STS 663/2004, 28 de Junio de 2004

PonenteXavier O´Callaghan Muñoz
ECLIES:TS:2004:4532
Número de Recurso484/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución663/2004
Fecha de Resolución28 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granada; cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. José Castillo Ruiz, en nombre y representación de D. Humberto; siendo parte recurrida el Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senen , en nombre y representación de Dª Catalina y siendo asimismo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de procesal de D. Humberto, interpuso demanda de reclamación de paternidad, contra Dª Catalina y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia declarando la filiación matrimonial. Compareció la demandada con Abogado y Procurador y contestó a la demanda suplicando se declare sentencia desestimando la demanda e imposición de costas. Compareció el Ministerio Fiscal formulando oposición a los hechos objeto de la demanda en tanto no sean probados.

SEGUNDO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Granada, dictó sentencia con fecha 3 de febrero de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Mª José Muñoz Jiménez en nombre de D. Humberto contra Dª Catalina, representada por la Procuradora Dª Mª Luisa Labella Medina; debo declarar y declaro que el hijo habido de la relación sentimental que existió entre actor y demandada, llamado en la actualidad Romeo es hijo de D. Humberto y de la demandada, acordando sea inscrito como tal en el Registro Civil de Granada con todos los derechos y obligaciones que tal declaración conlleva y con imposición de costas a la demandada. La Audiencia Provincial, Sección Tercera de Granada dictó sentencia en grado de apelación en fecha 2 de noviembre de 1999 cuya parte dispositiva es como sigue: Estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mª Luisa Labella Medina en nombre y representación de Dª Catalina y revocando con ello íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de esta capital, de fecha 3 de febrero de 1998, debía desestimar y desestimaba la demanda presentada por la Procuradora Dª Mª José Muñoz Jiménez en representación de D. Humberto, sin hacer expresamente imposición de las costas causadas en ninguna de las instancias.

TERCERO

El Procurador D. José Castillo Ruiz, en nombre y representación de D. Humberto interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, articulado en dos motivos. El Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senen , en nombre y representación de Dª Catalina y el Ministerio Fiscal presentaron sendos escritos de impugnación al mismo. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 21 de junio del 2004, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la presente acción de reclamación de la paternidad extramatrimonial ejercitada por el supuesto padre biológico carente de posesión de estado, D. Humberto, siendo parte demandada Dª Catalina y siendo asimismo parte el Ministerio Fiscal, la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, Sección 3ª, de Granada, de 2 de noviembre de 1999 desestima la demanda por entender que el artículo 133 del Código civil otorga legitimación activa al hijo, durante toda su vida, pero no al padre cuando falta la posesión del estado; lo cual se evidencia por la simple lectura de esta norma y la misma sentencia advierte que "si bien es cierto que la legitimación del progenitor se ha extendido generosamente a supuestos no expresamente comprendidos en el régimen de acciones anteriormente expuestos, no lo es menos que en los distintos casos se observa y advierte que el Tribunal Supremo tuvo en cuenta determinadas y estrictas situaciones concretas, y así en algún supuesto, frente a la petición de paternidad, la madre mostraba su conformidad (Sentencia 30 de junio de 1988 o nada oponían ni la madre demandada ni su esposo (Sentencia 10 marzo 1988), o bien se identificaba con el bien material y moral del menor, la declaración de paternidad (Sentencia 3 diciembre 1988 ) o el bienestar del orden familiar de hecho o legal creado por las personas interesadas (Sentencia 5 de noviembre de 1987); añade dicha doctrina jurisprudencial que tal ampliación de la legitimación debe mantenerse y respetarse, pero hacer uso de ella sin generalizaciones que pueden dañar muy seriamente a pacíficas situaciones posesorias constantes surgidas de la generosidad de quienes asumen los deberes inherentes a la paternidad en bien del menor (Sentencia 5 noviembre de 1987, y 28 de mayo de 1997)".

Frente a esta sentencia, el demandante interpone recurso de casación en dos motivos, ambos al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero en ambos se discute la valoración probatoria hecha por la Audiencia Provincial y no plantea siquiera el tema de la legitimación. El Ministerio Fiscal dictamina, en su preceptivo informe al tratarse del estado civil de una menor de edad, que deben desestimarse los motivos interpuestos porque no hay prueba de la paternidad del recurrente, ni los temas de prueba pueden discutirse en un recurso de casación sin perjuicio de que el hijo durante toda su vida (artículo 133 Código civil) pueda ejercitar las acciones de filiación que estime pertinentes.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso de casación alega infracción del artículo 39 de la Constitución Española y 135 del Código civil y mantiene que las pruebas practicadas vinieron a demostrar la convivencia con la demandada en la época de la concepción: hace en el desarrollo del motivo expresa referencia a la prueba documental de cartas y un vídeo, a la de confesión en juicio, en la que la demandada negó la paternidad, a la testifical y a la negativa a la práctica de la prueba biológica.

Tal como advierte el Ministerio Fiscal, lo que hace la parte recurrente en este motivo no es otra cosa que discutir la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Instancia, lo que queda fuera del recurso de casación. A ello se suma que la sentencia de instancia, de la Audiencia Provincial, objeto del recurso, ha desestimado la demanda no sólo por no haberse acreditado los hechos que constituyen el supuesto fáctico de la demanda, sino también por carecer el demandante, supuesto padre biológico que no tiene la posesión del estado, de legitimación activa: lo primero no puede ser objeto de la casación y lo segundo no ha sido objeto del recurso.

El motivo segundo alega la infracción del artículo 39.2 de la Constitución Española y desarrolla la doctrina jurisprudencial sobre la negativa a la práctica de la prueba biológica y sus consecuencias jurídicas. Es cierta la doctrina y son ciertas las consecuencias, pero ocurre lo mismo que en el motivo anterior. El fundamento del fallo desestimatorio de la demanda no ha sido tanto la valoración de esta negativa, como la falta de legitimación del padre demandante y esto no ha sido objeto del recurso.

TERCERO

Por todo ello, procede desestimar los motivos del recurso interpuesto y declarar no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la parte recurrente

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el Procurador el Procurador D. José Castillo Ruiz, en nombre y representación de D. Humberto, respecto a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, Sección Tercera de Granada en fecha 2 de noviembre de 1999, que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- ROMAN GARCIA VARELA.-ANTONIO GULLON BALLESTEROS.-XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.-RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.-RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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