STS, 15 de Marzo de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Marzo 2001

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil uno.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Málaga, cuyos recursos fueron interpuestos por la Procuradora Dª Begoña Fernández Pérez-Zabalgoitia, en nombre y representación de D. Jesús Carlos y D. Lázaro , defendidos por el Letrado D. Luis Diez-Picazo y Ponce de León y por el Procurador D. Antonio del Castillo-Olivares Cebrián, en nombre y representación de D. Iván y otros, defendidos por D: Antonio Juárez Mota; siendo partes recurridas el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Antonio y D. Jose Augusto , defendidos por el Letrado D. Francisco J. Dell´Olmo García y la Procuradora Dº Rosa Montes Agustí, en nombre y representación de Monte de Piedad, y Caja de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera (UNICAJA).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Belén Alonso Zúñiga, en nombre y representación de DON Iván , DOÑA Sonia , DOÑA Virginia , DON Pedro Francisco , DOÑA María Virtudes , DON Valentín , DOÑA Aurora , DON Gerardo , DOÑA Elena , DON y otros 40 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 40 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 8 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, contra D. Íñigo , Construcciones Parpaguito, S.L., D. Jesús Carlos , D. Lázaro , D. Jose Augusto , D. Germán , D. Antonio , Asociación de Seguros Mutuos de Arquitectos Superiores (ASEMAS), la entidad Tecmi, S.L. y D. Aurelio y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por medio de la cual se condene a todos ellos para que, conjunta y solidariamente, A) Se construyan las edificaciones, previo derribo de las actuales, siguiendo las instrucciones y soluciones dadas por el Arquitecto D. Luis Enrique , en el informe que se adjunta en esta demanda. B) Alternativamente, y en el supuesto caso que la reconstrucción de las edificaciones fuese imposible, por que se den algunas de las causas de ruina total previstas en el artículo 183 de la ley del Suelo, o los codemandados en su realización no lo hicieren en el plazo que se les marque en ejecución de sentencia: se condene solidariamente a los demandados cambiando la obligación de hacer, por una obligación de pago, a abonar a los actores el importe actualizado de cada uno de los inmuebles ubicados en los edificios objeto de la litis, de los que son propietarios. Dicha indemnización actualizada se calcularía multiplicando los metros construidos que figuran en el título de propiedad por el valor del módulo de la vivienda de protección oficial que para la provincia de Málaga tenga aprobada la Junta de Andalucía, o en su caso, el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo a la fecha en que se vaya a producir el pago. C) En todo caso, a la indemnización de los daños y perjuicios producidos a todos y cada uno de los demandantes, a fijar en ejecución de sentencia, desde que tuvieron que desalojar las edificaciones hasta el día en que entreguen las viviendas y locales reconstruidos o se efectúe el pago de la indemnización referida en el extremo anterior, para el caso de no construcción. Por último, a la condena en costas de este procedimiento.

  1. - La Procuradora Dª Aurelia Berbel Cascales, en nombre y representación de D. Germán , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se declare la falta de personalidad en el demandado D.Germán , por no tener el carácter con que se le demanda con expresa imposición a la actora de las costas de este incidente previo.

  2. - El Procurador D. José Manuel González González, en nombre y representación de Técnicas de Micropilote, S.L. (TECMI, S.L.), contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y suplicó al Juzgado dictase sentencia por la que estimando parcialmente la demanda respecto a los que resultan responsables de los perjuicios reclamados, se absuelva a esta demandada de cuantos pedimentos se le formulan por vía de solidaridad, imponiendo igualmente a la actora las costas que respecto a esta parte devengue el presente pleito, al haber transcurrido temeridad y mala fe.

  3. - El demandado Construcciones Parpaguitos, S.L., fue declarado en rebeldía al haber transcurrido el plazo sin comparecer en autos.

  4. - El Procurador D. Miguel Angel Rueda García, en nombre y representación de D. Íñigo , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y suplicó al Juzgado dictase sentencia por la que absuelva a mi representada de las peticiones deducidas de la demanda con imposición de estas de contrario.

  5. - La Procuradora Dª Aurelia Berbel Cascales, en nombre y representación de D. Antonio y D. Jose Augusto , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime la demanda respecto a mis mandantes, con expresa imposición a la actora de las costas causadas.

  6. - El Procurador D. Fernando Marqués Merelo, en nombre y representación de D. Lázaro , D. Jesús Carlos , D. Aurelio y Asociación de Seguros Mutuos de Arquitectos Superiores (ASEMAS), contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y suplicó al Juzgado dictase sentencia por la que con desestimación total de la demanda, se declare no haber lugar a la misma, absolviendo libremente de ella a mis mandantes, con expresa imposición de las costas a los actores.

  7. - Las partes evacuaron los traslados que para réplica y dúplica les fueron conferidos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones. La Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Málaga, dictó sentencia con fecha 17 de febrero de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda promovida por el Procurador Doña Belén Alonso Zuñiga, en nombre y representación de DON Iván , DOÑA Begoña , DOÑA Virginia , DON Pedro Francisco , DOÑA María Virtudes , DON Valentín , DOÑA Aurora , DON Gerardo , DOÑA Elena , y otros 40 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 40 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 8 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , contra Íñigo , Construcciones Parpaguito, S.L., D. Jesús Carlos , D. Lázaro , D. Jose Augusto , D. Antonio , Asociación de Seguros Mutuos de Arquitectos Superiores (ASEMAS), Tecmi, S.L. L. y Aurelio , debo condenar y condeno a Lázaro y solidariamente con el mismo, y hasta el limite de 50 millones de pesetas. a la Compañía Asemas a abonar a DON Iván , DONA Sonia , DON Gabino , DOÑA Virginia , DON Pedro Francisco , DOÑA María Virtudes , DON Valentín , DOÑA Irene , DON Gerardo , DONA Elena , y otros 40 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 33 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , todos ellos propietarios de viviendas "DIRECCION000 ", el importe actualizado de cada uno de los inmuebles de la que son propietarios ubicados en el edificio objeto de litis, la que se calculará multiplicando los metros construidos que figuran en el título de propiedad por el medio vigente en la provincia de Málaga en la fecha en que se verifique el pago, fijado por la Junta de Andalucía, o el Ministerio de obras Públicas; condenando a los referidos demandados y en las mismas condiciones a abonar a cada uno de los actores citados la cantidad que se fije en ejecución de sentencia por los trámites del artículo 928 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en concepto de daños y perjuicios sufridos por cada uno de las citadas consecuencia de haber tenido que desalojar la vivienda. Asimismo debo condenar y condeno a Jesús Carlos , Agustín , Asemas, esta última el límite de 65 millones de pesetas, a que solidariamente abonen a los propietarios de las viviendas incluidas en la fase II y que son DON Felipe , DON Benjamín , DOÑA Elsa , DON Luis Pablo , DOÑA Mariana , y otros 36 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , todos ellos propietarios de viviendas "DIRECCION001 ", el importe actualizado de cada uno de los inmuebles de los que cada uno es propietario ubicadas en dicha fase II, estableciendo como medio de valoración el fijado anteriormente para la fase I, condenando a los citados demandados a que en las mismas condiciones y límites de responsabilidad fijados abonen a los citados propietarios de la fase II la cantidad que en ejecución de sentencia se fije por los trámites del artículo 928 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en concepto de los daños y perjuicios sufridos por el desalojo de sus viviendas; Se absuelve a los citados demandados Agustín , Jesús Carlos y Asemas del resto de los pedimentos ejercitados en su contra. Finalmente debo absolver y absuelvo a los demandados Íñigo , Construcciones Parpaguito, S.L., Tecmi, S.L, Aurelio , Jose Augusto y Antonio de los pedimentos en su contra deducidos, imponiendo a la actora las costas causadas por los demandados absueltos; Respecto de las costas causadas por los demandados respecto de los cuales se estima en parte la acción esgrimida en su contra, Asemas, Jesús Carlos y Agustín , la parte actora y estos citados demandados abonarán las costas causadas a su instancia y las comunes por la mitad.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por las representaciones procesales de los demandantes y por los codemandados D. Lázaro , D. Jesús Carlos y Asociación de Seguros Mutuos de Arquitectos Superiores (ASEMAS), la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por D. Lázaro , D. Jesús Carlos y ASEMAS, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Randón Reina, y estimando parcialmente el promovido por Don Iván y otros más, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Alonso Zuñiga, contra la sentencia de diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Málaga en autos de Juicio Declarativo de Mayor Cuantía, nº 986/90 revocando parcialmente la misma, debemos acordar que las costas procesales devengadas en la instancia por los codemandados absueltos, D. Íñigo , D. Antonio , D. Jose Augusto , D. Aurelio , "Tecni, S.L." y la rebelde "Parpaguito, S.L.", sean abonadas por cada una de las partes las producidas a su instancia y las comunes por mitad, manteniéndose los restantes pronunciamientos definitivos emitidos en la instancia; todo ello sin que se haga especial pronunciamiento en esta alzada de las costas procesales causadas a instancia de la actora apelante imponiéndose a los codemandados recurrentes las producidas en esta alzada. Con fecha 11 de noviembre de 1997 se dictó Auto de aclaración de dicha sentencia.

