STS 106/2009, 24 de Febrero de 2009

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2009:878
Número de Recurso2318/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución106/2009
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 413/01, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Córdoba; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por Edamar, S.A., representada ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña Silvia Albaladejo Díaz-Alabart y defendida por el Letrado don Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano; siendo parte recurrida don Jaime, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí y sin que conste la identidad del Letrado que firma el escrito, y doña Pilar, don Cesar, don Manuel, doña Lourdes y doña Aurora, representados por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García y defendidos por el Letrado don Gerardo Arévalo Gahete. Autos en los que también ha sido parte doña Elvira que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos de juicio ordinario, promovidos a instancia de Edamar, S.A. contra don Jaime, doña Pilar, don Cesar, don Manuel, doña Lourdes, doña Aurora y, doña Elvira.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara "... sentencia por la que estimando íntegramente la demanda, se declare el derecho de esta parte a dividir la parcela de referencia, y siendo la misma indivisible, ordene su venta en pública subasta, con admisión de licitadores extraños, y el reparto de su precio en proporción a las respectivas cuotas de dominio, solo en el caso en que no se conviniere en adjudicar a mi mandante las participaciones de los demandados, previa indemnización, todo ello con expresa condena en costas a los demandados..."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de don Manuel, don Cesar, doña Lourdes y doña Aurora, se allanó a la misma. La representación de doña Pilar contestó allanándose parcialmente a la demanda, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dicte "... sentencia por la que estime la demanda parcialmente acogiendo lo indicado en este escrito, y con expresa imposición de costas a la parte actora..."

    La representación procesal de don Jaime contestó la demanda oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, "... dicte sentencia por la que, estimando las cuestiones previas aducidas, desestime la demanda sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto, y si entrare, igualmente la desestime por los motivos expuestos, y en cualquier caso, con imposición de las costas a la parte actora."

    Por providencia de fecha 6 de julio de 2001 se acordó declarar en rebeldía a la demandada doña Elvira.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 24 de enero de 2002, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que declarando la condición de suelo urbano de la finca objeto del pleito, excluida en consecuencia del Plan de Reparcelación de la Unidad de ejecución del Sector RENFE del Plan General de Ordenación Urbana de esta capital, desestimo la demanda formulada por la representación procesal de EDAMAR, S.A., con absolución de los demandados de los pedimentos dirigidos en su contra; y sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas del procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación Edamar, S.A., y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, dictó sentencia con fecha 10 de junio de 2002, cuyo Fallo es como sigue: "Que desestimando íntegramente el recurso interpuesto por la representación de Edamar S.A., contra la sentencia dictada con fecha 24 de Enero de 2002, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Córdoba, procede confirmar y confirmamos la misma, con expresa imposición de las costas de esta alzada al recurrente.- No ha lugar a hacer expresa condena de las costas de esta alzada."

En fecha 22 de junio de 2002 se dictó auto de aclaración de la mencionada sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "La Sala Acuerda: Se aclara la sentencia de fecha 10 del presente en el sentido de que su parte dispositiva se debe omitir el segundo párrafo donde dice "No ha lugar a hacer expresa condena de las costas de esta alzada" y manteniendo el resto de pronunciamientos."

TERCERO

La Procuradora doña María del Sol Palma Herrera, en nombre y representación de Edamar S.A. formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación ante la Audiencia Provincial de Córdoba, al amparo de lo dispuesto en el nº 2º del artículo 469.1 y artículo 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundando el primero en los siguientes motivos: 1) Infracción del artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; 2) Infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incongruencia; y 3) Infracción del artículo 42 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El recurso de casación se fundaba en los siguientes motivos: 1) Por infracción de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria ; 2) Por infracción de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Hipotecaria ; y 3) Por infracción del artículo 400 del Código Civil.

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 27 de febrero de 2007 por el que se acordó la admisión de ambos recursos así como dar traslado de los mismos a las partes recurridas para que pudieran impugnarlos.

QUINTO

La Procuradora doña Rosina Montes Agustí presentó escrito de impugnación en nombre de don Jaime, así como el Procurador don Isacio Calleja García, en nombre de doña Pilar, don Cesar, don Manuel, doña Lourdes y doña Aurora.

SEXTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 4 de febrero de 2009, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos que han dado lugar al presente litigio aparecen reflejados en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida en los siguientes términos: 1º.- En agosto del año 1986 se aprueba la revisión del P.G.O.U. de Córdoba declarándose un sector del suelo urbanizable programado bajo el nombre de Plan Parcial RENFE; 2º.- En virtud del mismo, y con fecha 1 de diciembre de 1998, se inmatricula la finca registral nº NUM000, parcela 1.6.1 del Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución del Sector RENFE del Plan General de Ordenación Urbana de dicha ciudad; 3º.- Tal finca registral procede de seis fincas anteriores cuyas hojas registrales se cancelaron; entre ellas la finca registral nº NUM001, propiedad de los demandados don Manuel, don Cesar, doña Lourdes, doña Aurora y don Jaime, doña Pilar y doña Elvira ; 4º.- En virtud de escritura pública otorgada ante el notario don Miguel de Lara Pérez, con fecha 24 de julio de 1998, elevando a público el acuerdo de aprobación del Proyecto de Reparcelación, se adjudica a cada uno de los propietarios de las fincas que se reparcelaban una cuota de propiedad sobre la finca resultante; 5º.- La entidad Edamar S.A., empresa participada por la entidad Noriega, que igualmente es titular de las parcelas 1.6.2 y 1.6.3, mediante compraventas sucesivas, adquiere, en septiembre de 1999 una participación de 7,40976 %; en abril de 2000 la mitad indivisa de una participación del 11,21772 %; en mayo de 2000 una participación del 3,51186%; en diciembre de 2000 una participación de la mitad indivisa del 11,21772%, y en julio de 2001 una participación del 3,24952%; 6º.- Por su parte, y como consecuencia de estimar que la inclusión de la finca registral NUM001 en la parcela NUM002 en el Plan Parcial era nula, se interpone por los demandados recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recurso 1086/98, y ello fundamentándolo en que tal finca había sido calificada como suelo urbanizable no programado, cuando en realidad se trataba de suelo urbano de conformidad con el artículo 78 de la Ley del Suelo de 1976, aplicable en aquel momento, así como con el artículo 10 de la Ley de Suelo de Andalucía de 1992 ; 7º.- Con fecha 19 de julio de 2001, la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del T.S.J.A. con sede en Sevilla dicta sentencia estimando el recurso interpuesto y anulando la resolución plenaria del Ayuntamiento de Córdoba, declarando la condición de urbano del suelo de los demandados y por tanto su exclusión del Sector RENFE así como la inaplicabilidad de las determinaciones del Plan Parcial en cuanto se deriven de la consideración que les otorga como suelo urbanizable programado anulando a su vez el Proyecto de Parcelación del Sector en cuanto al mismo.

SEGUNDO

La entidad Edamar S.A. interpuso demanda contra don Manuel, don Cesar, doña Lourdes, doña Aurora y don Jaime, doña Pilar y doña Elvira, en ejercicio de acción de división de la cosa común interesando que se declare el derecho de la actora a dividir la parcela citada y, siendo la misma indivisible, ordene su venta en pública subasta, con admisión de licitadores extraños, y el reparto de su precio en proporción a las respectivas cuotas de dominio para el caso de que no se conviniere en adjudicar a dicha parte actora las participaciones de los demandados previa indemnización, con imposición de costas a los demandados.

Parte de los mismos se allanaron a la demanda mientras que don Jaime se opuso, planteando en primer lugar la existencia de una cuestión prejudicial de carácter administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y solicitando la suspensión del curso de los autos hasta su resolución por el tribunal competente, a lo que no accedió la parte actora, por lo que había de resolverse a los solos efectos prejudiciales por la jurisdicción civil.

Seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Córdoba dictó sentencia de fecha 24 de enero de 2002 por la que, declarando la condición de suelo urbano de la finca objeto del pleito, excluida en consecuencia del Plan de Reparcelación de la Unidad de Ejecución del Sector RENFE del Plan General de Ordenación Urbana de Córdoba, desestimó la demanda sin expreso pronunciamiento sobre costas.

La parte actora recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Primera) dictó sentencia de fecha 10 de junio de 2002 por la que desestimó el recurso con imposición de costas de la alzada a la parte recurrente Edamar S.A., que ahora recurre contra dicha resolución por infracción procesal y en casación.

  1. Recurso extraordinario por infracción procesal

TERCERO

El primero de los motivos por infracción procesal denuncia la vulneración del artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de la falta de atribución de efectos al allanamiento formulado por parte de algunos de los demandados.

El motivo no puede prosperar pues como ya declaró la sentencia de esta Sala de 8 noviembre 1983 el allanamiento formulado por sólo alguno de los demandados es un «acto de disposición procesal carente de eficacia en definitiva por no emanar de la totalidad de los litisconsortes, requisito indispensable cuando la acción que se ejercita contra varios es la misma, idéntica la razón de pedir y análoga su finalidad -SS. de 3 abril 1946, 29 septiembre 1956, 24 abril 1962 y 23 diciembre 1971 »; supuesto que claramente es el ahora presente en cuanto se solicita la división de la cosa común que necesariamente ha de seguirse conjuntamente contra todos los partícipes de modo que no cabe un pronunciamiento distinto respecto de unos y otros de los interesados.

