SAP Madrid 614/2006, 30 de Octubre de 2006

PonenteJOSE GONZALEZ OLLEROS
ECLIES:APM:2006:13351
Número de Recurso148/2006
Número de Resolución614/2006
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

JOSE GONZALEZ OLLEROS ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS ANA MARIA OLALLA CAMARERO

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00614/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7015364 /2006

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 148 /2006

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 24 /2004

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 53 de MADRID

De: C.P. AVENIDA000, NUM000, C.P. DIRECCION000, NUM. NUM001, COMUNIDAD

DE PROPIETARIOS DIRECCION001 NUM002 AL NUM003, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION002 NUM004

Procurador: MARIA RODRIGUEZ PUYOL, MARIA RODRIGUEZ PUYOL, MARIA RODRIGUEZ

PUYOL, MARIA RODRIGUEZ PUYOL

Contra: Jorge, Emilio, Alejandro, Jorge

Procurador: JOSE PEDRO VILA RODRIGUEZ, MARIA LUISA LOPEZ-PUIGCERVER PORTILLO,

MARIA JESUS PINTADO DE OYAGÜE, JOSE PEDRO VILA RODRIGUEZ

SOBRE: Vicios ruinógenos.

PONENTE: ILMO. SR. D. JOSÉ GONZALEZ OLLEROS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ GONZALEZ OLLEROS

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En MADRID, a treinta de octubre de dos mil seis.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 24/04, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelantes C.P. AVENIDA000, NUM000, C. DIRECCION000, NUM. NUM001, C.P. C/ DIRECCION001 NUM002 AL NUM003 y C.P. C/ DIRECCION002 NUM004, representados por la Procuradora Dª María Rodríguez Puyol y defendidos por Letrado, y de otra como demandados-apelados, D. Donato y D. Jorge, representados por el Procurador D. José Pedro Vilá Rodríguez, D. Emilio, representado por la procuradora Dª María Luisa López-Puigcerver Portillo y D. Alejandro, representado por el Procurador Dª María Jesús Pintado de Oyagüe y defendidos por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZALEZ OLLEROS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Madrid, en fecha 22 de septiembre de 2005, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que desestimando íntegramente la demanda promovida por el Procurador Dª María Rodríguez Puyol en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en AVENIDA000 nº NUM000, C/ DIRECCION000 nº NUM001, C/ DIRECCION001 nº NUM002 al NUM003 y C/ DIRECCION002 nº NUM004 contra D. Donato y D. Jorge representados por el Procurador D. Pedro Vilá, D. Emilio representado por el Procurador Dª Mª Luisa López Puigcerver y contra D. Alejandro representado por el Procurador Dª Mª Jesús Pintado Oyagüe debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión ejercitada por no encontrarnos ante un supuesto de ruina uncional con responsabilidad para los intervinientes en el proceso constructivo demandados.

Las costas procesales causadas se imponen a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 18 de septiembre de 2006, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 23 de octubre de 2006.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de la apelante Comunidad de Propietarios del edificio sito en Madrid AVENIDA000 NUM000, c/ DIRECCION000 NUM001, c/ DIRECCION001 NUM002 al NUM003 y c/ DIRECCION002 NUM004, actora en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª Instancia. nº 53 de Madrid con fecha 22 de septiembre de 2.005, desestimatoria de la demanda interpuesta por la referida actora contra los demandados y hoy apelados D. Donato, D. Jorge, D. Emilio y D. Alejandro, denunciando como único motivo de apelación error de hecho en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

En la demanda iniciadora del procedimiento, la Comunidad actora hoy apelante, tras exponer, en resumen, que el edificio de su propiedad padecía en zonas comunes, defectos esencialmente consistentes en humedades, grietas y fisuras que describía luego pormenorizadamente en el dictamen pericial del Arquitecto superior D. Jesus Miguel, que acompañaba con su demanda, interesaba en primer termino, la declaración de que el Presidente de la Comunidad estaba legitimado para reclamar por vicios ruinógenos del art.1.591 del C.C., la de ruina funcional del edificio y la de responsabilidad de los codemandados, y en segundo lugar, la condena mancomunada, o si ello no fuere posible en forma solidaria de los codemandados a la ejecución de las obras necesarias hasta dejar las zonas comunes dañadas en adecuadas condiciones de uso y habitabilidad.

