SAP Madrid 614/2006, 30 de Octubre de 2006
Ponente | JOSE GONZALEZ OLLEROS |
ECLI | ES:APM:2006:13351 |
Número de Recurso | 148/2006 |
Número de Resolución | 614/2006 |
Fecha de Resolución | 30 de Octubre de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª |
JOSE GONZALEZ OLLEROS ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS ANA MARIA OLALLA CAMARERO
AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00614/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7015364 /2006
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 148 /2006
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 24 /2004
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 53 de MADRID
De: C.P. AVENIDA000, NUM000, C.P. DIRECCION000, NUM. NUM001, COMUNIDAD
DE PROPIETARIOS DIRECCION001 NUM002 AL NUM003, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION002 NUM004
Procurador: MARIA RODRIGUEZ PUYOL, MARIA RODRIGUEZ PUYOL, MARIA RODRIGUEZ
PUYOL, MARIA RODRIGUEZ PUYOL
Contra: Jorge, Emilio, Alejandro, Jorge
Procurador: JOSE PEDRO VILA RODRIGUEZ, MARIA LUISA LOPEZ-PUIGCERVER PORTILLO,
MARIA JESUS PINTADO DE OYAGÜE, JOSE PEDRO VILA RODRIGUEZ
SOBRE: Vicios ruinógenos.
PONENTE: ILMO. SR. D. JOSÉ GONZALEZ OLLEROS
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ GONZALEZ OLLEROS
D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
En MADRID, a treinta de octubre de dos mil seis.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 24/04, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelantes C.P. AVENIDA000, NUM000, C. DIRECCION000, NUM. NUM001, C.P. C/ DIRECCION001 NUM002 AL NUM003 y C.P. C/ DIRECCION002 NUM004, representados por la Procuradora Dª María Rodríguez Puyol y defendidos por Letrado, y de otra como demandados-apelados, D. Donato y D. Jorge, representados por el Procurador D. José Pedro Vilá Rodríguez, D. Emilio, representado por la procuradora Dª María Luisa López-Puigcerver Portillo y D. Alejandro, representado por el Procurador Dª María Jesús Pintado de Oyagüe y defendidos por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZALEZ OLLEROS.
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Madrid, en fecha 22 de septiembre de 2005, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que desestimando íntegramente la demanda promovida por el Procurador Dª María Rodríguez Puyol en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en AVENIDA000 nº NUM000, C/ DIRECCION000 nº NUM001, C/ DIRECCION001 nº NUM002 al NUM003 y C/ DIRECCION002 nº NUM004 contra D. Donato y D. Jorge representados por el Procurador D. Pedro Vilá, D. Emilio representado por el Procurador Dª Mª Luisa López Puigcerver y contra D. Alejandro representado por el Procurador Dª Mª Jesús Pintado Oyagüe debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión ejercitada por no encontrarnos ante un supuesto de ruina uncional con responsabilidad para los intervinientes en el proceso constructivo demandados.
Las costas procesales causadas se imponen a la parte actora".
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
Por providencia de esta Sección, de fecha 18 de septiembre de 2006, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 23 de octubre de 2006.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Por la representación de la apelante Comunidad de Propietarios del edificio sito en Madrid AVENIDA000 NUM000, c/ DIRECCION000 NUM001, c/ DIRECCION001 NUM002 al NUM003 y c/ DIRECCION002 NUM004, actora en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª Instancia. nº 53 de Madrid con fecha 22 de septiembre de 2.005, desestimatoria de la demanda interpuesta por la referida actora contra los demandados y hoy apelados D. Donato, D. Jorge, D. Emilio y D. Alejandro, denunciando como único motivo de apelación error de hecho en la apreciación de la prueba.
En la demanda iniciadora del procedimiento, la Comunidad actora hoy apelante, tras exponer, en resumen, que el edificio de su propiedad padecía en zonas comunes, defectos esencialmente consistentes en humedades, grietas y fisuras que describía luego pormenorizadamente en el dictamen pericial del Arquitecto superior D. Jesus Miguel, que acompañaba con su demanda, interesaba en primer termino, la declaración de que el Presidente de la Comunidad estaba legitimado para reclamar por vicios ruinógenos del art.1.591 del C.C., la de ruina funcional del edificio y la de responsabilidad de los codemandados, y en segundo lugar, la condena mancomunada, o si ello no fuere posible en forma solidaria de los codemandados a la ejecución de las obras necesarias hasta dejar las zonas comunes dañadas en adecuadas condiciones de uso y habitabilidad.
El demandado D. Emilio opuso con carácter previo la falta de litisconsorcio por no haber demandado al también Aparejador D. Alejandro, contra el que luego fue ampliada la demanda, así como a la Inmobiliaria y Constructora Coarsa, el defecto legal en el modo de proponer la demanda al dejar indeterminada la cuantía objeto de reclamación, y finalmente negó su responsabilidad al calificar los vicios de meros defectos sin la cualidad de ruinógenos, y ser en todo caso atribuibles a defectos de proyecto o falta de mantenimiento. Los codemandados D. Donato y D. Jorge se opusieron alegando previamente la falta de legitimación activa por carecer de la cualidad de propietario, la falta de litisconsorcio pasivo necesario por no demandar a la Constructora Coarsa, ni a la Promotora Empresa Municipal de la Vivienda, y en cuanto al fondo, alegó que los vicios denunciados, al margen de carecer del carácter de ruinogenos no podían serles imputados por tratarse de defectos de ejecución. Finalmente el codemandado D. Alejandro, igualmente opuso la excepción de falta de litisconsorcio y el defecto en el modo de proponer la demanda, así como su ausencia de responsabilidad por los mismos motivos que el otro Aparejador demandado. La Juzgadora de instancia desestimó la demanda por entender que los defectos denunciados eran solo meras imperfecciones sin la cualidad de vicios ruinógenos, cuya responsabilidad correspondía solo a la Constructora y rechazó el análisis de los vicios de los garajes por estimar que estos no formaban parte de la comunidad.
Accionado la actora con base en el art.1.591 del C.C. a tenor del cual "El contratista de un edificio que se arruinase por vicios de la construcción, responde de los daños y perjuicios si la ruina tuviere lugar dentro de diez años, contados desde que concluyó la construcción; igual responsabilidad y por el mismo tiempo, tendrá el Arquitecto que la dirigiere, si se debe la ruina a vicio del suelo o de la dirección", precepto que configura una acción especial por defectos constructivos determinantes de ruina de los edificios, conviene sentar con carácter previo: 1º) Que como es sabido dicho precepto contempla o recoge dos acciones distintas, la primera, a la que se refiere el párrafo primero, relativa a los denominados vicios ruinógenos por vicios de construcción o de dirección exigible a la contratista y a la dirección técnica; la segunda, de incumplimiento contractual, solamente factible contra el contratista, el promotor y el constructor para exigir el cumplimiento de lo pactado por la vía de la acctio ex contractu o por la vía del art.1.101 del C.c.; 2º ) Que el concepto de ruina no ha de ser entendido en su sentido literal y semántico, sino en el jurídico de ruina funcional, comprensivo de todos aquellos defectos o vicios que hagan no solo inservible, sino inadecuado el uso a que estaba destinada la construcción; 3º) Que en principio la responsabilidad de cada uno de los intervinientes en el proceso constructivo es individual, pero demostrado el hecho de la ruina, no corresponde al actor probar su causa, de forma que cuando no puede discernirse el grado de responsabilidad de cada uno de los intervinientes este podrá dirigir su reclamación contra cualquiera de los partícipes o contra todos ellos, lo que excluye el litisconsorcio sin perjuicio de que los codeudores puedan luego reclamarse entre ellos; ; 4º) Que según reciente doctrina jurisprudencial (SS.T.S., entre otras, 29 febrero 00 y 8 noviembre 02 ), la norma del párrafo primero del art. 1.591 CC no exige necesariamente la petición del cumplimiento "in natura" (obligación de hacer), pues, con independencia de si el precepto establece una responsabilidad de naturaleza contractual (SS.T.S., entre otras, 15 marzo 01, 31 octubre 02 ), o ""ex lege"" (SS.T.S. 14 noviembre 84, 1 junio 85, 28 octubre 89, 10 marzo 04, entre otras), lo cierto es que se refiere a "responder de los daños y perjuicios" y por ello aunque el precepto impone primordialmente una obligación de reparación in natura también acoge, en caso de incumplimiento en el plazo que se señale, la posibilidad de condena a su equivalente económico.
La apelante, en el único motivo de su recurso expone en la primera de sus alegaciones que la sentencia incurre en error de hecho en la valoración de la prueba, por cuanto no justifica debidamente ni la procedencia ni el valor asignado al núcleo de la misma, incomprensible declaración que luego concreta al mostrar su disconformidad con la declaración contenida en...
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