En igual sentido cabe citar la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala de 18 octubre 2007, según la cual «la figura del allanamiento, que durante la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, sólo se reconocía expresamente para las tercerías -artículo 1541 -, junto con la previsión del artículo 41 del Decreto de 21 de noviembre de 1952, sobre normas procesales aplicables en la justicia municipal, -actual artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero -, no admite quiebra alguna en supuestos de pluralidad de demandados; en estos casos, el allanamiento de alguno de ellos no puede perjudicar a los demás, no resultando extensivo a los otros codemandados que no lo prestaron y no releva a los juzgadores del examen y apreciación del material probatorio». Pues, como también afirmó la sentencia de 22 octubre 1991 «la conformidad de un demandado, existiendo varios, no puede perjudicar a los otros, pues lo contrario sería dividir la continencia de la causa y el alcance del allanamiento se traduce en la obligatoriedad de dictar sentencia, sin que ello suponga necesariamente sea conforme, sino con arreglo a derecho». En consecuencia, el allanamiento de parte de los demandados, con oposición de los demás a las pretensiones de la demanda, podrá dar lugar a dos resultados distintos, cuales son: 1º) Que se estime, sin más, la demanda respecto de los allanados y se resuelva el proceso en cuanto a los restantes según lo alegado y probado por las partes mediante la aplicación de las normas jurídicas procedentes, en los supuestos en que quepa la consideración separada de las pretensiones dirigidas contra unos y otros; y 2º) Que no quepa escindir las distintas relaciones jurídicas afectantes a los demandados, allanados o no allanados, o se dé una situación de solidaridad entre los mismos, supuesto en que el allanamiento será ineficaz y resultará posible la desestimación de la demanda frente a todos, pues en caso contrario la sentencia resultaría contradictoria, e inejecutable un pronunciamiento que, como el que se daría en el caso presente, resolviera la división de la cosa común sólo en cuanto a determinados partícipes y no frente a otros.

CUARTO

El segundo motivo por infracción procesal se refiere a la incongruencia de la sentencia impugnada, con infracción de lo dispuesto en el artículo 218, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto dicha norma exige que las sentencias sean congruentes con las demandas y demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito.

Se estima por la parte impugnante que la sentencia incurre en incongruencia "extra petita" ya que el órgano judicial se ha pronunciado sobre una pretensión no deducida, concediendo algo no pedido al declarar "la condición de suelo urbano de la finca objeto del pleito" que, en definitiva, le lleva a la desestimación de la acción de división entablada en cuanto incide en la propia existencia de la finca.

El motivo no puede prosperar ya que el demandado don Jaime al contestar a la demanda, oponiéndose a la misma, razonó inicialmente en el sentido de que en el caso existía una cuestión prejudicial de carácter administrativo según la cual la propia existencia de la finca cuya división se pretendía y la determinación de las participaciones de titularidad indivisa sobre la misma nacían de la inadecuada inclusión de la finca registral nº NUM001 de propiedad de los demandados en el llamado Plan Parcial RENFE en actuación urbanística iniciada por el Ayuntamiento de Córdoba, cuestión que había sido sometida a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa mediante el correspondiente recurso, afirmando en el escrito de contestación que dicha inclusión es ilegal, por cuanto la finca en cuestión era de carácter "urbano" con anterioridad al inicio del referido Plan que se refería exclusivamente a suelo urbanizable no programado.

Se traía al debate procesal dicha cuestión de carácter administrativo como prejudicial y de necesaria decisión previa al fondo de la cuestión planteada e incluso se pedía que se diera lugar a la suspensión del proceso civil en los términos contemplados por el artículo 42.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta que dicha cuestión fuera definitivamente resuelta por el órgano jurisdiccional competente, a lo cual se opuso expresamente la parte actora. En tal caso se imponía el conocimiento de tal cuestión por el tribunal civil en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo decidir sobre ella "a los solos efectos prejudiciales", sin que tal decisión surta efecto fuera del propio proceso en que se produce, por lo que no existe incongruencia alguna en la sentencia dictada ni decisión sobre cuestión no planteada ni debatida por las partes y, por ello, el motivo ha de ser rechazado.

QUINTO

El tercero de los motivos por infracción procesal se refiere a la infracción del artículo 42 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto considera que se ha producido una extralimitación por parte del tribunal civil con ocasión de la resolución de la cuestión prejudicial planteada.

