STS 2736/2016, 22 de Diciembre de 2016

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2016:5555
Número de Recurso625/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2736/2016
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 22 de diciembre de 2016

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina seguido con el núm. 625/2016, promovido por el Procurador de los Tribunales don José Augusto Hernández Foulquie, en nombre y representación de "PROMOCIONES VICENTE RUIZ, S.L.", contra sentencia, de fecha 21 de septiembre de 2015, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 552/2011, en el que se impugnaba resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia, de fecha 31 de mayo de 2011, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa NUM000, promovida contra la liquidación núm. ITL NUM001, por Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con deuda a ingresar de 202.368,17 €, girada por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Comparecen como partes recurridas la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada por Letrado de su Servicio Jurídico, y la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el recurso contencioso administrativo núm. 552/2011, seguido ante la Sección Segunda de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, se dictó sentencia, con fecha 21 de septiembre de 2015, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Desestimar el presente recurso contencioso administrativo nº 552/2011, interpuesto por D. Felix, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo de la Región de Murcia de fecha 31 de mayo de 2011, desestimatoria de la reclamación económico administrativa NUM000, promovida contra la liquidación núm. ITL NUM001, por Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AA.JJ.DD, con deuda a ingresar de 202.368,17 €, girada por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la CARM, por ser, en lo aquí discutido, conforme a derecho; con costas".

SEGUNDO.- Por la representación procesal de "PROMOCIONES VICENTE RUIZ, S.L." se interpuso, por escrito presentado el 17 de noviembre de 2015, recurso de casación para la unificación de doctrina interesando que, previo los trámites oportunos, se dicte sentencia estimatoria "con lo demás que proceda" (sic).

TERCERO .- El Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por medio de escrito presentado el 29 de enero de 2016 se opuso al recurso solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación, con imposición de costas a la recurrente.

El Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, se opuso también al recurso por medio de escrito presentado el 11 de febrero de 2016, en el que se solicitaba su desestimación con imposición de costas.

CUARTO .- Recibidas las actuaciones, por providencia de 27 de octubre de 2016, se señaló para votación y fallo el 21 de diciembre de 2016, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Señala la sentencia de instancia que la liquidación recurrida tiene su origen en la exención del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (ITP) obtenida provisionalmente por la demandante como consecuencia de la adquisición, el 11 de noviembre de 2004, de una finca con la finalidad de edificar y promover viviendas de protección oficial. Y, transcurrido el plazo de tres años previsto en el artículo 45.I.B.12 del RDL 1/1993, no obtuvo la calificación definitiva de las viviendas de protección oficial que se había comprometido a edificar por lo que se practicó la correspondiente liquidación sobre el valor declarado.

En la instancia la demandante formuló las siguientes alegaciones: el retraso en la construcción de las viviendas no le era imputable porque se debió a la tardanza en la tramitación del Plan Parcial de la unidad en que se debían edificar las viviendas; para el caso de que se considerara procedente la liquidación, solicitó que se redujera en un 30% correspondiente a las previsiones del PGOU de porcentajes de vivienda protegida más el 10% de cesión obligatoria; y, por último, sostuvo que la valoración del suelo tomada como base para el cálculo de la liquidación no se encontraba debidamente motivada.

Rechazados los referidos motivos de impugnación de la liquidación practicada por el Tribunal de instancia, se formula recurso de casación para la unificación de doctrina señalando como sentencias contradictorias la de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de marzo de 2014, rec.917/2011, y de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 26 de diciembre de 2002, rec.969/1999, y de 16 de diciembre de 2011, rec. 560, 561 y 562/2007.

  1. ) En cuanto a los hechos, pone de manifiesto la recurrente que son sustancialmente iguales en las sentencias consideradas.

    Se solicitaba la exención prevista en el artículo 45.I.B.12 de la LITP y AJD, por la compraventa de unos terrenos para construir V.P.O. y se niega la exención por haberse adquirido un terreno y no un solar, y estar prevista dicha exención, en la fecha de la compraventa, únicamente para la transmisión de solares.

    La sentencia del TSJ de Madrid, "con mejor argumentación y motivación" que la impugnada, tras analizar el fondo del asunto, llega a una conclusión diferente , "al entender que si bien la redacción del art. 45 b) 12 del RDL 1/1993 , a la fecha de la liquidación, disponía que estaban exentas de transmisiones patrimoniales onerosas la transmisión de solares y la cesión del derecho de superficie, continúa del [la] sentencia de Madrid argumentado que era aplicable el apartado C) del artículo con la extensión de exenciones en materia de Viviendas de Protección Oficial".

