ATS 1869/2010, 21 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1869/2010
Fecha21 Octubre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 29ª), en autos nº Rollo de Sala 61/2009,

dimanante de Diligencias Previas 1984/2007 del Juzgado de Instrucción nº 5, se dictó sentencia de fecha 30 de diciembre de 2009, en la que se condenó "a Raimundo, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, del art. 147.1 del CP, y de una falta de lesiones del art. 617.1 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, un mes de multa con una cuota diaria de 6 #, por la falta, al pago de dos terceras parte de las costas de este juicio y a que indemnice a Virtudes en la cantidad de 1.750 # y a Amanda, en la cantidad de 1.100 #, en ambos casos incrementadas estas cantidades con los intereses legales.

Que debemos condenar y condenamos al acusado Carlos Antonio como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del art. 147.1 del CP, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reincidencia, a la pena de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de una tercera parte de las costas de este juicio, incluyendo la totalidad de las causadas por la acusación particular, y a que indemnice a Raimundo, en la cantidad de 435'05 # por las lesiones, 2.931'32 # por las secuelas, y en 3.590 # por gastos de tratamiento, más los intereses legales desde la fecha de esta resolución." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Raimundo y Carlos Antonio, mediante la presentación del correspondiente escrito por los Procuradores de los Tribunales Dª Sandra Osorio Alonso y D. Alfredo Gil Alegre, respectivamente.

El recurrente Raimundo, menciona como motivo único susceptible de casación, al amparo del art. 5.4 LOPJ, vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución.

El recurrente Carlos Antonio, menciona como motivos susceptibles de casación, los siguientes: 1º) Al amparo del art. 852 Lecrim y del art. 5.4 LOPJ, vulneración del derecho a la asistencia letrada. 2 ) Por infracción de ley y por error de hecho al amparo del art. 849.1 Lecrim. 3º ) Por quebrantamiento de forma al amparo de los arts. 850 y 851 Lecrim.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Raimundo

PRIMERO

A) En el motivo único formalizado por este recurrente, al amparo del art. 5.4 LOPJ ., se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia. La parte recurrente, el condenado, entiende que hay una total ausencia de prueba objetiva para condenar a su defendido, y expone principalmente los siguientes argumentos: el atestado policial no fue ratificado en el plenario por los agentes que lo elaboraron, por los instructores del mismo; los testigos presenciales deponentes no identificaron a su defendido como agresor; la única prueba de cargo han sido las declaraciones de las dos víctimas, y éstas no identificaron al agresor en el lugar de los hechos y lo identifican con base solamente por presentar la pérdida de piezas dentarias, circunstancia ésta identificativa que ha sido desmentida en el juicio, y la versión de las perjudicadas es contradictoria y cargada de un interés personal.

  1. Como afirma la jurisprudencia, cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque sólo a éste órgano jurisdiccional le corresponde esa función valorativa (STS 508/2007, 609/2007 entre otras muchas). No obstante, es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal de instancia. (STS 888/2006, 898/2006 ).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo", y en especial, aquellas que apuntan la autoría de la agresión, siendo éste el único aspecto discutido por la defensa.

Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaraciones de las víctimas Virtudes e Amanda prestadas en el juicio, ratificando sus declaraciones policiales y lo manifestado en instrucción. Virtudes, tal y como expone la sentencia de instancia, identificó al recurrente como el autor de las agresiones sin ningún tipo de duda. En el mismo sentido se pronunció la otra víctima, Amanda, quien también mostró estar segura de la identificación de su agresor y que así lo comunicó a los agentes, tal y como subraya el órgano a quo. Añade la sentencia de instancia, que en el atestado policial consta que las víctimas manifestaron a los funcionarios policiales quién había sido su agresor. En el plenario, tal y como se destaca en la resolución que ahora se recurre, las dos víctimas volvieron a identificar al recurrente como el autor de la agresión, reconocimiento en el que ambas víctimas se mostraron firmes y seguras, no apreciando la Audiencia Provincial de instancia duda, vacilación o contradicciones en sus declaraciones, a lo que añade que las mismas no conocían con anterioridad al acusado, por lo que no se aprecia en ellas un interés espurio.

Por tanto, no se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente fue el autor de la agresión a Virtudes e Amanda .

En consecuencia, y como sucede en el presente caso, toda cuestión que requiera una nueva determinación de los hechos basada en la repetición de la prueba, que deba ser valorada respetando los principios de oralidad e inmediación, es una cuestión de hecho inadmisible a trámite por aplicación del art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por lo que se refiere a la falta de ratificación del atestado por parte de sus instructores, decir que dicha ratificación era innecesaria, en primer lugar, porque el atestado no ha sido prueba de cargo para condenar al recurrente, sino que lo han sido las declaraciones de las víctimas, tal y como acabamos de exponer y, por otra parte, los instructores no han intervenido para nada en los hechos enjuiciados, por lo que no tiene sentido su comparecencia en el juicio por no poder aportar nada relevante y en todo caso, es de sobra conocido, el criterio de esta Sala por el que se establece que los atestados por sí mismos no tienen valor probatorio, sino que es necesario para ello la declaración de los agentes intervinientes en los hechos, agentes éstos, que por el contrario, sí han comparecido en el juicio.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO DE Carlos Antonio

SEGUNDO

  1. Se alega al amparo del art. 852 Lecrim y del art. 5.4 LOPJ, vulneración del derecho a la asistencia letrada. El recurrente considera vulnerado este derecho fundamental, puesto que el anterior Letrado que asistió a su defendido en primera instancia, desde fecha 16 de octubre 2008, se encontraba dado de baja y por tanto, carecía de capacitación profesional para el ejercicio de la abogacía, conforme consta debida y documentalmente acreditado.

