STS 583/2008, 24 de Junio de 2008

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2008:4140
Número de Recurso3077/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución583/2008
Fecha de Resolución24 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil ocho.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación del codemandado D. Felipe, contra la sentencia dictada con fecha 7 de diciembre de 2000 por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación nº 1245/98 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 270/94 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vilanova i la Geltrú, sobre reclamación de cantidad por contrato de obra y responsabilidad de administradores sociales. Ha sido parte recurrida la compañía mercantil actora Estructuras Vilanova S.A., representada por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de julio de 1994 se presentó demanda interpuesta por la compañía mercantil ESTRUCTURAS VILANOVA S.A. contra la compañía mercantil EUROSITGES S.L. y contra D. Felipe y D. Alfonso solicitando se dictara sentencia por la que: "I. Se declare:

  1. que EUROSITGES, S.L. adeuda a ESTRUCTURAS VILANOVA, S.A. la total cantidad de 30.378.421.- pesetas en concepto de principal;

  2. que EUROSITGES, S.L. adeuda a ESTRUCTURAS VILANOVA, S.A. los intereses legales devengados por la citada cantidad desde el día siguiente del vencimiento de la deuda;

  3. la responsabilidad solidaria de DON Felipe por la total cantidad de 30.378.421.- pesetas.

  4. la responsabilidad solidaria de DON Felipe por los intereses legales devengados por la citada cantidad desde el día siguiente del vencimiento de la deuda;

  5. la responsabilidad solidaria de DON Alfonso por la total cantidad de 30.378.421.- pesetas.

  6. la responsabilidad solidaria de DON Alfonso por los intereses legales devengados por la citada cantidad desde el día siguiente al vencimiento de la deuda;

    1. Y en consecuencia, se condene:

  7. a EUROSITGES, S.L., y de forma solidaria entre si y con esta Sociedad, a DON Felipe y DON Alfonso, a pagar a mi representada la cantidad de 30.378.421.- pesetas de principal.

  8. a EUROSITGES, S.L., y DON Felipe y DON Alfonso, al abono de los intereses legales devengados por la citada cantidad desde el día siguiente al vencimiento de la deuda;

    1. Se pronuncie expresamente acerca de la imposición de costas generadas por el presente procedimiento, condenando a su pago a la parte demandada".

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vilanova i la Geltrú, dando lugar a los autos nº 270/94 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, la parte actora presentó el 3 de octubre de 1994 escrito de ampliación de su demanda contra los mismos demandados interesando lo siguiente: "A) Se tenga por formulada ampliación a la Demanda de esta parte contra la entidad EUROSITGES, S.L y con carácter solidario, entre si y con la citada Sociedad, contra DON Felipe y DON Alfonso, en los términos manifestados en el presente escrito;

  1. se tenga por ampliada la cantidad que es objeto de reclamación en 6.998.540.- ptas.- - ptas. de principal, más los intereses legales devengados por la citada suma desde el día siguiente al vencimiento de la deuda;

  2. y en consecuencia, sustanciándose el procedimiento por todos sus trámites, se sirva dictar Sentencia que comprenda las cantidades ampliadas, con expresa imposición de costas a la parte demandada."

TERCERO

Emplazados los demandados, no compareció en las actuaciones D. Alfonso, por lo que fue declarado en rebeldía, y sí lo hicieron los otros dos por separado: la mercantil EUROSITGES S.L. solicitando se dictara sentencia en la que: "a) Se reconozca, que mi poderdante, aceptó las cambiales a que hace referencia la demanda.

  1. Se condene a mi poderdante, a satisfacer a la actora, única y exclusivamente el importe a que ascienda, el valor del hormigón, suministrado con cenizas por parte de ESTRUCTURAS VILANOVA S.A., y cuya cuantía se acreditará en el período de prueba, o en su caso, en ejecución de sentencia.

  2. Se condene a la actora, a satisfacer a mi poderdante, las costas de esta demanda, por su temeridad y mala fe.

  3. Se acuerde, en todo caso que la cantidad a satisfacer por mi poderdante, deberá acumularse al pasivo de la suspensión de pagos, notificando tal circunstancia al juzgado correspondiente."; y D. Felipe interesando se dictara sentencia en la que: "a) Se condene, única y exclusivamente a EUROSITGES S.L., a satisfacer a la actora, la cantidad que corresponda a las obras realizadas por la misma, y cuyo importe se acreditará durante el período de prueba, o en su caso, en ejecución de sentencia.

  4. Se desestime la demanda, por lo que respecta al codemandado DON Felipe.

  5. Se imponga las costas de esta demanda, a la parte actora, por su mala fe."

CUARTO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 1997 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Teresa Mansilla, en nombre y representación de Estructuras Vilanova S.A.., contra Eurositges S.L., Felipe, representados por la Procuradora Sara. Begoña Calaf y contra Alfonso declarado en rebeldía, debo condenar y condeno a Eurositges S.L. y de forma solidaria con esta a D. Felipe y D. Alfonso a que abone a la parte actora la cantidad de pesetas CUARENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTAS SESENTA Y UNA MIL OCHOCIENTAS SESENTA Y CINCO (48.761.865, ptas.), más los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial, así como al pago de las costas procesales

QUINTO

Interpuestos por los codemandados EUROSITGES S.L. y D. Felipe sendos recursos de apelación contra dicha sentencia, cuyo conocimiento correspondió a la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona bajo el nº 1245/98, personado ante la misma el codemandado declarado rebelde en su día D. Alfonso, declarado desierto el recurso de EUROSITGES S.L. y practicada la prueba admitida a petición de D. Alfonso, que fue tenido por parte como apelado, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 7 de diciembre de 2000 desestimando el recurso, confirmando la sentencia apelada e imponiendo al recurrente las costas de la apelación.

SEXTO

Anunciado recurso de casación por dicho demandado-apelante contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por la Procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en cinco motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 : el primero por infracción del art. 262.5 LSA ; el segundo por infracción de este mismo precepto en relación con la fe pública registral y con el art. 6.2 CC ; el tercero por infracción de los arts. 260.1-4ª y 262.5 LSA en relación con la Ley de Suspensión de Pagos y con la STS 13-4-00 ; el cuarto por infracción de los arts. 1838 y 1143 CC en relación con el convenio aprobado en el expediente de suspensión de pagos de la mercantil codemandada; y el quinto por infracción del art. 1190 CC en relación con ese mismo convenio.

SÉPTIMO

Personada la mercantil demandante como recurrida por medio del Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 28 de mayo de 2004, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se desestimara íntegramente el recurso y se impusieran las costas al recurrente.

OCTAVO

Por Providencia de 12 de mayo del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 3 de junio siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada confirmó la de primera instancia que, estimando íntegramente la demanda, había condenado a la sociedad limitada demandada y a sus dos administradores codemandados, solidariamente, a pagar a la sociedad anónima demandante la cantidad de 47.761.865 ptas. adeudada por aquella compañía a ésta y de la que debían responder sus administradores por no haber promovido la disolución de la sociedad demandada pese a darse la causa legal de déficit patrimonial.

El recurso de casación se interpone únicamente por uno de los dos administradores codemandados y se articula en cinco motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881.

SEGUNDO

El motivo primero denuncia "una interpretación literal y rigorista del artículo 262.5 LSA contraria a la naturaleza del cargo de administrador de sociedades mercantiles". Según su desarrollo argumental, el recurrente llevó la gestión la compañía de forma ordenada y diligente, procurando en todo momento la publicidad de su situación real en el Registro Mercantil y acogiéndose en su momento a la suspensión de pagos para alcanzar un convenio con los acreedores sociales. En su opinión, los arts. 260 y 262 LSA tienen que ponerse en relación con los arts. 127 y 133 de la misma ley porque lo decisivo es que los administradores desempeñen su cargo diligentemente, y si lo han hecho no deberán responder por las deudas sociales. En suma, para la parte recurrente, que no discute que la sociedad estuviera incursa en causa de disolución ni que sean aplicables al caso las normas sobre responsabilidad de los administradores del texto refundido de la LSA de 1989 por remisión de la LSRL de 1953 tras su reforma por la Ley 19/89, no cabe responsabilidad de los administradores si éstos han actuado con diligencia y buena fe dando publicidad a las cuentas sociales, de suerte que si no se promovió la disolución de la compañía fue por la subsistencia de su capacidad de crédito dada la fluctuación del equilibrio patrimonial en un mercado como el inmobiliario en el que operaba la sociedad. Finaliza el alegato del motivo recordando que la sociedad demandada solicitó los beneficios de la Ley de Suspensión de Pagos de 1922, en cuyo expediente los acreedores habrían podido exigir responsabilidad a los administradores, y no sólo no lo hicieron sino que incluso convinieron con la sociedad deudora su ordenada liquidación.

Semejante planteamiento no puede ser aceptado y por tanto el motivo ha de ser desestimado, porque no es en absoluto cierto que la responsabilidad solidaria de los administradores sociales establecida en el art. 262.5 LSA (redacción anterior a su reforma por la Ley Concursal de 2003 ) exija una negligencia distinta de la contemplada en el propio precepto y consistente en el incumplimiento de la obligación de convocar en el plazo de dos meses la Junta General para la adopción, en su caso, del acuerdo de disolución, según viene declarando la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 21-2-07, 23-6-06, 16-12-04, 1-3-04, 23-12-03, 20-10-03, 2-6-02, 20-7-01 y 31-5-01 entre otras muchas). Ello significa que si los administradores, además, incumplen otros deberes, como podrían ser los relativos a las cuentas anuales, cabrán otras acciones añadidas contra ellos, pero no que tal incumplimiento sea requisito necesario de la responsabilidad declarada por la sentencia recurrida. Finalmente, tampoco quedaban los administradores exonerados de esta responsabilidad por el mero hecho de promover la declaración de la sociedad en estado de suspensión de pagos al amparo de la Ley especial de 1922, ya que el expediente correspondiente no estaría en principio orientado a disolver la compañía sino a la continuación de su actividad (SSTS 19-9-07, 21-2-07, 6-4-06 y 16-12-04 ).

TERCERO

El motivo segundo, fundado en interpretación incorrecta del art. 262.5 LSA en relación con la fe pública registral, así como del art. 6 CC, tiene un planteamiento muy similar al anterior porque, afirmando el recurrente que los administradores "serían responsables de las deudas, no tanto por la existencia de una causa de disolución, sino, o necesariamente unido, por la ocultación al mercando de dicha causa", vuelve a insistir en su exoneración por el hecho de que las cuentas publicadas por el Registro Mercantil reflejaban el déficit patrimonial de la sociedad codemandada y, por tanto, tal déficit pudiera ser conocido por la acreedora demandante antes de contratar, de suerte que ésta debería asumir los riesgos derivados de haber contratado en lugar de desplazarlos sobre los administradores. Se alega también que al depositar la sociedad deudora las cuentas que revelan su causa de disolución, "subsana este vicio para los que contraten con ella con posterioridad pues son perfectos conocedores de esta situación". Se añade que "castigar" en este caso a los administradores supone imponerles una penalización que la ley no contempla, "cual es la de convertir a dichos administradores en avalistas, por imperativo legal, de las deudas sociales", y también que la sociedad demandante, al decidir contratar con la compañía demandada, "renunció tácitamente" a reclamar contra sus administradores, por lo que vendría al caso la cita del art. 6.2 CC así como la aplicación de la doctrina de los actos propios.

Pues bien, el motivo ha de ser desestimado partiendo de lo razonado para desestimar el motivo anterior. Es cierto que en casos excepcionales algunas sentencias de esta Sala han exonerado de responsabilidad a los administradores pese a estar incursa la compañía en causa de disolución, pero no por la oportunidad de quienes hubieran contratado con ésta de conocer el desequilibrio patrimonial consultando el Registro Mercantil sino en virtud de hechos plenamente probados y relativos bien a pactos especiales entre acreedor y sociedad deudora para superar la situación, a modo de acuerdos bilaterales de colaboración, bien a la imposibilidad material de los nuevos administradores de hacerse cargo de la situación, bien a la ausencia total de daño (SSTS 26-6-06, 16-2-06, 26-4-05 y 16-10-03 ), habiéndose declarado por una de esas sentencias, la de 16-10-03, que "sería una rémora importantísima para la rapidez de las transacciones mercantiles que hubiera que acudir al Registro Mercantil para enterarse de la solvencia de la persona con quien se quiere concertar una operación, salvo que se trate de profesionales a los que el uso de los negocios impone investigar dicha solvencia".

Descartado, pues, que la publicidad registral del desequilibrio patrimonial constituya una causa de exención de la responsabilidad del art. 262.5 LSA, a modo de excepción no contemplada en la norma, también deben rechazarse los otros argumentos del motivo: el atinente a la "penalización" que dicho precepto impondría a los administradores como garantes de las deudas sociales, porque precisamente ése es el sentido de la norma al establecer la responsabilidad solidaria, según declaró esta Sala en su sentencia de 21 de febrero de 2007 (recurso nº 923/00 ) refiriéndose a la asunción solidaria de obligaciones o en la de 20 de febrero de 2007 (recurso nº 289/00) refiriéndose al administrador como "deudor acumulado"; y el relativo a la alegada renuncia de la sociedad demandante o a sus actos propios, porque como declaró la sentencia de esta Sala de 16 de diciembre de 2004 (recurso nº 3375/98 ), los acreedores no tienen la carga de promover la disolución de la sociedad deudora como requisito previo a la acción de responsabilidad de sus administradores, aunque sí gozan de la facultad subsidiaria de hacerlo.

CUARTO

El tercer motivo del recurso, fundado en la interpretación rigorista de los arts. 260.1-4º y 262.5 LSA por el tribunal sentenciador, contraria según el recurrente a la Ley de Suspensión de Pagos de 1922 y a la sentencia de esta Sala de 13 de abril de 2000, también ha de ser desestimado por las razones ya señaladas en el fundamento jurídico segundo sobre la ineficacia de la solicitud del estado de suspensión de pagos de la sociedad deudora para exonerar de responsabilidad a los administradores, máxime si, como se admite en el propio alegato del motivo, la causa de disolución existía ya en 1989, pese a lo cual el expediente de suspensión de pagos no se promovió hasta julio de 1994 y, como declara probado la sentencia recurrida, esta iniciativa fue posterior también a la presentación de la demanda exigiendo responsabilidad a los administradores. Finalmente, la cita de la sentencia de esta Sala de 13 de abril de 2000 (recurso nº 2143/95 ) tampoco sirve a la finalidad perseguida por el recurrente: primero, porque la doctrina reiterada de esta Sala, y por tanto su jurisprudencia, es la inidoneidad de la suspensión de pagos para exonerar de responsabilidad a los administradores, según sentencias ya citadas en dicho fundamento jurídico; y segundo, porque el recurrente ofrece su propia interpretación de la sentencia que cita para darle el sentido que conviene a su interés, ya que en ningún caso dicha sentencia declara que promover la suspensión de pagos exima de responsabilidad a los administradores.

QUINTO

El cuarto motivo del recurso, fundado en infracción de los arts. 1838 y 1143 CC en relación con el convenio aprobado en el expediente de suspensión de pagos de la sociedad deudora codemandada, impugna la sentencia recurrida por haber desconocido la novación inherente a dicho convenio, que no fue rechazado por la sociedad acreedora demandante. El efecto de esa desatención del tribunal sentenciador sería, según el alegato de este motivo, que en una eventual acción de repetición de los administradores contra la sociedad no podrían aquéllos recuperar de ésta la cantidad pagada.

Pues bien, este motivo tampoco puede ser estimado porque ni la existencia de dicho convenio, y por tanto tampoco su contenido, se alegó por el hoy recurrente al contestar a la demanda, ni sus eventuales efectos se hicieron valer en dicho trámite, ni el convenio consta en el testimonio incorporado a las actuaciones de primera instancia, que finaliza con un auto manteniendo la declaración de insolvencia definitiva de la sociedad deudora, ni, en fin, en el propio motivo se especifica mínimamente su contenido, aunque de lo alegado por el recurrente parece desprenderse que la sociedad demandante no lo aprobó, según alega ésta al impugnar este motivo añadiendo que al recurrente no le ha interesado aportarlo a las actuaciones porque la actora- recurrida ni siquiera llegó a estar presente en la junta de acreedores correspondiente.

Se impone, pues, rechazar el motivo por plantear una cuestión nueva, inadmisible en casación, y porque al desconocerse los términos del alegado convenio, y de su eventual aprobación judicial, faltan por completo los presupuestos imprescindibles para poder aplicar una solución similar a la de la sentencia de esta Sala de 20 de febrero de 2007 (recurso nº 289/00 ).

SEXTO

Lo antedicho determina prácticamente por sí solo la desestimación del quinto y último motivo del recurso, fundado en infracción del art. 1190 CC en relación con aquel mismo convenio, pues su alegato se reduce a afirmar que la quita contenida en un convenio, o un convenio de liquidación si el pasivo fuera superior al activo, supone una rebaja de los créditos y una condonación parcial, y a aducir que "al haberse producido condonación" por parte de la demandante, acreedora principal, "ésta afectaría del mismo modo a los administradores si se entendiera que también son deudores", meras hipótesis carentes del requisito procesal consistente en su oportuna alegación al contestar a la demanda y del requisito de declaración de los términos del convenio y de su aprobación judicial como hechos probados.

SÉPTIMO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, imponer al recurrente las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de D. Felipe, contra la sentencia dictada con fecha 7 de diciembre de 2000 por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación nº 1245/98, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Antonio Xiol Ríos.-Francisco Marín Castán.- Encarnación Roca Trías.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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