SAP Madrid 324/2011, 17 de Junio de 2011

PonenteJOSE GONZALEZ OLLEROS
ECLIES:APM:2011:10085
Número de Recurso516/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución324/2011
Fecha de Resolución17 de Junio de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00324/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 7008330 /2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 516 /2010

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 334 /2005

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de VALDEMORO

De: Paulina, Pablo

Procurador: IGNACIO CUADRADO RUESCAS, IGNACIO CUADRADO RUESCAS

Contra: Saturnino, Vicente, Jose Ángel,

Jesús Luis CONSTRUCCIONES Y REFORMAS ARCOPIN S.L._, HEREDEROS DE Jose Enrique

Procurador: MARIA MACARENA RODRIGUEZ RUIZ, MARIA MACARENA RODRIGUEZ RUIZ, MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES, SIN PROFESIONAL ASIGNADO, MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES, SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a diecisiete de junio de dos mil once. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre daños ruinógenos, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Valdemoro, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelantes D. Pablo y DOÑA Paulina

, representados por el Procurador D. Ignacio Cuadrado Ruescas y asistido del Letrado D. Carlos Rodríguez Barcelo, y de otra, como demandados-apelados D. Jose Ángel y CONSTRUCCIONES Y REFORMAS ARCOPIN, S.L., representados por la Procuradora Dª Rocío Sampere Meneses y asistidos del Letrado D. Alberto Martín García; D. Saturnino y D. Vicente representados por la Procuradora Dª María Macarena Rodríguez Ruiz y asistidos de la Letrada Dª Pilar Monsalve Laguna; D. Jesús Luis y HEREDEROS DE Jose Enrique cuya representación no consta ante esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3, de los de Valdemoro, en fecha doce de febrero de

dos mil nueve, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se estima las excepciones alegadas por los demandados, desestimando por tanto la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales DON ANGEL LUIS LOZANO NUÑO en nombre y representación de D. Pablo Y DOÑA Paulina contra CONSTRUCCIONES Y REFORMAS ARCOPIN S.L., DON Jose Ángel, DON Saturnino, DON Vicente, D. Jesús Luis y los herederos de DON Jose Enrique, debiendo abonar la parte actora las costas del presente procedimiento.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha cinco de agosto de 2010, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día quince de junio de dos mil once .

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de los apelantes D. Pablo y Dª Paulina, actores en primera

instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por l Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 3 de Valdemoro con fecha 12 de febrero de 2.009, desestimatoria de la demanda de indemnización de daños y perjuicios por vicios ruinógenos interpuesta por los referidos actores, inicialmente contra los codemandados

D. Jose Ángel, Construcciones y Reformas Arcopin S.L., D. Lorenzo y los herederos de D. Jose Enrique, y posteriormente ampliada contra D. Saturnino y D. Vicente, denunciando como único motivo de apelación error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

En la demanda iniciadora del procedimiento, sucintamente, los actores tras exponer que en escritura publica de 28 de mayo de 2.002 habian comprado al demandado D. Jose Ángel y su esposa la vivienda unifamiliar sita en la AVENIDA000 nº NUM000 de la Urbanización Nuevo Chinchón, de una antigüedad de 2 años aproximados, por el precio de 84.141,69 euros, y que al poco de adquirirla comenzaron a aparecer numerosos defectos, habiendo encargado al Arquitecto D. Feliciano un Informe pericial en el que describía los mimos y valoraba su reparación en un importe de 69.028,29 euros (informe que luego amplió diciendo que a la vista de la situación actual del inmueble la única opción posible era la demolición total de la vivienda), interesaban la condena solidaria de los codemandados al abono de 69.028,29 euros (incluido el iva y otros daños por ocupación de la vivienda en el estado en el que se encontraba) asi como al pago de otros daños y perjuicios por alquiler de otra vivienda durante la desocupación para su reparación y daños morales a razón de 540 euros al mes.

Luego en su informe final los actores cuantificaron la indemnización en los siguientes conceptos y cantidades: 1) Por inhabilidad de la vivienda desde su adquisición 7.452 euros (a razón de 162 euros por 46 meses de ocupación de la misma); 2) Por gastos de desalojo 9.720 euros (a razón de 540 euros por los 18 meses que debe durar la reparación de los vicios); 3) Por daños morales un total de100.000 euros; y 4) Por los daños y perjuicios propiamente ruinógenos 135.350 euros, mas otros 18.000 por el derribo de la vivienda.