  2. La doctrina constante de esta Sala ha establecido que el art. 24 de la C.E ., más que establecer un elenco de derechos fundamentales autónomos, establece un derecho fundamental unitario: el de un proceso justo o debido según ley, que se descompone en un haz de garantías mínimas, entre las que como elemento colector está indudablemente la interdicción de toda indefensión. (STS 29 de febrero de 2000 ).

    La indefensión que se concibe constitucionalmente como una negación de la garantía de tutela judicial y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24 de la C.E ., ha de ser algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que le sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo. Para ello el Tribunal Constitucional habla de una indefensión material y no formal, por lo que resulta necesario pero no suficiente la mera transgresión de los requisitos configurados como garantía, siendo inexcusable la falta de ésta cuando se produce el hecho y como consecuencia de aquella (STS 7 de noviembre de 2000 ).

  3. En el caso presente, el motivo ha de ser rechazado de plano, y ello, porque la certificación que al respecto presenta la defensa, que es una copia, se refiere a que el Letrado en cuestión está dado de baja en el Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife, y sin embargo, el presente procedimiento se ha desarrollado en la Comunidad de Madrid. El otro certificado que presenta el recurrente del Colegio de Abogados de Madrid, no es lo suficientemente claro sobre si el letrado en cuestión está o no dado de baja en dicho Colegio profesional. Es más, el recurrente no concreta ni justifica en qué medida esa situación ha causado un perjuicio al recurrente. A mayor abundamiento, examinando las actuaciones en primera instancia, vemos que el acusado fue defendido correctamente; su Letrado formuló su escrito de defensa, propuso pruebas y le asistió y defendió en el juicio y, el propio acusado acudió al juicio con dicho Abogado, sin mostrar disconformidad alguna con su defensa técnica.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se procede al análisis conjunto de los dos últimos motivos de casación de este recurrente, puesto que su contenido viene a ser el mismo, esto es, el recurrente muestra su discrepancia con la valoración de las pruebas efectuada por la Audiencia Provincial de instancia, y ello, pese al cauce formal incorrecto del tercer motivo, dado el carácter inespecífico del mismo, en cuanto que no concreta cuál es el vicio formal supuestamente producido y en todo caso, un vicio formal no guarda relación con la valoración de las pruebas. El recurrente, lo que viene a denunciar es la falta de pruebas suficientes sobre la autoría de la agresión a Raimundo, por parte de su defendido. Sostiene así que la víctima situó a su defendido en la escena de los hechos junto con otras personas, por lo que surge una duda razonable en la fiabilidad de dicha identificación; señaló la víctima, al igual que otros testigos, que los agresores fueron los porteros, identificándoles entonces, según subraya la defensa, por su vestimenta, y el acusado no reúne dicha condición; la víctima se contradice al explicar cómo fueron apareciendo todos los agresores; los agentes declararon que la víctima no identificó a su agresor, desvirtuando así la versión de la víctima; hubo declaraciones testificales exculpatorias obviadas por la sentencia; uno de los testigos de cargo se contradice en la identificación del agresor, otro manifestó tener un especial interés a favor de la víctima y otra testigo, más que identificar al recurrente, lo exculpa.

  1. Es de aplicación la doctrina jurisprudencial ya expuesta sobre el derecho a la presunción de inocencia.

  2. En el caso presente, la sentencia de instancia expone las siguientes pruebas sobre la autoría de la agresión por parte de Carlos Antonio hacia la persona de Raimundo : 1º) La declaración de la propia víctima, quien refirió haber sido agredida por el acusado junto con otras personas, mostrándose en todo momento firme y seguro en cuanto al reconocimiento realizado, tal y como expone la sentencia de instancia y esa seguridad la manifestó también en comisaría y en instrucción. 2) Declaración del policía nacional nº NUM000 quien declaró que, tanto la víctima como otro testigo, identificaron al recurrente como el autor de la agresión. 3) Los testigos Emilio, Fructuoso, Gerardo y Javier identificaron también al recurrente como uno de los agresores en el acto del juicio. Así mismo, el órgano judicial a quo, expone las declaraciones de otros dos testigos amigos del acusado, en el sentido exulpatorio. Por tanto, con base en estas pruebas, es razonable y lógico concluir, como hace la sentencia de instancia, que Carlos Antonio fue el autor de la agresión a Raimundo . Así mismo, la Audiencia Provincial explica razonablemente, el porqué varios testigos confundieron al recurrente con un portero de la discoteca, sin apreciar esta Sala atisbo alguno de arbitrariedad en dicho razonamiento. Se ha de recordar que, son innumerables los precedentes de esta Sala que ponen de manifiesto que la cuestión de la veracidad de la prueba testifical sólo puede ser objeto de revisión en el marco del recurso de casación en lo que se refiere a la observancia por el Tribunal de los hechos de las "reglas del criterio racional" (art. 717 LECr ). Por el contrario, la decisión sobre si la declaración refleja la verdad, tal como la apreciaron los jueces a quibus, es en sí misma dependiente de la percepción directa que del testimonio han tenido los mismos y, en consecuencia es ajena al recurso de casación.

Por todo lo cual, los dos últimos motivos de casación de este recurrente han de ser inadmitidos con base en el art. 885.1 Lecrim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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