STS 496/2013, 9 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución496/2013
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha09 Julio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil trece.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 1035/2009, por la Sección 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 365/2008, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 44 de Barcelona, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por el procurador don Jorge Rodríguez Simón en nombre y representación de International Convention Bureau S.L., compareciendo en esta alzada en su nombre y representación la procuradora doña María José Bueno Ramírez en calidad de recurrente y la procuradora doña Magdalena Cornejo Barranco en nombre y representación de Winterthur Seguros Generales S.A. (Hoy Axa Seguros Generales) en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El procurador don Jorge Rodríguez Simón, en nombre y representación de International Convention Bureau S.L. interpuso demanda de juicio ordinario, contra Winterthur Seguros Generales, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, en reclamación de 300.000.-€ en concepto de principal más intereses y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que «estimando la demanda, se condene a la demandada al pago de la cantidad de TRESCIENTOS MIL EUROS (300.000 €) con más los correspondientes intereses del artículo 20 de la LCS y con expresa imposición de las costas procesales».

  1. - La procuradora doña Paloma Paula García Martínez, en nombre y representación de Winterthur Seguros Generales, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia «en su día por la que desestime íntegramente la demanda y se absuelva libremente de ella a esta parte, con expresa imposición a la actora de las costas causadas en este litigio».

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 44 de Barcelona, dictó sentencia con fecha 17 de marzo de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    FALLO.- Que ESTIMO íntegramente la demanda formulada por D. Jorge Rodríguez Simón, en nombre y representación de la entidad INTERNATIONAL CONVENTION BUREAU S.L., y CONDENO a la entidad WINTERTHUR SEGUROS GENERALES S.A. a que abone a la demandante la cantidad de 300.000 euros en cumplimiento de las obligaciones a que este procedimiento se contrae, más el interés legal devengado por esa cantidad.

    Y dictó auto de aclaración con fecha 19 de junio de 2009, cuya parte dispositiva señala:

    PARTE DISPOSITIVA.- En virtud de lo expuesto, DECIDO: Ha lugar a realizar la aclaración interesada por D. Jorge Rodríguez Simón, en nombre y representación de la entidad INTERNATIONAL CONVENTION BUREAU S.L., en relación con la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2009 , debiendo ser sustituido íntegramente el fundamento jurídico quinto por la condena a la demandada al pago de los intereses del art. 20 de la LEC a contar desde la fecha del siniestro, 31 de mayo de 2007, debiendo ser sustituida también la mención de los intereses en el fallo, por la siguiente expresión "más los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro a contar desde la fecha del siniestro".

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, la Sección decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 9 de diciembre de 2010 , cuyos fundamentos de derecho segundo, tercero y cuarto, son del tenor literal siguiente:

    SEGUNDO.- Como no podía ser de otra forma ( art. 456.1 LEC ), Winterthur funda su recurso de apelación en las dos causas de oposición invocadas en la primera instancia.

    La primera de ellas -falta de titulación del patrón que capitaneaba la nave en la fecha del hundimiento- se apoya en el primer apartado de la condición general 3.2 de la póliza, a cuyo tenor "es requisito imprescindible para que el seguro surta efecto que la embarcación esté gobernada por persona o personas en posesión del título de idoneidad exigido para cada clase de embarcación, según las disposiciones legales vigentes, y cumpla cuantas normas haya establecido la Comandancia de Marina u otra autoridad competente" (doc. 6 demanda).

    Winterthur reitera que Bienvenido , al mando de la nave en el momento del hundimiento, estaba en posesión únicamente del título de patrón de yate, que no autoriza para el gobierno de embarcaciones de más de 20 metros de eslora como es el YATE000 , para cuyo manejo se requiere el título de capitán de yate.

    Sin duda, la disposición legal vigente en la materia viene constituida por la Orden del Ministerio de Fomento de 17 de junio de 1997 (BOE 3 de julio de 1997), en vigor desde el 3 de enero de 1998, conforme a la cual una embarcación del tipo del YATE000 debe ser pilotada por un capitán de yate, siendo insuficiente el título de patrón de yate que capacita únicamente para llevar embarcaciones de hasta 20 metros de eslora.

    Ocurre que Bienvenido , amén del título de patrón de yate, es titular de la tarjeta de operador de embarcaciones de recreo (pleasure crafts operator card) expedida por las autoridades del Canadá en fecha 6 de octubre de 2006, en función de la cual obtuvo el siguiente 6 de noviembre de la Capitanía Marítima de Estepona una autorización administrativa temporal -renovada por la Capitanía de Vilanova i la Geltrú por otros tres meses en abril de 2007- para gobernar embarcaciones de recreo sin límite de eslora ni millas, para cuyo libramiento esa capitanía se basó en la referida orden ministerial y en la instrucción de servicio 3/98 que la desarrolló (docs. 21-23 demanda).

    TERCERO.- Debe partirse de la base de que las "instrucciones de servicio" constituyen sin duda pautas de obligado cumplimiento para las autoridades administrativas jerárquicamente dependientes encargadas de la aplicación de la norma reglamentaria que la correspondiente instrucción desarrolla, pero que carecen de auténtico valor normativo, ostentándolo sólo interpretativo ( artículo 21 Ley 30/92, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común ).

    De otra parte, la presunción de validez de los actos administrativos ( artículo 57 LRJAP ) despliega sus efectos en el ámbito propio de la competencia de quien los produce, más no vincula a los órganos de la jurisdicción civil que no analizan de modo integral el ajuste al ordenamiento jurídico de esa clase de actos sino que han de valorar su trascendencia en el desenvolvimiento de una relación obligatoria de naturaleza civil, como es un contrato de seguro.

    Ello explica la denominada prejudicialidad no penal ( arts. 10.1 LOPJ y 42 LEC y SSTS 4 de febrero de 2008 y 24 de febrero de 2009 ), a cuyo tenor los órganos de la jurisdicción civil son competentes para conocer de cuestiones atribuidas -por lo que aquí interesa- al orden contencioso-administrativo, siempre que lo haga "a los solos efectos prejudiciales", porque la decisión que sobre ellas adopte no produzca efecto fuera del mismo proceso.

    Trasladado ello al supuesto enjuiciado -y visto que no concurre ninguna de las hipótesis contempladas en el tercer apartado del artículo 42 LEC - significa que este tribunal no incurre en un exceso de jurisdicción ni en incongruencia por el hecho de analizar, desde la perspectiva de la pretensión aquí formulada (indemnización dineraria fundada en un contrato de seguro de daños convenido entre compañías mercantiles), la validez de la autorización administrativa para gobernar embarcaciones con que contaba Bienvenido el día del siniestro.

    CUARTO.- Lo cierto es que la autorización renovada a Bienvenido por la Capitanía Marítima de Vilanova en abril de 2007 no se ajustó a las prescripciones de la norma reglamentaria y de la instrucción de servicio que dice observar (OM de junio de 1997 e instrucción 3/98).

    En efecto, baste advertir que la expresada norma reglamentaria regula con detalle el régimen de los títulos náuticos no profesionales que habilitan para el gobierno de embarcaciones de recreo emitidos en España, destinando el artículo 12 a facultar a la Dirección General de la Marina Mercante para autorizar el gobierno de embarcaciones con pabellón español a aquellas personas que acrediten hallarse en posesión de un "título análogo obtenido en un Estado de la Unión Europea". Luego no cabía la homologación por la autoridad marítima española de títulos emitidos por países extracomunitarios, de manera que la apelación efectuada por la instrucción de servicio 3/98, firmada por el Director General de la Marina Mercante en fecha 16 de abril de 1998, a "la tradición" y a "la práctica habitual" para justificar la facultad de homologación por las capitanías de títulos extracomunitarios se antoja, aparte de poco rigurosa, poco compatible con el espíritu de la norma que dice interpretar (es deliberada la opción del regulador español expresada en la OM de junio de 1997 por que la homologación de los títulos extranjeros se ciñera a los de procedencia de países de la UE, habida cuenta las dificultades que presenta la comprobación de las exigencias puestas por otros países para la emisión de los títulos).

    Pero es que, aun admitiendo en hipótesis una eficacia normativa a las instrucciones de servicio, es de ver que la instrucción 3/98 admitía la concesión de autorizaciones temporales para el manejo de embarcaciones de recreo de pabellón español para que aquellas personas -cualquiera que fuera su nacionalidad- que presentaran un título apto emitido en la UE, mientras que respecto de los que presentaran un título proveniente de Estados no integrantes de la UE, se restringía la concesión de la autorización a los solicitantes cuya nacionalidad sea la misma del Estado expedidor del título/tarjeta oficial, o independientemente de la nacionalidad, a quienes tengan la residencia en dicho Estado o demuestren documentalmente que han residido en el mismo por un periodo superior a tres meses.

