SAP Madrid 567/2006, 9 de Octubre de 2006

PonenteJOSE GONZALEZ OLLEROS
ECLIES:APM:2006:12533
Número de Recurso28/2006
Número de Resolución567/2006
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

JOSE GONZALEZ OLLEROS ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS MARIA TERESA PUENTE-VILLEGAS JIMENEZ DE ANDRADE

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00567/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7013456 /2006

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 28 /2006

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 69 /2004

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 43 de MADRID

De: Francisca EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE MADRID,

S.A., FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A.

Procurador: JOSE PEDRO VILA RODRIGUEZ, RAFAEL SANCHEZ-IZQUIERDO NIETO,

FLORENCIO ARAEZ MARTÍNEZ

Contra: C.P. DIRECCION000 NUM000 AL NUM001

Procurador: ALICIA ALVAREZ PLAZA

SOBRE: Responsabilidad por ruina.

PONENTE: ILMO. SR. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª Mª TERESA PUENTE VILLEGAS JIMENEZ ANDRADE

En MADRID, a nueve de octubre de dos mil seis.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 69/04, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandados-apelantes FCC CONSTRUCCIÓN, S.A., representada por el Procurador D. Florencio Araez Martínez y defendido por Letrado, Dª CRISTINA CRESPO YBAÑEZ, representada por el Procurador D. Jose Pedro Vila Rodríguez y defendida por Letrado, EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA, S.A., representada por el Procurador D. Rafel Sánchez-Izquierdo Nieto y defendida por Letrado, y de otra como demandante-apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 PORTALES NUM000 AL NUM001 DE MADRID, representada por la Procuradora Dª Alicia alvarez Plaza y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Madrid, en fecha 28 de junio de 2005, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA C/ DIRECCION000 PORTALES NUM000 AL NUM001 contra la EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES, la mercantil FCC CONSTRUCCIONES S.A. Y Dª Francisca y condeno a los demandados a reparar las deficiencias constructivas descritas en el dictamen acompañado al escrito de demanda como doc, nº 12 y 13, con exclusión del apartado "otras deficiencias", hasta dejar el edificio y las cincuenta y tres viviendas en adecuado estado, si bien la codemandada Dña Francisca responderá en la forma expuesta en el Fundamento de Derecho Séptimo de la presente sentencia. No ha lugar a las demás pretensiones instadas por el actor. Las costas del presente procedimiento se imponen a los demandados salvo las causadas a Dña Francisca con respecto a las cuales no se realiza especial pronunciamiento.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte codemandados. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 18 de septiembre de 2006, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 2 de octubre de 2006.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de las apelantes FCC Construcción S.A., Empresa Municipal de la Vivienda de Madrid (EMV) y Dª Francisca, demandados en primera instancia, se interponen sendos recursos contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª inscia. nº 45 de Madrid con fecha 28 de junio, aclarada por Auto de 11 de julio de 2.005 y complementada por Auto de 19 de julio de 2.005, interpuesta por la Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION000 Portales NUM000 a NUM001 contra los referidos demandados, denunciando como motivos de apelación los que, tras agruparse por su identidad o similitud, se exponen luego, de conformidad con los recursos formulados.

SEGUNDO

En la demanda iniciadora del procedimiento, la actora, tras exponer en esencia que al poco de ser ocupadas las viviendas por los adquirentes de las mismas pertenecientes a la Comunidad, comenzaron a aparecer numerosos vicios, y como quiera que resultaran inútiles las reclamaciones efectuadas por estos a la E.M.V.M. y a los demás intervinientes en el proceso de ejecución de la obra, acordaron en Junta General de 30 de mayo de 2.002 encargar la emisión de un dictamen técnico, que aportaban con su escrito de demanda, en el que se describían los precitados defectos tanto en zonas comunes como en zonas privativas, y se detallaban las patologías causantes de los mismos así como las obras necesarias para su reparación, dando traslado de dicho informe a la codemandada EMV para que procediera a su reparación, añadiendo que por razones de urgencia tuvieron que acometer la reparación de algunas deficiencias, y que ante el silencio de los demandados acordaron en Junta de 22 de mayo de 2.003 el inicio contra ellos de las oportunas acciones judiciales.

