STS, 15 de Marzo de 2001

PonenteDELGADO GARCIA, JOAQUIN
ECLIES:TS:2001:2078
Número de Recurso163/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante este Tribunal pende, interpuesto por el penado Matías contra el Auto sobre acumulación de condenas dictado con fecha 8 de septiembre de 1999 dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su votación y fallo, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Rosique Samper.

ANTECEDENTES

  1. - Con fecha 8 de septiembre de 1999, en el Expediente de acumulación de penas a instancia del penado Matías , el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares, dictó auto que dice literalmente así:

    "En Alcalá de Henares, a 8 de septiembre de 1999.- HECHOS. PRIMERO.- Matías solicita, en aplicación del artículo 76 del Código Penal, el límite máximo de cumplimiento de 20 años de todas sus condenas, constando en el expediente las Resoluciones Judiciales correspondientes.- SEGUNDO.- Se ha dado audiencia al Ministerio Fiscal y a la Defensa del penado.- RAZONAMIENTOS JURÍDICOS.- UNICO.- Teniendo en cuenta el condicionamiento de la conexidad de acuerdo con el contenido del artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento criminal al objeto de poder hacer acumulaciones, el límite temporal establecido en el Código Punitivo- artículo 76 del actual Texto legal y artículo 70 del derogado Cuerpo Legal- la orientación constitucional de las penas hacia la reeducación y reinserción social consagrada en el artículo 25 nº 2 de nuestra Constitución, y que, en todo caso, no hay conexión entre los delitos análogos si los primeros en el tiempo habían sido ya sentenciados antes de cometerse los segundos, en el supuesto objeto de la presente Resolución, considero que no procede la práctica de acumulación de penas. Vistos los artículos citados y los demás de legal y pertinente aplicación. PARTE DISPOSITIVA..- S.Sª. ILTMA, en consecuencia con lo expuesto, DISPONE: Que en el presente caso no procede la práctica de acumulación de penas. Así lo acuerda, manda y firma S.Sª; doy fe."

  2. - Preparado recurso de casación ante dicho Juzgado, se formuló tal recurso ante esta Sala por infracción de ley y de precepto constitucional por la representación del interesado Matías al amparo de los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Con apoyo en el art. 5.4 LOPJ al haberse infringido los arts. 15, 17 y 25.2 de la CE. Segundo.- Al amparo del art. 849.1º LECr. en relación con el art. 988 de dicha Ley, se alega la falta de aplicación del art. 76 CP (art. 70.2 CP 73).

  3. - El Ministerio Fiscal impugnó los dos motivos, después de poner de manifiesto que procedía declarar la nulidad del auto recurrido por no contener los datos necesarios para poder apreciar si es o no conforme a derecho, citando la sentencia de esta sala de 12.4.99.

  4. - Hecho el correspondiente señalamiento y acordada la composición de la Sala, se deliberó y votó sin celebración de vista el día 6 de marzo del año 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Nos encontramos ante un recurso de casación contra un auto que, como bien dice el Ministerio Fiscal, carece de los datos necesarios para que nosotros ahora, al conocer de esta alzada, podamos saber si la resolución recurrida es o no conforme a derecho.

Esta clase de autos sobre acumulación de condenas, que dicta el órgano judicial que pronunció la última sentencia condenatoria, conforme al procedimiento regulado en el art. 988 LECr, exige, por la propia naturaleza de lo que en tal resolución se resuelve, que en su texto aparezca una relación en la que consten, al menos, con referencia a cada una de las condenas, la fecha de los hechos por los que se condenó, la fecha de la sentencia dictada en la primera o única instancia, la constancia de su firmeza y las penas impuesta, que son los datos necesarios para resolver sobre la procedencia de la acumulación solicitada y sobre la condena que ha de abarcar. Si tales datos no constan, como ocurre en el caso presente, no es posible que nosotros, ahora en casación, podamos resolver las cuestiones propuestas por el recurrente.

Por ello, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal con carácter previo al examen de los dos motivos formulados por el recurrente, es forzoso acordar la nulidad con retroacción del procedimiento para que se tramite de nuevo y luego se dicte una resolución con los datos antes expresados. Véase la sentencia de esta Sala, citada por el Ministerio Fiscal, de 12.4.94.

Y decimos que ha de acordarse la nulidad a que se refiere el escrito del Ministerio Fiscal con tal retroacción del procedimiento, porque advertimos que, desde su inicio, éste tiene otro grave defecto procesal que hace necesario que haya de comenzar de nuevo, sin perjuicio de que puedan tener validez las remisiones de sentencias ya efectuadas.

En efecto, aunque la norma del art. 988 LECr, reguladora del procedimiento en estos casos de acumulación de condenas, nada dice al respecto, la STC 11/1987 (Véase también la 13/2000) exige que el condenado solicitante en estos expedientes para aplicación de los limites del art. 76 CP (antes, art. 70.2ª CP 73) se encuentre asistido de abogado en tal procedimiento, a fin de atender a las exigencias propias de los principios de contradicción, igualdad de armas y proscripción de indefensión, en consideración a que esta clase de procedimientos tienen a la postre tal importancia que de ellos depende, en definitiva, la determinación de la pena a cumplir, lo que obliga a exigir en su tramitación la mencionada asistencia letrada, importancia que reconoce el propio legislador cuando le permite acceder al recurso de casación.

En el caso presente falta la mencionada intervención de abogado, necesaria siempre en esta clase de expedientes del art. 988 LECr, como ya se ha dicho, pero más aún en el caso presente por las dificultades que se derivan de las existencias de otro auto anterior sobre el mismo tema que no incluyó todas las condenas existentes contra la misma persona.

A la vista de lo expuesto, entendemos que es preciso acordar la nulidad del presente procedimiento con la vuelta atrás del mismo para que sea tramitado con las debidas garantías. Véase la sentencia de esta sala de 4.12.2000.

En conclusión, por las dos razones expuestas (falta de datos en el auto recurrido y no haber actuado letrado en defensa del solicitante) procede acordar la nulidad de procedimiento seguido al efecto, con retroacción del mismo hasta el momento de su iniciación que habrá de hacerse a instancia del interesado asistido de letrado, siendo válidas las remisiones de las resoluciones condenatorias efectuadas ya por los órganos judiciales correspondientes y debiendo pedirse nueva hoja de antecedentes penales por si hubiera existido alguna otra condena posterior.

III.

FALLO

Acordamos la nulidad del procedimiento de acumulación de condenas seguido ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares que terminó por el auto de ocho de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, ahora recurrido en casación, para que se inicie de nuevo con asistencia de letrado para el solicitante, Matías , declarando de oficio las costas de este recurso.

Comuníquese esta resolución al mencionado juzgado a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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