El motivo se ha de desestimar si se tiene en cuenta que la norma que se afirma infringida lleva al tribunal a resolver necesariamente "a los solos efectos prejudiciales" -sin efecto fuera del proceso en que se produzca- aquellas cuestiones que aun cuando correspondan a otro orden jurisdiccional, no penal, constituyan un antecedente necesario para la resolución de la cuestión civil suscitada. Fue la propia parte ahora recurrente la que se opuso a la suspensión del proceso hasta que la cuestión fuera resuelta por el órgano de la jurisdicción contencioso administrativa competente, según había solicitado la parte demandada, motivando que tal resolución fuera asumida por el tribunal civil que, si no se pronunciaba sobre ella, tampoco podía hacerlo sobre el objeto del proceso como venía obligado por lo dispuesto en el artículo 1.7 del Código Civil, sin que en nada afecte a ello que el recurso contencioso administrativo estuviera o no en curso y que no fuera demandante en el mismo quien ahora había planteado la cuestión, sino su hermana doña Lourdes ; con independencia del allanamiento de la misma, pues en todo caso no podía desconocerse la existencia de tal cuestión prejudicial.

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

  1. Recurso de casación

SEXTO

Antes de entrar a considerar los motivos que sustentan el recurso de casación se ha de resolver sobre la admisión y alcance del documento aportado por la parte recurrente al amparo de lo previsto en el artículo 271.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que consiste en un auto de fecha 13 de febrero de 2006 dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, por el cual se declara la inejecución de lo resuelto mediante sentencia firme en el repetido proceso seguido ante dicha jurisdicción, que declaraba la naturaleza de inmueble urbano de la fina de los demandados y, en consecuencia, su improcedente inclusión en la reparcelación del Sector RENFE.

La Ley de Enjuiciamiento Civil contiene en dicha norma una excepción a la aplicación del principio general de preclusión en cuanto a la aportación de nuevos documentos al proceso, salvándose la incorporación de sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa "siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso", las que podrán presentarse incluso dentro del plazo previsto para dictar sentencia debiéndose dar traslado a las demás partes para que puedan alegar lo que estimen oportuno; traslado que se ha efectuado en el caso presente habiendo manifestado las partes recurridas su oposición a dicha incorporación.

No obstante, se dan en el caso los requisitos necesarios para acceder a que dicho documento pueda unirse a los autos dado que, en razón a su fecha, no resultaba posible su aportación anterior, siendo de especial trascendencia para la resolución del proceso dado que viene a cerrar la vía contencioso administrativa con la consolidación de una situación jurídica que viene a coincidir con la planteada en la demanda ya que la inejecución de la sentencia dictada hace que subsista la creación de la nueva finca registral nº NUM000 sobre la que existe el condominio entre actora y demandados; siendo así que en tal caso resulta forzosa la aplicación de lo dispuesto en el artículo 400 del Código Civil que autoriza a cualquiera de los comuneros para pedir la división de la cosa común, cuya vulneración ha dado origen a la formulación del tercero de los motivos del recurso de casación, que en consecuencia ha de ser estimado pues una recta interpretación de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de llevar necesariamente a sentar que, aun cuando el tribunal civil se haya visto precisado a resolver una cuestión prejudicial a estos solos efectos y lo haya hecho en determinado sentido, si antes de la firmeza de la sentencia civil ha quedado definitivamente resuelta la cuestión por la jurisdicción competente resulta necesario estimar que la prejudicialidad ha quedado cumplida en la forma más adecuada y no cabrá sostener una solución distinta a la que viene así impuesta.

En definitiva, sin necesidad de examinar el resto de los motivos y por las razones ya apuntadas, ha de estimarse el recurso de casación e igualmente la demanda en su día interpuesta por la ahora recurrente.

SÉPTIMO

En cuanto a las costas causadas en el proceso no procede hacer especial declaración sobre las causadas en ninguna de las instancias ni en el presente recurso de casación en razón a lo ya argumentado, que pone de manifiesto las serias dudas de hecho y de derecho suscitadas en la presente controversia; decisión que encuentra apoyo en lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por el contrario han de imponerse a la parte recurrente las costas causadas por su recurso por infracción procesal que resulta desestimado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal y haber lugar al de casación interpuesto por la representación procesal de Edamar S.A. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1ª) con fecha 10 de junio de 2002 en Rollo de Apelación nº 178/02, dimanante de autos de juicio ordinario número 413/01 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de dicha ciudad a instancia de la parte hoy recurrente contra don Manuel, don Cesar, doña Lourdes, doña Aurora y don Jaime, doña Pilar y doña Elvira, la que casamos y, en su lugar, con estimación de la demanda, declaramos haber lugar a la división de la finca descrita en el hecho primero de la demanda y, siendo la misma materialmente indivisible, a su venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños con reparto de su precio en proporción a las respectivas cuotas de dominio, para el caso de que no se conviniere en adjudicar a dicha parte actora las participaciones de los demandados previa indemnización.

Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas por su recurso extraordinario por infracción procesal sin especial declaración sobre las derivadas del recurso de casación y sobre las causadas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio Xiol Ríos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Jesús Corbal Fernández.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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