El demandado D. Emilio opuso con carácter previo la falta de litisconsorcio por no haber demandado al también Aparejador D. Alejandro, contra el que luego fue ampliada la demanda, así como a la Inmobiliaria y Constructora Coarsa, el defecto legal en el modo de proponer la demanda al dejar indeterminada la cuantía objeto de reclamación, y finalmente negó su responsabilidad al calificar los vicios de meros defectos sin la cualidad de ruinógenos, y ser en todo caso atribuibles a defectos de proyecto o falta de mantenimiento. Los codemandados D. Donato y D. Jorge se opusieron alegando previamente la falta de legitimación activa por carecer de la cualidad de propietario, la falta de litisconsorcio pasivo necesario por no demandar a la Constructora Coarsa, ni a la Promotora Empresa Municipal de la Vivienda, y en cuanto al fondo, alegó que los vicios denunciados, al margen de carecer del carácter de ruinogenos no podían serles imputados por tratarse de defectos de ejecución. Finalmente el codemandado D. Alejandro, igualmente opuso la excepción de falta de litisconsorcio y el defecto en el modo de proponer la demanda, así como su ausencia de responsabilidad por los mismos motivos que el otro Aparejador demandado. La Juzgadora de instancia desestimó la demanda por entender que los defectos denunciados eran solo meras imperfecciones sin la cualidad de vicios ruinógenos, cuya responsabilidad correspondía solo a la Constructora y rechazó el análisis de los vicios de los garajes por estimar que estos no formaban parte de la comunidad.

TERCERO

Accionado la actora con base en el art.1.591 del C.C. a tenor del cual "El contratista de un edificio que se arruinase por vicios de la construcción, responde de los daños y perjuicios si la ruina tuviere lugar dentro de diez años, contados desde que concluyó la construcción; igual responsabilidad y por el mismo tiempo, tendrá el Arquitecto que la dirigiere, si se debe la ruina a vicio del suelo o de la dirección", precepto que configura una acción especial por defectos constructivos determinantes de ruina de los edificios, conviene sentar con carácter previo: 1º) Que como es sabido dicho precepto contempla o recoge dos acciones distintas, la primera, a la que se refiere el párrafo primero, relativa a los denominados vicios ruinógenos por vicios de construcción o de dirección exigible a la contratista y a la dirección técnica; la segunda, de incumplimiento contractual, solamente factible contra el contratista, el promotor y el constructor para exigir el cumplimiento de lo pactado por la vía de la acctio ex contractu o por la vía del art.1.101 del C.c.; 2º ) Que el concepto de ruina no ha de ser entendido en su sentido literal y semántico, sino en el jurídico de ruina funcional, comprensivo de todos aquellos defectos o vicios que hagan no solo inservible, sino inadecuado el uso a que estaba destinada la construcción; 3º) Que en principio la responsabilidad de cada uno de los intervinientes en el proceso constructivo es individual, pero demostrado el hecho de la ruina, no corresponde al actor probar su causa, de forma que cuando no puede discernirse el grado de responsabilidad de cada uno de los intervinientes este podrá dirigir su reclamación contra cualquiera de los partícipes o contra todos ellos, lo que excluye el litisconsorcio sin perjuicio de que los codeudores puedan luego reclamarse entre ellos; ; 4º) Que según reciente doctrina jurisprudencial (SS.T.S., entre otras, 29 febrero 00 y 8 noviembre 02 ), la norma del párrafo primero del art. 1.591 CC no exige necesariamente la petición del cumplimiento "in natura" (obligación de hacer), pues, con independencia de si el precepto establece una responsabilidad de naturaleza contractual (SS.T.S., entre otras, 15 marzo 01, 31 octubre 02 ), o ""ex lege"" (SS.T.S. 14 noviembre 84, 1 junio 85, 28 octubre 89, 10 marzo 04, entre otras), lo cierto es que se refiere a "responder de los daños y perjuicios" y por ello aunque el precepto impone primordialmente una obligación de reparación in natura también acoge, en caso de incumplimiento en el plazo que se señale, la posibilidad de condena a su equivalente económico.

CUARTO

La apelante, en el único motivo de su recurso expone en la primera de sus alegaciones que la sentencia incurre en error de hecho en la valoración de la prueba, por cuanto no justifica debidamente ni la procedencia ni el valor asignado al núcleo de la misma, incomprensible declaración que luego concreta al mostrar su disconformidad con la declaración contenida en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR