STS 359/2009, 22 de Mayo de 2009

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2009:3300
Número de Recurso912/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución359/2009
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía nº 134/00, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valencia; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de don Amador y doña Raquel , representados ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Aguilar Fernández; siendo parte recurrida el Excmo. Ayuntamiento de Valencia, representado por el Procurador de los Tribunales don Carmelo Olmos Gómez en sustitución por fallecimiento del Procurador don César de Frías Benito. Autos en los que también han sido parte don Blas, doña Teresa y otros posibles herederos de don Cristobal que no se han personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Excmo. Ayuntamiento de Valencia contra don Blas y doña Teresa, doña Raquel y don Amador y otros posibles herederos desconocidos de don Cristobal.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia declarando: "... A) Que el Ayuntamiento de Valencia es dueño legítimo de las parcelas de 1.615'51 y 427'70 m2, inscritas a su nombre en el Registro de la Propiedad de Valencia-Uno con los nº NUM000 y NUM001 ; de la parcela no inscrita de 853'60 m2 que tiene la naturaleza de bien de dominio público como integrante de las c/ Rubén Darío y Gorgos; y de la parcela no inscrita de 1.083'42 m2, segregada de la registral NUM002, descritas en extenso en los apartados 1,2 3 y 4 del Hecho Primero de la demanda.- B) Que las parcelas de los demandados de 1.162, 1.203'60 y 680'80 m2, inscritas en el mismo registro como fincas nº NUM003, NUM004 y NUM005, descritas en extenso en Hecho Segundo de la demanda, incluyen parte del suelo de las expresadas fincas municipales. C) Que debe prevalecer el dominio municipal de las dos fincas registradas a su nombre por proceder de una vía pública, Camino de Tránsitos, desafectado por cambio de planeamiento; prevalecer el dominio de la finca municipal nº NUM006, adquirida para vía pública y mantenida tal afección en la actualidad; y prevalecer asimismo el dominio municipal de su finca nº NUM007, no inscrita al haberla recibido de los propios demandados. Y, en consecuencia, ordenar la reducción de la cabida de las fincas de los demandados en la superficie que corresponde a las municipales y que se determinará en la dilación probatoria.- d) La condena a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones y al pago de las costas."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de don Amador y doña Raquel contestó a la misma, al tiempo que formulaba reconvención, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "... se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta por el Ayuntamiento de Valencia contra mis representados; y estimando la reconvención, se declare la validez y eficacia de la revocación de la cesión efectuada en escritura pública acompañada a escrito dirigido al Ayuntamiento de fecha de 23 de mayo de 1990; imponiendo en todo caso las costas del procedimiento a la actora."

    La representación procesal de don Blas y doña Teresa contestó asimismo la demanda oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, se dicte "... sentencia en la que se declare que la sociedad conyugal formada por D. Blas y DÑA. Teresa es plena propietaria de los siguientes inmuebles debidamente inscritos en el Registro de la Propiedad: a) Registral NUM004, de una superficie de 1.203,62 m2 no afectada por propiedad municipal -informe del Jefe de Sección de 16 de febrero de 2000-. b) Que la registral NUM003, pertenece en cuanto a la superficie de 637,89 m2 -informe de 16 de febrero de 2000, Folio 6 de la demanda- en plena propiedad por no ser controvertida y el resto, es decir 524,11 m2 en virtud del derecho de reversión por cesión gratuita hoy revocada por la Sentencia del Tribunal Supremo citada, es decir la superficie inscrita de 1.162 m2.- c) La registral NUM005, con una superficie de 680,80 m2, que debe revertir en virtud del cambio de planeamiento operado por la resolución judicial antes citada.- Significar que la superficie total cedida por mis representados irregularmente no inscrita en el Registro de la Propiedad, superaba los 5.816,81 m2.-.La sentencia que se dicte en su día (....) desestime la demanda de contrario con expresa condena en costas al actor.

    Por providencia de fecha 3 de noviembre de 2001 se acordó declarar en rebeldía a los demandados "otros posibles ignorados herederos de don Cristobal ".