Los demandados se opusieron por las razones que figuran en cada uno de sus respectivos escritos de contestación a la demanda y la Juzgadora de instancia estimó parcialmente la demanda y condenó a los demandados a la reparación de las deficiencias constructivas descritas en los dictámenes periciales acompañados a la demanda como documentos 12 y 13 con exclusión del apartado "otras deficiencias", limitando la responsabilidad de la codemandada Dª. Francisca en la forma que exponía el fundamento jurídico séptimo de la sentencia recurrida.

TERCERO

A la vista de las alegaciones formuladas, para la resolución de los recursos interpuestos conviene sentar como premisa previa que cuando, como en el caso de autos, se acciona con base en el art.1.591 del C.C. conviene sentar: 1º ) Que como es sabido dicho precepto contempla o recoge dos acciones distintas, la primera, a la que se refiere el párrafo primero, relativa a los denominados vicios ruinógenos por vicios de construcción o de dirección exigible a la contratista y a la dirección técnica; la segunda, de incumplimiento contractual, solamente factible contra el contratista, el promotor y el constructor para exigir el cumplimiento de lo pactado por la vía de la actio ex contractu o por la vía del art.1.101 del C.C.; 2º ) Que el concepto de ruina no ha de ser entendido en su sentido literal y semántico, sino en el jurídico de ruina funcional, comprensivo de todos aquellos defectos o vicios que hagan no solo inservible, sino inadecuado el uso a que estaba destinada la construcción; 3º) Que en principio la responsabilidad de cada uno de los intervinientes en el proceso constructivo es individual, pero demostrado el hecho de la ruina, no corresponde al actor probar su causa, de forma que cuando no puede discernirse el grado de responsabilidad de cada uno de los intervinientes este podrá dirigir su reclamación contra cualquiera de los participes o contra todos ellos, lo que excluye el litisconsorcio sin perjuicio de que los codeudores puedan luego reclamarse entre ellos; 4º) Que reciente doctrina jurisprudencial (SS.T.S., entre otras, 29 febrero 00 y 8 noviembre 02 ), la norma del párrafo primero del art. 1.591 CC no exije necesariamente la petición del cumplimiento "in natura" (obligación de hacer), pues, con independencia de si el precepto establece una responsabilidad de naturaleza contractual (SS.T.S., entre otras, 15 marzo 01, 31 octubre 02 ), o ""ex lege"" (SS.T.S. 14 noviembre 84, 1 junio 85, 28 octubre 89, 10 marzo 04, entre otras), lo cierto es que se refiere a "responder de los daños y perjuicios" y por ello aunque el precepto impone primordialmente una obligación de reparación in natura también acoge, en caso de incumplimiento en el plazo que se señale, la posibilidad de condena a su equivalente económico.

CUARTO

Una vez agrupados los motivos coincidentes de cada recurso, por razones de lógica procesal dado su carácter previo, pues la estimación del mismo haría innecesario el examen del resto de los opuestos, procede examinar la ya opuesta y rechazada excepción de prescripción de la acción que en su alegación segunda opone la apelante Dª. Francisca.

Insiste la apelante en la prescripción de la acción por entender que resulta aplicable el art.18 de la L.O.E. a tenor del cual "Las acciones para exigir la responsabilidad prevista en el artículo anterior por daños materiales dimanantes de los vicios o defectos, prescribirán en el plazo de dos años a contar desde que se produzcan dichos daños, sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual", pues a pesar de que la concesión de la licencia de obras del edificio litigioso tuvo lugar con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley (6 de mayo de 2.000), por tratarse de un precepto de carácter procesal, al igual que sucede con el art.116.1 de la Ley de Sociedades Anónimas, el precitado art. 18 resulta aplicable desde la entrada en vigor de la misma, por lo que, datando la primera reclamación del día 9 de febrero de 2.001 y habiéndose interpuesto la demanda el día 22 de enero de 2.004 es claro que la acción estaba prescrita.

La excepción debe ser nuevamente...

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