TERCERO

Frente a la sentencia desestimatoria de la demanda interponen recurso los actores alegando en esencia, que la Juzgadora de instancia ha incurrido en una errónea valoración de la prueba, porque no ha tenido en cuenta: 1) La escritura de declaración de obra nueva que otorgaron los demandantes cuando compraron la vivienda, incompatible con la declaración de la sentencia recurrida de que, cuando adquirieron la vivienda, solo faltaba terminarla; 2) El Certificado Final de obra emitido por la Dirección Facultativa el 15 de junio de 2.001 según el cual la obra ha sido ejecutada conforme a las ordenes de la dirección, la lex artis, y el proyecto; 3) La concurrencia de los tres presupuestos necesarios para exigir responsabilidad (el indiscutido daño, la culpa de todos los demandados, y el nexo causal, en clara responsabilidad solidaria de todos ellos al no ser posible individualizar sus responsabilidades); 4) La responsabilidad del demandado D. Jose Ángel ya sea como constructor, o como vendedor de la vivienda;

5) Aceptando la falta de responsabilidad del Arquitecto D. Vicente, aunque no así la imposición de costas por su absolución al haber sido llamado al proceso tras la estimación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario opuesto por los codemandados D. Jose Ángel y Construcciones Arcopin S.L., no se acepta sin embargo la del Arquitecto D. Saturnino que redactó un nuevo proyecto de ampliación y reforma de la vivienda en el año 1.999 a petición de D. Jose Ángel ; 6) La clara responsabilidad de D. Jose Ángel y su empresa Construcciones y Reformas Arcopin S.L. que no solo promovieron la escritura de declaración de obra nueva sino que otorgaron junto con la dirección facultativa el certificado final de obra; y 7) Finalmente la responsabilidad de D. Jose Enrique y los herederos de D. Jose Enrique, ambos en rebeldía, que respectivamente como Arquitecto y Aparejador emitieron el Certificado Final de obra.

CUARTO

Para la resolución del precitado recurso hemos de partir de los siguientes hechos que se consideran probados:

  1. ) En el año 1.982 el Arquitecto D. Vicente redactó un Proyecto Básico para el entonces propietario del solar en el que se ubica hoy la vivienda litigiosa D. Vicente, suficiente para solicitar del Ayuntamiento la licencia de obras, aunque no redactó ni el Proyecto de ejecución, ni asumió la dirección de las mismas, concluyendo ahí su intervención.

  2. ) El 29 de mayo de 1.982 D. Vicente solicita del Ayuntamiento de Chinchón licencia de obras para construir en la citada parcela, que es concedida el 9 de agosto de 1.982 tras el informe favorable del arquitecto municipal.

  3. ) En el mes de junio de 1.982 se encarga al Aparejador D. Blas (que no ha sido demandado) la dirección de la ejecución de las obras.

  4. ) El 27 de enero de 1.998 D. Jose Ángel y su esposa compraron la finca.

  5. ) Entre los años 1.982 a 1.998 se construyó parte la finca ajustándose solamente al Proyecto básico del Arquitecto Sr. Vicente redactado en el año 1.982, pues no consta la existencia de un proyecto de ejecución, ni la dirección de la ejecución de las obras por Arquitecto alguno.

  6. ) El 4 de julio de 2.000 D. Jose Ángel solicita del Ayuntamiento de Chinchón nueva licencia de obras para la reforma y ampliación de la vivienda conforme al Proyecto de Ejecución del Arquitecto D. Saturnino, aunque este no asume la dirección de la obra, licencia que es concedida previo informe favorable del arquitecto municipal con fecha el 19 de julio de 2.000.

  7. ) El 24 de julio de 2.001 D. Jose Ángel y su esposa otorgan escritura de declaración de obra nueva diciendo que sobre la parcela adquirida han construido una vivienda unifamiliar que describen, y que la obra nueva se haya totalmente construida.

  8. ) El 15 de junio de 2.001 el Arquitecto D. Lorenzo y el Aparejador luego fallecido D. Jesús Luis que habían asumido la dirección de la obra de reforma y ampliación emiten el certificado final de obras.

  9. ) No hay solicitada licencia de primera ocupación.

  10. ) Por escritura publica de venta de 28 de mayo de 2.002 los actores hoy apelantes compran la referida finca a D. Jose Ángel y su esposa...

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