    Con fecha 3 de diciembre de 2001 se presentó escrito de ampliación de la demanda contra los componentes del Colegio Arbitral don José Romeo, don Manuel y don Onesimo. La representación procesal de los mismos, contestó a la ampliación de la demanda y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando "... dicte sentencia en su día por la que, estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de mis mandantes, se les absuelva del pronunciamiento que se produzca, fuere el que fuere, con expresa imposición de las costas que se les causen al demandante."

  3. - Dado traslado de la reconvención a la parte actora, por la representación de la misma se contestó, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó aplicables, y terminó suplicando al Juzgado que "... tenga por contestada la reconvención y previos los trámites oportunos dicte resolución declarando no haber lugar a la misma, con condena en costas."

  4. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

  5. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 6 de mayo de 2003, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que DESESTIMANDO como desestimo la demanda formulada por el Excmo. Ayuntamiento de Valencia frente a D. Manuel, D. Onesimo y D. Romeo, debo absolver y absuelvo a los mismos de las peticiones en su contra formuladas con imposición a la parte actora de las costas causadas.- Y ESTIMANDO como estimo parcialmente la demanda formulada por el Excmo. Ayuntamiento de Valencia frente a D. Amador, Dª Raquel, Ignorados Herederos de D. Cristobal, D. Blas y Dª Teresa, debo declarar y declaro que el Excmo. Ayuntamiento de Valencia es dueño legítimo de la parcela no inscrita de 1083'42 m2, segregada de la registral NUM002, cedida al Ayuntamiento por los demandados D. Cristobal y D. Blas y sus esposas Sras, Raquel y Teresa, en escritura de 9 de noviembre de 1982, descrita como "parcela de terreno de mil ochenta y tres metros cuadrados, sita en la Vega de esta ciudad, partida de la Vara de San Esteban, lindante por Norte, con la finca que se segrega, en línea de dieciocho metros, distante este linde de la edificación de la calle Gorgos, a la altura del número 11, trece metros y medio; Sur y Este, terrenos del ferrocarril de la Central de Aragón; y Oeste, camino de tránsitos y en parte resto de la finca matriz"; declarando que la finca de los demandados registral NUM003 incluye 403'34 metros cuadrados de propiedad municipal, debiendo reducirse la cabida de aquella en esta cantidad, así como que la finca NUM005 es en su totalidad suelo municipal, debiendo prevalecer el título del Ayuntamiento al haberla recibido por cesión válida de los demandados, debidamente aceptada por el Ayuntamiento condenando a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones; absolviendo a los demandados de las restantes peticiones en su contra formuladas sin hacer imposición de las costas procesales causadas.- Y DESESTIMANDO como desestimo la reconvención formulada por D. Amador y Dª Raquel debo absolver y absuelvo al Ayuntamiento de esta concreta petición con imposición a los reconvinientes de las costas de la reconvención."

    En fecha 16 de mayo de 2003 se dictó auto de aclaración de la mencionada sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "ANTECEDENTES DE HECHO.- PRIMERO.- Por el procurador Sr. Salavert Escalera en representación de EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALENCIA..."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpusieron recursos de apelación el Excmo. Ayuntamiento de Valencia, don Blas, doña Teresa, don Amador y doña Raquel, y sustanciada la alzada, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia con fecha 31 de enero de 2004, cuyo Fallo es como sigue: "Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por el Procurador Don Juan Salavert Escalera, en nombre del Excmo. Ayuntamiento de Valencia, por la Procuradora Doña Beatriz Llorente Sánchez, en el de Don Blas y Doña Teresa y por el también Procurador Don Emilio Sanz Osset, en el de Don Amador y Doña Raquel, todos ellos contra la sentencia de 6 de Mayo de 2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valencia , en autos de juicio de menor cuantía seguidos con el nº 134/00, que se confirma íntegramente con imposición a las partes apelantes de las costas de esta alzada."

TERCERO

El Procurador don Emilio Sanz Osset, en nombre y representación de don Amador y doña Raquel formalizó recurso de casación amparado en el artículo 477, apartados 1 y 2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que funda en cuatro motivos: 1) Por infracción del artículo 1281, párrafo segundo, del Código Civil ; 2) Por infracción del artículo 1282 del Código Civil ; 3) Por infracción del artículo 623 del Código Civil ; y 4) Por infracción del artículo 633.3 del Código Civil.