    Sin embargo, la sentencia cuya revocación pretende, "sin entrar en el fondo del asunto, rechaza el recurso de esta parte con la única argumentación de que tratándose « de terrenos y no de solares y no se pudiera disfrutar de la exención» a tenor de la redacción del art. 45.b) 12 del RDL 1/1993 , en la fecha de la liquidación" (sic).

    Las otras dos sentencias aducidas como sentencias de contraste de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Murcia se refieren a la adquisición de terrenos para construir V.P.O. y entienden aplicable la exención sin exigir que aquellos hayan de ser solares.

    La segunda sentencia (de 26 de diciembre de 2002) señala, además, que en materia de V.P.O. el silencio es positivo, obteniéndose la calificación, con los mismos efectos que cuando recae resolución expresa. Y, por lo tanto, había que entender que la calificación se obtuvo dentro de plazo.

  2. ) En cuanto a las partes, en las sentencias consideradas se encuentran en la misma situación, pues se trata de particulares que solicitan de la correspondiente Comunidad Autónoma la misma exención, y se trata de evitar la discriminación en la aplicación de beneficios fiscales en función del ámbito territorial.

  3. ) En cuanto a las pretensiones, existe identidad ya que las sentencias se refieren a particulares que solicitan el reconocimiento de la exención prevista en el art. 45.I.B) 12 del RDL 1/1993 por la compraventa de terrenos para destinarse a la construcción de viviendas de "promoción oficial, acreditándose, en cualquier caso, que si el particular no pudo obtener la calificación definitiva de V.P.O. en el plazo de tres años previsto en el artículo, fue por causa ajena a su voluntad e imputable a la propia Administración. Y que, además, transcurrido un mes desde la presentación de la solicitud sin que haya recaído resolución expresa, la calificación provisional se considerará otorgada a todos los efectos por silencio positivo [...]" .

  4. ) En cuanto a los fundamentos y contenido de las sentencias son los mismos porque en todas ellas se trata de la aplicación del artículo 43.I.B.12 del RDL 1/1993 y concordante en materia de exención por construcción V.P.O.

    SEGUNDO .- Con carácter previo a decidir sobre estimación o desestimación del recurso es preciso examinar su viabilidad procesal a la que se oponen las partes recurridas por ausencia de la necesaria identidad entre la sentencia impugnada y las sentencias señaladas como sentencias de contraste.

    Y, a este respecto, pese al esfuerzo argumental de la parte recurrente, debe entenderse que falta dicho requisito procesal.

    1. La sentencia impugnada contempla la existencia de la exención del ITP provisionalmente obtenida como consecuencia de la adquisición, el 11 de noviembre de 2004, de una finca con la finalidad de edificar y promover viviendas de protección oficial. Y la liquidación que confirma es la que se produce después de transcurrir el plazo de 3 años previsto en el artículo 45.I.B.12 del RDL 1/1993. La sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 18 de marzo de 2014 (rec. 917/11) lo que hace es reconocer a la actora de manera provisional la exención prevista en el mencionado artículo, y, consecuentemente, anula la liquidación impugnada "pues se había girado por la Oficina Liquidadora sin haberse esperado a que transcurriera el plazo reconocido legalmente para para la obtención en su caso de la cédula de calificación provisional. Así, resulta de las siguientes fechas: la escritura pública se otorgó en fecha 13 de julio de 2007 y, sin embargo, la Comunidad de Madrid, sin haber transcurrido el plazo legal durante el cual se sigue admitiendo la citada exención de forma provisional, dictó en fecha 24 de febrero de 2009 propuesta de liquidación provisional sin que se hubiera requerido la interesado la obtención en dicho plazo de Cédula de calificación provisional o, en su caso, haber afirmado que no pudo obtener por causa ajena a su voluntad o por ser imputable a la Administración".

