SAP Madrid 94/2012, 17 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución94/2012
Fecha17 Febrero 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00094/2012

Fecha: 17 DE FEBRERO DE 2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 382/2011

Ponente: ILMO. SR. D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

Apelante-Demandado: PAULINA ODIAGA,S.L.

PROCURADOR: D. ANTONIO RAFAEL RODRÍGUEZ MUÑOZ

Apelado-Demandante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 e DIRECCION001 Nº NUM001

PROCURADOR: D. MIGUEL ÁNGEL AYUSO MORALES

Autos: 1071/08 PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 43 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a diecisiete de febrero de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1071/2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 43 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 382/2011, en los que aparece como parte apelante: PAULINA ODIAGA S.L. representada por el Procurador D. ANTONIO RODRÍGUEZ MUÑOZ, y como apelada: C. DIRECCION000 nº NUM000 e DIRECCION001 nº NUM001, representadas por el Procurador D. MIGUEL ÁNGEL AYUSO MORALES, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos originales núm. 1701/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 43 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Que por la Ilma. Sra. Dª Carmen Iglesias Pinuaga, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 43 de Madrid se dictó sentencia con fecha 21 de enero de 2011, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid contra la mercantil PAULINA ODIAGA, S.L. y condeno a la demandada a satisfacer a la actora la suma de DIECISIETE MIL SETENTA Y UN EUROS CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS DE EURO (17.071,29 euros), más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de la interpelación judicial. Las costas del presente procedimiento se imponen a la demandada".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, el Procurador Sr. D. ANTONIO RAFAEL RODRÍGUEZ MUÑOZ, dándosele traslado del mismo a la parte demandante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 16 de febrero del año en curso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia de 21 de enero de 2011, dictada en el procedimiento ordinario nº 1071/2008, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid, que fue rectificada mediante Auto de 11 de febrero de 2011, estableciendo la cantidad de condena en 18.072,10 #, siendo ambas resoluciones judiciales lo que se recurre en apelación.

PRIMERO

La estimación de la demanda por los conceptos de: A) Defectos de impermeabilización y

  1. Carencia de chapa metálica en las puertas, cuya cuantificación definitiva se realizó en la página 5 de la demanda, folio 6 de autos, tomando como referencia parte de los conceptos desglosados en las conclusiones del informe pericial practicado, folios 85 y 86 de autos, extremos técnicos que se tienen por reproducidos al haber sido debidamente acreditados, según se deduce de la redacción de la sentencia recurrida, lo cual determinó que la referida resolución judicial fuera apelada por la parte demandada, la promotora: "PAULINA ODIAGA, S.L." Los motivos de dicho recurso se centraron en las siguientes cuestiones: Error en la apreciación de las pruebas en relación con las presuntas humedades del edificio, y respecto de las puertas de acceso a las viviendas. Prescripción de las acciones ejercitadas.

La parte actora, que es la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de MADRID, se opuso por medio de su representación procesal a dichos motivos, considerando debidamente acreditados los conceptos indemnizatorios litigiosos, y entendiendo no prescritas las acciones ejercitadas de los artículos 1.101 y 1.591 del CC, entre otros, según consta en la demanda.

SEGUNDO

La Sala después de contrastar las alegaciones de ambas partes litigantes entiende que se debe examinar en primer lugar las acciones ejercitadas, cuya naturaleza jurídica según consta en la demanda se basa fundamentalmente en el ejercicio de los artículos: 1591 y 1.101 del CC, por lo que no se encuentran prescritas.

La Comunidad actora ejercitó expresamente las acciones de responsabilidad por ruina del art. 1.591 del CC y de incumplimiento contractual o cumplimiento defectuoso del artículo 1.101 del CC, en ambos casos sustentándolas esencialmente en el art.1.591 del CC, a tenor del cual: "El contratista de un edificio que se arruinase por vicios de la construcción, responde de los daños y perjuicios si la ruina tuviere lugar dentro de diez años, contados desde que concluyó la construcción; igual responsabilidad y por el mismo tiempo, tendrá el Arquitecto que la dirigiere, si se debe la ruina a vicio del suelo o de la dirección", precepto que configura una acción especial por defectos constructivos determinantes de ruina de los edificios, del que se desprenden las siguientes consecuencias, con arreglo a la doctrina consolidada que se contiene, entre otras en las SSAP de Madrid, Civil: sección 9 del 11 de Marzo del 2011 (ROJ: SAP M 2443/2011), Recurso: 297/2010, y sección 13 del 17 de Junio del 2011 (ROJ: SAP M 10085/2011), Recurso: 516/2010: 1º) Que dicha norma contempla o recoge dos acciones distintas, la primera, a la que se refiere el párrafo primero, relativa a los denominados vicios ruinógenos por vicios de construcción o de dirección exigible a la contratista y a la dirección técnica; la segunda, de incumplimiento contractual, solamente factible contra el contratista y el promotor para exigir el cumplimiento de lo pactado también por la vía de la "actio ex contractu", o por la vía del art.1.101 del C.C .; 2º ) Que el concepto de ruina no ha de ser entendido en su sentido literal y semántico, sino en el jurídico de ruina funcional, comprensivo de todos aquellos defectos o vicios que hagan no solo inservible, sino inadecuado el uso a que estaba destinada la construcción; 3º) Que en principio la responsabilidad de cada uno de los intervinientes en el proceso constructivo es individual, pero demostrado el hecho de la ruina, no corresponde al actor probar su causa, de forma que cuando no puede discernirse el grado de responsabilidad de cada uno de estos, se podrá dirigir la reclamación contra cualquiera de los partícipes o contra todos ellos, lo que excluye el litisconsorcio, sin perjuicio de que los codeudores puedan luego reclamarse entre ellos; 4º) Que el plazo de diez años que el articulo fija, actúa como plazo de garantía, dentro del cual han de manifestarse los vicios ruinógenos, no es propiamente de prescripción o de caducidad ( STS de 3 julio 1.989 ) sino el término de una relación de derecho sustancial, no siendo susceptible de suspensión, ni de interrupción, de forma, que el art.1.591CC contempla dos plazos, uno de 10 años en el que se han de manifestar los vicios o daños que cabe ampliar a 15 cuando la causa se debe a incumplimiento contractual, y otro de 15 años para el ejercicio de la acción de responsabilidad decenal, siendo el "dies a quo" para el inicio de la acción el del día en el que se conocieron los vicios; 5º) Que acreditado que una construcción es defectuosa se presume que existe una acción u omisión negligente del sujeto agente, que siempre responderá del daño, salvo que concurran circunstancias enervantes de la acción, de tal forma que la falta de prueba sobre el origen del daño, no recae sobre los demandantes, a los que basta acreditar que la ruina existe, que se produjo y se manifestó en el plazo decenal sino sobre los demandados, siendo por tanto de plena aplicación el principio de inversión de la carga de la prueba SSTS. 29 noviembre 1993 y 31 mayo 2.000 ); 6º) Que el concepto de edificación no puede limitarse solo a las obras de nueva edificación, sino que comprende igualmente todas aquellas de ampliación, modificación, reforma o rehabilitación de edificios; 7º) Que según doctrina jurisprudencial ( SSTS., entre otras, de 29 febrero 2.000 y 8 noviembre 2.002 ), la norma del párrafo primero del art. 1.591CC no exige necesariamente la petición del cumplimiento "in natura" (obligación de hacer), pues, con independencia de si el precepto establece una responsabilidad de naturaleza contractual ( SSTS., entre otras, 15 marzo 2.001, 31 octubre 2.002 ), o "ex lege" ( SSTS. 14 noviembre 1.984, 1 junio 1.985, 28 octubre 1.989, 10 marzo

2.004, entre otras), lo cierto es que se refiere a "responder de los daños y perjuicios", y por ello, aunque impone primordialmente una obligación de reparación "in natura" también acoge, en caso de incumplimiento del plazo que se señale, la posibilidad de condena a su equivalente económico. Debiendo rechazarse tanto la excepción de prescripción respecto de los artículos1.591 y 1.101 del CC, por razón del plazo previsto en el artículo 1.964 del CC, como la caducidad de la acción de saneamiento de vicios ocultos de los artículos 1484 y 1490 del CC, porque esta última no se ejercitó en la demanda.

TERCERO

Según entiende la Sala: El...

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