobre la falta de diligencia del administrador social y responsabilidad del mismo, alegando interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, contemplada en las SSTS de 29 de julio de 2008 , 25 de mayo de 2010 , 16 de julio de 2008 , así como de las sentencias de la Audiencia Provincial de La Coruña de 27 de noviembre de 2001 y 8 de enero de 2002 . Considera el recurrente que el administrador social debe responder por negligencia por aparentar una solvencia que no existía y no informar al proveedor de las dificultades económicas, y por insolvencia acreditada después en la prueba de examen de libros y, a pesar de ello, seguir contrayendo obligaciones económicas con la actora.

  3. - Pues bien el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) e inexistencia de interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) en los motivos en que se configura el recurso, la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento de los mismos cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; b) por no quedar justificada, en el motivo segundo, la concurrencia de contradicción jurisprudencial entre audiencias, al no identificar dos sentencias de una misma audiencia provincial o de una misma sección de la misma audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos sentencias de diferente audiencia o sección, figurando en el primer grupo o en el segundo, la propia sentencia recurrida; y c) inexistencia de interés casacional alegado por oposición a la jurisprudencia de esta Sala por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi y la base fáctica de la sentencia recurrida, ya que el recurrente parte de la base de entender que la parte demandada debe responder por la totalidad de la deuda reclamada en el año 2007, ya que, al habérsele requerido de pago en su momento, no hizo oposición alguna a dicha factura ni manifestó su derecho a no abonarla, permaneciendo impasible hasta la contestación a la demanda del presente procedimiento, lo que determinaría una aceptación tácita de la deuda por silencio, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, al tiempo que sostiene la responsabilidad del administrador al haber ocultado la situación de dificultad económica al actor y seguir contrayendo deudas con él. Con este planteamiento, olvida que la sentencia recurrida, tras el examen de la prueba practicada en las actuaciones, concluye que la entrega de la mercancía en ese momento se debió a un acuerdo puntual entre las partes, que mantenían relaciones comerciales de suministro, en el que la actora actuaba siempre como suministradora, pero que, debido a unos problemas técnicos de la demandada, se acordó entregar la mercancía a la actora sin coste alguno para que pudiera procesarla y convertirla en combustible, por lo que la factura reclamada no responde a lo convenido en el contrato principal, sino a un acuerdo puntual, del que sacó beneficio la actora, lo que viene corroborado por el hecho de su no reclamación durante un periodo dilatado de tiempo, existiendo las relaciones comerciales entre ambas, y tan solo se reclamó cuando existieron discrepancias económicas entre las partes. En relación con la responsabilidad del administrador, el recurso obvia que la sentencia, tras el examen de la prueba practicada, concluye la falta de prueba sobre la alegada insolvencia patrimonial, ni sobre las dificultades económicas alegadas, de forma que las reclamaciones no fueron atendidas por dichas dificultades sino por discrepancias en el precio que se consideraba excesivo. Por ello, difícilmente puede observarse la vulneración de la jurisprudencia o de los preceptos alegados, al obviarse la base fáctica tenida en cuenta por la sentencia recurrida.

    Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC 2000 .

    Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC 2000 , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN NI EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal "SARVAL BIO INDUSTRIES NOROESTE SAU" contra la sentencia dictada, con fecha 28 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Orense (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 227/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1301/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Orense.

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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