    Es evidente el trato distinto que la referida instrucción de servicio dispensa en función de la procedencia del título que faculta para gobernar embarcaciones de recreo, restringiendo considerablemente -a fin de evitar abusos- la homologación de títulos expedidos por países no comunitarios. Trato distinto que trae causa del ya citado artículo 12 de la Orden Ministerial de 17 de junio de 1997, que solo contemplaba expresamente la posibilidad de que la DGMM autorizase para el gobierno de embarcaciones con pabellón español a aquellas personas que presentasen un "título análogo" obtenido en un Estado de la UE, de manera que lo pretendido por la instrucción de servicio 3/98, a partir de una -inadecuada, como ya se expuso- interpretación teleológica de la Orden de junio de 1997, había sido extender la eficacia de la norma reglamentaria a los títulos provenientes de países no comunitarios, por bien que con la racional cautela de reservarla a aquellas personas que acreditasen un mínimo arraigo con el país emisor del título (ese arraigo es un indicio racional de que se han seguido las enseñanzas o se han acreditado las habilidades que permiten la obtención del título).

    Pues bien, son hechos inconcusos que Bienvenido ostenta la nacionalidad española, que no ha residido ni visitado nunca Canadá (acaso por ello el título allí emitido le denomina " Bienvenido ") y que obtuvo la tarjeta canadiense previa la realización de un curso de navegación en Estepona que finalizó con un examen celebrado en Cádiz.

    En consecuencia, previo recuerdo de lo que ya dijéramos en nuestra sentencia de 20 de mayo de 2004 en un supuesto similar ("las rigurosas exigencias de titulación cuando del manejo y gobierno de embarcaciones se trata no son en absoluto caprichosas, sino que se corresponden con la convicción del alto riesgo que implica toda actividad en el mar"), citada por la recurrente, no cabe sino concluir que en el supuesto enjuiciado opera con toda su eficacia la causa de exclusión de la cobertura transcrita al inicio del fundamento jurídico anterior, toda vez que Bienvenido carecía, según la legislación vigente española, la madrugada del 31 de mayo de 2007 de título idóneo para patronear el YATE000 en mar abierto.

    y cuya parte dispositiva es como sigue:

    FALLAMOS.- Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por Winterthur Seguros Generales contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2009 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma y, en su lugar, desestimamos la demanda promovida por International Convention Bureau S.L. contra la recurrente, imponiendo a la actora las costas de la primera instancia y sin hacer imposición de las originadas en la alzada.

    TERCERO .- 1.- Por INTERNATIONAL CONVENTION BUREAU S.L. se interpuso recurso de casación basado en un motivo único, desglosado en tres infracciones:

  3. Infracción de lo dispuesto en el art. 57.1 de la LRJAP Y PAC que establece la presunción de validez y eficacia de los actos administrativos, al declarar la nulidad "in radice" de la autorización administrativa expedida por la Capitanía Marítima de Vilanova i La Geltru.

  4. Infracción de los arts. 1281 y 1282 del C. Civil , ya que el cambio de patrón fue comunicado a la aseguradora que lo aceptó.

  5. Infracción de la doctrina jurisprudencial sobre causalidad eficiente.

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 29 de noviembre de 2011 se acordó admitir el recurso de casación interpuesto y dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

  6. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la procuradora doña Magdalena Cornejo Barranco, en nombre y representación de Winterthur Seguros Generales, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, presentó escrito de oposición al mismo.

  7. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día dos de julio del 2013, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la instancia se declaró acreditado, y no ha quedado contradicho que:

La entidad demandante es propietaria de la embarcación llamada YATE000 , que fue adquirida en el año 1999 y está asegurada en virtud de la póliza de seguro suscrita con la entidad WINTERTHUR; Dicha póliza (sic), de la que es beneficiaria la entidad demandante, ha sido objeto de diversas modificaciones en los años siguientes: 6-4-1999, 26-7-1999, 9-9-1999, 18-10- 1999, 4-2-2000, 14-9-2005, 22-4-2007.-

En el año 1999 la parte actora inició los trámites ante el Ministerio de Fomento para lograr la matriculación o abanderamiento de la embarcación y después de varias inspecciones y pruebas técnicas se obtuvo el abanderamiento en fecha 1 de diciembre de 2000 en la llamada Lista 6ª de embarcaciones de recreo y el Certificado de Navegabilidad el 20 de agosto de 2001. Este certificado acredita la idoneidad del buque para navegar, tiene unos períodos de vigencia indicados en el propio certificado con un calendario de inspecciones periódicas.

A instancia de la propiedad, el Ministerio de Fomento autorizó en fecha 2 de marzo de 2007 el cambio de la Lista 6ª (embarcaciones de alquiler sin tripulación) a la Lista 7ª (uso privado) por cambio de actividad y obtuvo un nuevo Certificado de Navegabilidad en fecha 12 de noviembre de 2007.