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Begoña Fernández Pérez-Zabalgoitia, en nombre y representación de D. Jesús Carlos y D. Lázaro , interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables por interpretación errónea del artículo 1591 del Código civil. SEGUNDO.- Al amparo del apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables por interpretación errónea y aplicación indebida del artículo 1591 del Código civil. TERCERO.- Al amparo del apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables por violación del artículo 1591 del Código civil en relación con los artículos 1106 y 1902 del mismo cuerpo legal.

  1. - El Procurador D. Antonio del Castilo-Olivares Cebrián, en nombre y representación de D. Iván y otros interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con respecto al inciso segundo del mencionado apartado, al haber existido quebranto de las formas esenciales del juicio. SEGUNDO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que incurre en error de hecho al no valorarse correctamente la prueba practicada, infracción de los artículos 1214 y 1243 del Código civil y 623 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por aplicación indebida del artículo 1591 del Código civil y de la doctrina jursiprudencial que deriva del mismo. CUARTO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1106 y 1108 del Código civil.

  2. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Antonio y D. Jose Augusto , presentó escrito de impugnación al recurso interpuesto por D. Iván y 97 más.

  3. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 5 de marzo del 2001, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ejercitó en la demanda rectora del presente proceso que ahora llega a casación la acción de responsabilidad decenal que contempla el artículo 1591 del Código civil y que a tanta jurisprudencia ha dado lugar. Los demandantes son un amplio número de personas que, habiendo comprado sus respectivas viviendas en los edificios denominados " DIRECCION002 ", fase DIRECCION000 y fase DIRECCION001 , de Cártama, provincia de Málaga, sufrieron la ruina de los mismos, entendida como ruina material que llegó a hacerles desalojar y evacuar aquellos edificios, quedando abandonados y de nulo valor. Cuya ruina se debe, tal como aparece probado y así lo ha declarado la sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 6ª, de Málaga que ha confirmado la dictada en primera instancia, a vicio del suelo, concretamente al proceso de reptación que provoca movimientos de intensidad variable en horizontal y vertical.

Habiéndose dirigido la demanda contra el promotor y constructor de la fase I, arquitecto y arquitectos técnicos y contra el promotor, contratista, arquitectos y arquitecto técnico de la fase II, así como contra la Compañía aseguradora de los arquitectos, una sociedad que intentó la reparación sin conseguirlo y un arquitecto que intervino posteriormente, las sentencias de primera instancia y de la Audiencia Provincial han condenado a indemnizar a los arquitectos y a su Compañía aseguradora, por entender que la destrucción de los edificios fue debida a vicio del suelo, achacable a los arquitectos, sin que pueda extenderse a los demás intervinientes en el proceso de edificación; resume, literalmente, la sentencia objeto del recurso de casación: "el proceso destructivo fue motivado por una única y exclusiva causa imputable a los arquitectos superiores...", la cual, añade: "la responsabilidad de los arquitectos queda centrada en la especialidad de sus conocimientos y en la garantía técnica y profesional que implica su intervención en la obra..." y "el vicio del suelo a ellos imputable en las actuaciones no intentaron detectarlo en ningún momento".

