STS, 29 de Febrero de 2000

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2000:1577
Número de Recurso9461/1997
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Febrero de dos mil.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la mercantil GESTORES DE ARQUITECTURA E INGENIERIA, S.A., representada por la Procuradora Sra. Luna Sierra, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 26 de marzo de 1997, sobre sanción por realización de obras en zona de servidumbre de protección de dominio público marítimo terrestre.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 2962/92 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), con fecha 26 de marzo de 1997, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS que debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso interpuesto por la entidad GESTORES DE ARQUITECTURA E INGENIERIA, S.A., contra la Resolución, de 6 de abril de 1992, de la Dirección General de Costas del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, desestimatoria del recurso de reposición, con excepción del pronunciamiento 1º de la parte dispositiva que se declara sin efecto, interpuesto contra otra, de 17 de diciembre de 1991, que estimaba el recurso de alzada formulado contra la Resolución, de 22 de noviembre de 1990, de la Demarcación de Costas de Andalucía Atlántico en el sentido de : 1º, declarar la falta de responsabilidad de la entidad recurrente en los hechos que se le imputan en el expediente sancionador; 2º, retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la incoación del expediente; y 3º, remitir lo actuado a la Comunidad Autónoma de Andalucía y, en su caso al Ayuntamiento de Barbate a los efectos previstos en la vigente Ley de Costas conforme a los criterios que se contienen en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 4 de julio de 1991. Sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina la representación procesal de la entidad GESTORES DE ARQUITECTURA E INGENIERIA, S.A., quien, en su escrito de formalización del recurso, solicita a esta Sala que "...al tener por presentado este escrito y documentos que lo acompañan, lo admita; me tenga por personada y parte en concepto de recurrente, tenga por interpuesto en tiempo y forma, RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, contra la sentencia de fecha 26 de marzo pasado, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J.A. (Sevilla) y, en virtud de los fundamentos expuestos, tras la restante sustanciación legal dicte sentencia en su día por la que declare haber lugar al recurso, estimándolo íntegramente y casando y anulando la sentencia que se impugna, resuelva a su vez modificando las declaraciones contenidas y la situación creada por la sentencia impugnada, de conformidad con el criterio de la primera de las sentencias, lo que supone la estimación del recurso inicial de esta parte, en el sentido de la súplica de su demanda y conclusiones,...".TERCERO.- El Abogado del Estado en su escrito, suplica a esta Sala que "...teniendo por formalizada la impugnación al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto de contrario, lo inadmita o, en su caso, desestime dicho recurso, con íntegra confirmación de la Sentencia recurrida,...".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 29 de noviembre de 1999 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 17 de febrero de 2000, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo del que dimana esta casación para la unificación de doctrina, la parte actora, ahora recurrente en casación, lo reputó de cuantía indeterminada, sin que se suscitara a lo largo de su tramitación el incidente que preveía el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción de 1956. Consecuentemente con ello, la sentencia recurrida señala en su encabezamiento que la cuantía del recurso es indeterminada; y en su parte dispositiva incluye la prevención de que al notificar la sentencia a las partes se les hiciera saber que frente a ella cabía recurso ordinario; expresión ésta que, a todas luces, no tenía otra lectura que la de indicar como recurso procedente el de casación ordinario, dado el elenco de recursos previsto en aquella Ley en la fecha en que se dictó dicha sentencia (26 de marzo de 1997).

SEGUNDO

Que el recurso lo fuera de cuantía indeterminada no constituye, además, una apreciación errónea, pues basta examinar el escrito de demanda para percibir: a) que lo controvertido era, en síntesis, la conformidad a Derecho de una orden de paralización de las obras de dos locales comerciales, y b) que las pretensiones deducidas eran la de anulación y, además, la de resarcimiento de los daños y perjuicios causados en los tres años que duró dicha paralización, cuya cuantía se determinaría en ejecución de sentencia.

TERCERO

En consecuencia, siendo así que conforme a lo dispuesto en el artículo 102.a).2 de la Ley de la Jurisdicción entonces vigente, sólo eran susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas sentencias que no fueran susceptibles del recurso de casación ordinario; y siendo así que conforme al artículo 93 de aquella Ley, las sentencias dictadas en recursos contencioso-administrativos de cuantía indeterminada eran susceptibles de recurso de casación ordinario, claro es que debió inadmitirse éste de casación para la unificación de doctrina que ahora se resuelve; lo cual determina, en el estado procesal en que ya se encuentra, su obligada desestimación.

CUARTO

Procede imponer a la parte recurrente las costas causadas en este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación para la unificación de doctrina que interpone la representación procesal de la mercantil GESTORES DE ARQUITECTURA E INGENIERÍA, S. A., contra la sentencia que con fecha 26 de marzo de 1997 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso número 2962 de 1992. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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