En el año 2005 se realizaron las últimas inspecciones obligatorias de la embarcación.

En abril de 2007 el patrón de la embarcación pasó de ser el Sr. Pedro Jesús a ser el Sr. Bienvenido .

La citada embarcación partió desde el puerto de Sitges en dirección a Palma de Mallorca, para efectuar un acondicionamiento y puesta a punto, a las 3:00 horas del día 31 de mayo de 2007, capitaneado por el Sr. Bienvenido y con un solo tripulante, el Sr. Efrain y sobre las 6:30 horas se produjo su hundimiento.

El Sr. Bienvenido estaba en posesión del "Pleasure Crafts Operator Card" expedido por las autoridades canadienses y obtenido en virtud de examen realizado en la ciudad de Cádiz; así como el título español de Patrón de yate, autorizándole este último para gobernar embarcaciones de eslora no superior a 20 metros, siendo de 23 metros la del YATE000 .

El título canadiense, que autorizaba para pilotar el YATE000 fue reconocido por la Capitanía Marítima de Estepona y revalidado por la Capitanía Marítima de Vilanova i La Geltru, en base a las Instrucciones de Servicio 3/98 y 7/98, autorizándolo temporalmente para gobernar embarcaciones de recreo "sin límite de eslora y a cualquier distancia en millas de la costa".

En abril de 2007 se comunicó a la aseguradora que el Sr. Bienvenido era el nuevo patrón de la embarcación, expidiéndose nueva póliza al efecto, con una prima notoriamente superior.

El Juzgado estimó la demanda al considerar que el patrón ostentaba título suficiente y al no constar que el estado el barco fuese el desencadenante del siniestro.

La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación desestimando la demanda, por las razones transcritas en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, pero sucintamente, en base a que la OM de 17 de junio de 1997 exige para embarcaciones como la estudiada, la concurrencia de título de Capitán de Yate, no siendo suficiente el de Patrón de Yate, añade que la OM solo prevé la homologación de títulos de la UE, y que la Instrucción de servicio 3/98 faculta para la autorización de los títulos expedidos a los nacionales de los Estados extracomunitarios o personas que hayan residido en los mismos al menos tres meses, no concurriendo ninguna de dichas circunstancias en el Sr. Bienvenido . Por tanto, ante la pretendida inexistencia de título válido, en la sentencia recurrida se entiende que rige la exclusión de cobertura pactada.

SEGUNDO

No procede la inadmisibilidad del recurso, pues se funda en la infracción de preceptos legales sustantivos, obviando el recurrente las cuestiones probatorias, dado que las mismas solo son propias del recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

Motivo único. 1. Infracción de lo dispuesto en el art. 57.1 de la LRJAP Y PAC que establece la presunción de validez y eficacia de los actos administrativos, al declarar la nulidad "in radice" de la autorización administrativa expedida por la Capitanía Marítima de Vilanova i La Geltru .

  1. Infracción de los arts. 1281 y 1282 del C. Civil , ya que el cambio de patrón fue comunicado a la aseguradora que lo aceptó .

Se estima el motivo , analizándose conjuntamente las dos infracciones, dado que se relacionan ambas con la operatividad de la póliza de seguro en función del título profesional presentado para gobernar la embarcación.

En el presente caso la Audiencia Provincial estaba facultada al amparo del art. 42 de la LEC ( STS 24-6-2008 ), para examinar la cuestión prejudicial administrativa, pero solo a los efectos del presente procedimiento.

Pero antes de ello debió valorar la conducta contractual de la aseguradora, para determinar si aceptó como hábil el título discutido.

Aún reconociendo el loable esfuerzo interpretativo desarrollado en la sentencia recurrida, sobre la ineficacia del título canadiense, es forzoso establecer que el mismo estaba autorizado por una Capitanía Marítima y renovado por otra diferente, es decir, superó dos controles administrativos rigurosos y especializados, por lo que de acuerdo con el art. 57.1 de la LRJAP y PAC hemos de aceptar las autorizaciones en virtud de la presunción de validez de los actos administrativos.

Precisamente por esa legítima apariencia fue aceptado por la propiedad de la embarcación, que es ajena a la referida titulación, pues ésta pertenece al Sr. Bienvenido .

Es hecho probado en la sentencia del Juzgado, y no rechazado en la sentencia de apelación, que a la hora de solicitar la inclusión del Sr. Bienvenido en la póliza, se remitió a la aseguradora la titulación de éste sin que se pusiese objeción alguna, efectuándose la gestión a través de agente mediador, que giraba como CS BROKERS CORREDURÍA DE SEGUROS S.L. que a tal efecto lo reconoció en el acto del juicio.

Por tanto, la propiedad (actora), el patrón (Sr. Bienvenido ) y la aseguradora (demandada) contrataron en la razonable y legítima confianza en la suficiencia del título profesional esgrimido convenientemente autorizado por las autoridades españolas competentes en materia marítima.

Interpretando el contrato de seguro en base a la literalidad del mismo ( art. 1281 del CC ), es forzoso reconocer que la aseguradora contrató conociendo y no discutiendo el título presentado, por lo que en aras a la buena fe contractual ( art. 1258 del CC ) está obligada a cumplir los compromisos contraídos, no siendo de recibo que intente apoyarse en una pretendida exclusión de cobertura ( STS 10 de junio de 2010. Rec 1214/2006 ).

La postura de la aseguradora es claramente desnaturalizadora del contrato, pues conociendo al momento de la firma la existencia de título que no impugnó, pretende eludir el siniestro, pese al cobro de la correspondiente prima ( STS de 11 de septiembre de 2006, recurso número 3260/1999 ) ( STS 4-11-2011. Rec. 248 de 2009 ).

CUARTO

Infracción tercera. Infracción de la doctrina jurisprudencial sobre causalidad eficiente .

Alega el recurrente que si se entendiese que el título no es hábil, su inexistencia no conllevaría sin más que el patrón hubiese actuado negligentemente.

No procede que la Sala entre en el presente motivo, pues partimos de la ausencia de la premisa, dado que el título se ha considerado válido.

QUINTO

Estimado el motivo y asumiendo la instancia debemos reducir la cantidad objeto de condena en la primera instancia dado que se salvaron la embarcación neumática, la balsa salvavidas y la radiobaliza, evaluado por su deficiente estado en 10.000 euros, por el perito de la demandada, en valoración no contradicha por otra.

SEXTO

Alegó la aseguradora y mantiene que no puede ser condenada al pago del interés del art. 20 de la LCS , dado que se trata de un seguro marítimo, que se rige por sus normas propias y el Código de Comercio.

Este aserto no es aceptable, en este caso, dado que las partes se sometieron expresamente a la Ley de Contrato de Seguro, citándola específicamente como norma legal aplicable en la póliza del Sr. Bienvenido y mencionando el art. 3 de la LCS , en la primera póliza suscrita por la actora. En este mismo sentido ( TS, Civil sección 1 del 16 de Diciembre del 2011. Recurso: 1993/2008 ).

Según el artículo 20.8 de la LCS , el recargo de los intereses por mora del asegurador tiene lugar cuando no se produce el pago de la indemnización por causa no justificada o imputable a la aseguradora. En su interpretación, tanto en su primitiva redacción, como en el texto vigente dado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso ( SSTS 13 de junio de 2007 ; 26 de mayo y 20 de septiembre 2011 ).

STS, Civil sección 1 del 25 de Enero del 2012. Recurso: 455/2008 .

Sobre la incertidumbre también ha declarado la Sala que no la integra la mera discrepancia en las cuantías reclamadas, STS 17 de mayo de 2012, rec. 1427/2009 .

Sobre la compatibilidad del seguro marítimo y el art. 20 de la LCS , debemos citar la STS, Pleno, de 12-1-2009, rec. 2884/2001 .

SÉPTIMO

No se imponen costas de la primera instancia pues se estima parcialmente la demanda ( arts. 394 y 398 LEC ).

No se imponen las costas de la apelación ya que se ha estimado parcialmente el recurso (al reducir la cantidad) a 290.000 euros.

No se imponen las costas de la casación al estimarse parcialmente el recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por INTERNATIONAL CONVENTION BUREAU S.L. representada por la Procuradora D.ª María José Bueno Ramírez contra sentencia de 9 de diciembre de 2010 de la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona .

  2. Asumiendo la instancia, estimamos parcialmente la demanda condenando a WINTERTHUR (hoy AXA S.A.) a que abone a la actora 290.000 (DOSCIENTOS NOVENTA MIL) euros, más el interés del art. 20 de la LCS , desde la fecha del siniestro (31 de mayo de 2007).

  3. No se imponen costas de la primera instancia.

  4. No se imponen las costas de la apelación.

  5. No se imponen las costas de la casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Francisco Javier Orduña Moreno, Xavier O'Callaghan Muñoz. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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