Frente a esta sentencia han interpuesto sendos recursos de casación los demandantes y los arquitectos demandados y condenados. Respecto a ambos, el dictamen del Ministerio Fiscal sobre admisibilidad, mantiene que "deben ser inadmitidos por carencia manifiesta de fundamento".

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de los demandantes contiene cuatro motivos, todos ellos condenados al fracaso.

El primero se ha formulado al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y estima que se han infringido los artículos 862.4º de la ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución Española por no haber acordado la Audiencia Provincial el recibimiento a prueba en segunda instancia. Pero olvida el recurrente que éste no es un derecho (ni mucho menos constitucional) que le concede la ley, sino una facultad que es atendida con prudente discreción por la Sala y en el presente caso, la prueba que se interesaba ya fue practicada y valorada adecuadamente; en el recurso, no se está haciendo otra cosa que intentar una nueva apreciación de los hechos; por último, no concurrían los presupuestos que para el recibimiento a prueba exige el artículo 862, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se alega como infringido, y así lo declaró la Audiencia Provincial en el Auto desestimatorio del recibimiento a prueba.

El segundo motivo se rechaza de plano: se alega error de hecho en la valoración de la prueba, el amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo así que dicho motivo de casación desapareció del ordenamiento hace casi una década. Pero, además, las normas que, a tal efecto, cita como infringidas, no tienen sentido: el artículo 1214 del Código civil porque la doctrina de la carga de la prueba se aplica cuando un hecho ha quedado sin probar y fija qué parte sufre las consecuencias de la falta de prueba, lo que no ocurre en el presente caso; el 1243 del mismo cuerpo legal, ya que es una simple norma de remisión a la Ley de Enjuiciamiento Civil; y el 623 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que trata de la recusación de un perito, tema ajeno al caso de autos. La realidad es que el recurrente pretende hacer, al socaire de un motivo sin sentido, una valoración de la prueba pericial acorde con su posición, lo que es ajeno a la función de la casación, que no es una tercera instancia.

El tercero de los motivos, formulado al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, estima la infracción del artículo 1591 del Código civil y entra en el fondo del asunto, es decir, en el Derecho material aplicado al caso presente, a la luz de los hechos que se han declarado probados, inalterables en casación. En este motivo del recurso se mantiene que deben ser condenados otros intervinientes en el proceso de edificación: arquitectos técnicos, promotor y constructor. La sentencia de instancia estima acreditados dos extremos: primero, "que no existieron diferencias sustanciales entre lo proyectado y ejecutado, ni que se utilizaron materiales malos"; segundo, que "el proceso destructivo fue motivado por una única y exclusiva causa imputable a los arquitectos"; en consecuencia, partiendo de ambos extremos, no puede alcanzar la responsabilidad al promotor y contratista, ni al arquitecto técnico o aparejador. Efectivamente, tal como dispone el artículo 1591 del Código civil la responsabilidad alcanza al arquitecto si la ruina obedece a vicio del suelo -lo que así se ha probado en la instancia- en cuyo caso no alcanza el promotor, constructor o aparejador, a no ser que en un caso concreto se pruebe una intervención que permita atribuirle responsabilidad por tal vicio.

Por último, el motivo cuarto de este recurso de casación, también formulado al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alega infracción de los artículos 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1106 y 1108 del Código civil y, pese a que hace una referencia a las costas sin alegar infracción de norma alguna relativa a las mismas, se centra el motivo al tema de los intereses que debería pagar la entidad también condenada "Asociación de seguros mutuos de arquitectos superiores" (ASESMAS). La condena que imponen las sentencias de instancia no son a cantidad pecuniaria alguna, sino al abono de un importe actualizado, como deuda de valor, y al de daños y perjuicios que se fijen en ejecución de sentencia; y a la entidad aseguradora ASEMAS se le impone la obligación de pago hasta el límite de los seguros que tiene concertados. No hay intereses que puedan determinarse, ya que no hay cantidad alguna a la que puedan añadirse ni, mucho menos, pueden agregarse al límite de los contratos de seguro. En ambos casos, falta el presupuesto básico de condena de una cantidad de dinero que exigen los artículos que precisamente se alegan en este motivo como infringidos.