      Hay, por tanto, notables diferencias, más que suficientes, para negar a esta última la condición de sentencia de contraste: en un caso, en el de la sentencia recurrida, no se discute la procedencia de la obtención provisional de la exención, que había sido ya reconocida a la demandante, y lo que se examina y decide es la consecuencia de no haber obtenido, en el plazo de tres años establecido por la norma para el mantenimiento de la exención, la cédula de calificación provisional con el consecuente retraso en la construcción de las viviendas; y en el otro, en el de la sentencia de contraste, ni siquiera se había otorgado provisionalmente la exención de que se trata, y, por tanto, la sentencia con la que se pretende comparar la recurrente no podía pronunciarse sobre la consecuencia que, respecto al mantenimiento de dicha concesión provisional de la exención, podía tener el incumplimiento del requisito de obtener en plazo la referida cédula de calificación provisional.

    2. La sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 16 de diciembre de 2011 (rec, 560, 561 y 562/07), también se diferencia de la impugnada en el presente recurso en dos importantes circunstancias que forman parte de su ratio decidendi: la primera es que, a requerimiento de la Administración, quien obtuvo provisionalmente la exención de que se trata aportó la cédula de calificación definitiva correspondiente a la construcción realizada sobre el solar permutado con el Ayuntamiento; y la segunda es que la actuación de la Administración, según el Tribunal de instancia, había generado en la demandante confianza legítima en que el beneficio fiscal le había sido concedido para construir las viviendas de protección oficial sobre terrenos permutados con el Ayuntamiento. Y, así, declara la pretendida sentencia de contraste que si la Administración entendía que la concesión provisional de la exención no era conforme a derecho resultaba evidente que debía haber acudido a los procedimientos de revisión de oficio legalmente establecidos.

    3. La sentencia de la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 26 de diciembre de 2002 (rec. 969/99), acoge, para su decisión, la alegación efectuada por demandante de que le había sido otorgada la calificación provisional requerida por silencio positivo. Y, a tales efectos, examina los concretos datos derivados del expediente sobre la presentación, en la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Medio Ambiente de la Región de Murcia, de la solicitud de calificación provisional de viviendas de protección oficial para la realización de unas concretas obras. Constata la existencia de una determinada tramitación de la que formaba parte una resolución expresa de la mencionada Dirección, en una concreta fecha, decidiendo conceder expresamente dicha calificación provisional en cuanto las actuaciones se acomodaban a lo dispuesto en el RD 1.932/1981, de 20 de diciembre. Y, aunque de atenderse a esta resolución se habría incumplido el plazo de los tres años, sin embargo, el Tribunal de instancia considera que no se ha producido tal incumplimiento porque entiende que la calificación se obtuvo por silencio ad0ministrativo transcurrido un mes desde la presentación de la solicitud sin que haya recaído resolución expresa.

      En definitiva, examina la pretendida sentencia de contraste un supuesto en que existe dentro del plazo la calificación de vivienda requerida para el mantenimiento de la exención provisionalmente otorgada, aunque se hubiera obtenido por silencio positivo.

      La sentencia impugnada en este recurso, aunque en la demanda se adujo un posible otorgamiento temporáneo de la calificación requerida por silencio administrativo positivo, lo cierto es que hace abstracción de tal circunstancia, no se pronuncia en ningún sentido sobre tal otorgamiento y no incorpora doctrina alguna sobre dicho silencio contraria a la de la sentencia de contraste que haya que unificar este recurso. Su "ratio decidendi" es otra, precisamente , "la afirmación de que debía tramitarse el Plan Parcial implica que el terreno estaba sin planeamiento completo y sin gestionar lo que supone que los terrenos no fueran solares y no se pudiera disfrutar de la exención". Esto es, en el entendimiento del Tribunal de instancia, el que se hubiera producido o no el silencio positivo resultaba indiferente para el mantenimiento de la exención provisionalmente otorgada porque, para ello era preciso que los terrenos tuvieran la consideración de solares con el "planeamiento completo".

      TERCERO.- Los razonamientos expuestos justifican la inadmisión del casación para unificación de doctrina y la imposición de las costas causadas, de conformidad con el artículo 139 LJCA, a la parte recurrente.

      Si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que reconoce el apartado 3 de dicho artículo, señala la cantidad de 2.000 € como cifra máxima por dicho concepto.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Que debemos declarar y declaramos inadmisible el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de "PROMOCIONES VICENTE RUIZ, S.L.", contra sentencia, de fecha 21 de septiembre de 2015, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 552/2011. Sentencia que queda firme, e imponemos las costas causadas a la parte recurrente con el expresado límite de 2.000 €.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Vicente Garzon Herrero Nicolas Maurandi Guillen Emilio Frias Ponce Jose Antonio Montero Fernandez Francisco Jose Navarro Sanchis Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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