TERCERO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de los arquitectos D. Jesús Carlos y D. Lázaro , se contiene en tres motivos, todos ellos formulados al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la ley de Enjuiciamiento Civil. Los dos primeros se refieren a la responsabilidad de los arquitectos y el tercero a la indemnización acordada en la instancia.

Los dos primeros motivos alegan infracción del artículo 1591 y mantienen la falta de responsabilidad de los arquitectos recurrentes por no darse culpa profesional (el primero) ni relación de causalidad (el segundo). Resume en este sentido la sentencia de 4 de marzo de 1998 que el artículo 1591 del Código civil establece una responsabilidad basada en el contrato de obra, que se fundamenta en su incumplimiento y presume la culpabilidad; responsabilidad que se produce en caso de ruina, en sentido amplio aclarado jurisprudencialmente y respecto a la construcción de edificios, en relación con las distintas personas que intervienen en la misma. Tal como también ha dicho la sentencia de esta Sala de 30 de enero de 1997, el artículo 1591 del Código civil impone un plazo de garantía de la corrección de la obra, en el cual se prevé una responsabilidad de naturaleza contractual, en caso de ruina del edificio.

Hay que tener en cuenta que dicho artículo 1591 del Código civil distingue tres clases de vicios: de la construcción, de la dirección y del suelo; de estos dos últimos responsabiliza al arquitecto; del vicio del suelo es responsable por no haber tenido el debido conocimiento del mismo, sobre el que se va a edificar. El vicio es, en realidad, del proyecto, ya que para su confección se ha debido tener en cuenta necesariamente el asentamiento de la construcción. Conociendo el vicio, no ya es deber del arquitecto tomar medidas para evitarlo, sino no realizar la edificación si el vicio no es subsanable.

Dándose la presunción de culpabilidad, el código se acerca a la objetivación en el sentido de que si la ruina procede de no haber examinado y percatado del vicio del suelo, se impone la responsabilidad al arquitecto. Esto es lo ocurrido en el presente caso, en que se ha declarado que la ruina se debe a vicio del suelo, que no advirtieron los arquitectos y, en consecuencia, no han probado que la ruina no se debiera a vicio del suelo ni que ellos tuvieron una actuación ajena a la constatación del vicio y lo que es clara es la relación de causalidad entre tal vicio no advertido por los arquitectos y la ruina.

El tercero de los motivos alega infracción del mismo artículo 1591 en relación con el 1106 y 1902, todos del Código civil, y se refiere a la indemnización, como contenido de la responsabilidad contractual que establece el artículo 1591 y debe ponerse en relación con el artículo 1106, aunque no con el 1902. Responde de los daños y perjuicios, dice aquel primer artículo, que concreta el segundo.

El motivo debe desestimarse por tres razones: en primer lugar, la fijación del quantum indemnizatorio es facultad del Tribunal de instancia, como ha dicho una reiteradísima jurisprudencia, de ociosa cita, por ser sobradamente conocida; en segundo lugar, los parámetros utilizados por las sentencias de instancia, sí revisables en casación, son los correctos, pues se evitan que aquellos perjudicados queden con su patrimonio disminuido por el acreditado incumplimiento contractual, cuya responsabilidad prevé el artículo 1591 del Código civil; en tercer lugar, porque, con buen criterio, las sentencias de instancia han entendido que la reparación de daños y perjuicios derivada de responsabilidad contractual es una deuda de valor y así ha sido considerada por doctrina y jurisprudencia.

CUARTO

No estimándose procedente ninguno de los motivos de uno u otro de los recursos de casación que se han formulado, debe declararse no haber lugar a los mismos, tal como dispone el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento civil, imponiendo las costas causadas por cada uno de los recursos a la respectiva parte recurrente y decretándose la pérdida de los depósitos constituidos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS INTERPUESTOS por la Procuradora Dª Begoña Fernández Pérez-Zabalgoitia, en nombre y representación de D. Jesús Carlos y D. Lázaro y por el Procurador D. Antonio del Castillo-Olivares Cebrián, en nombre y representación de D. Iván y otros, respecto a la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, en fecha 30 de septiembre de 1.997, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a ambos recurrentes al pago de las costas, así como a la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia (a la que se advierte del deber de foliar y coser el rollo de apelación) la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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