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 19 de junio de 2007 por el que se acordó la admisión del referido recurso y se ordenó dar traslado del mismo a la parte recurrida, Ayuntamiento de Valencia, que presentó escrito de oposición a dicho recurso.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándose necesaria por esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 5 de mayo de 2009, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Valencia formuló demanda de juicio de menor cuantía contra don Blas, doña Teresa, doña Raquel, don Amador y los demás posibles herederos de don Cristobal, interesando que se dictara sentencia en su día por la cual se declarara que el Ayuntamiento era titular de determinadas fincas y, entre ellas, la que describía como "parcela de terreno de mil ochenta y tres metros cuarenta y dos decímetros cuadrados, sita en la Vega de esta Ciudad, partida de la Vara de San Esteban, lindante por Norte, con la finca de que se segrega, en línea de dieciocho metros, distante este linde de la edificación de la calle Gorgos, a la altura del nº 11, trece metros y medio; Sur y Este, terrenos del ferrocarril de la Central de Aragón; y Oeste, camino de tránsitos y en parte resto de la finca matriz", procedente por segregación de la finca de mayor cabida nº NUM002, del Registro de la Propiedad de Valencia - Occidente, inscrita al Tomo NUM008, folio NUM009, la cual había sido objeto de cesión al Ayuntamiento por los demandados don Cristobal y don Blas y sus esposas Sras. Raquel y Teresa en escritura de 9 de noviembre de 1982.

Los demandados se opusieron a la demanda, formulando reconvención don Amador y doña Raquel en solicitud de que se declarara la validez y eficacia de la revocación de la cesión efectuada en escritura pública, acompañada a escrito dirigido al Ayuntamiento de fecha 23 de mayo de 1990.

Seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valencia, al que correspondió por reparto el conocimiento del asunto, dictó sentencia de fecha 6 de mayo de 2003, por la que declaró que el Excmo. Ayuntamiento de Valencia es dueño legítimo de la parcela no inscrita de 1.083,42 m², segregada de la registral NUM002, cedida al Ayuntamiento por los demandados don Cristobal y don Blas y sus esposas Sras. Raquel y Teresa, en escritura de 9 de noviembre de 1982, descrita como "parcela de terreno de mil ochenta y tres metros cuadrados, sita en la Vega de esta ciudad, partida de la Vara de San Esteban, lindante por Norte, con la finca de la que se segrega, en línea de dieciocho metros, distante este linde de la edificación de la calle Gorgos a la altura del número 11, trece metros y medio; Sur y Este, terrenos del ferrocarril de la Central de Aragón; y Oeste, camino de tránsitos y en parte resto de la finca matriz"; declarando que la finca de los demandados registral NUM003 incluye 403,34 metros cuadrados de propiedad municipal, debiendo reducirse la cabida de aquélla en esta cantidad, así como que la finca NUM005 es en su totalidad suelo municipal, debiendo prevalecer el título del Ayuntamiento al haberla recibido por cesión válida de los demandados, debidamente aceptada por el Ayuntamiento, condenando a los referidos demandados a estar y pasar por estas declaraciones; absolviéndoles de las restantes peticiones en su contra formuladas sin hacer imposición de las costas procesales causadas; finalmente, desestimó la reconvención formulada por don Amador y doña Raquel, con imposición a estos de las costas causadas por la misma.

Tanto la parte actora como los demandados recurrieron en apelación y la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª) dictó nueva sentencia de fecha 31 de enero de 2004 por la que desestimó los referidos recursos con imposición a cada una de las partes recurrentes de las costas causadas por los mismos.

Contra esta última resolución recurren ahora en casación los demandados don Amador y doña Raquel.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso se formula por infracción de lo dispuesto en el artículo 1281, párrafo segundo, del Código Civil, por cuanto la Audiencia no ha considerado la cesión de terrenos efectuada por los demandados al Ayuntamiento de Valencia, mediante escritura pública de 9 de noviembre de 1982, como una donación que, como tal, fue efectuada con ánimo de liberalidad, y queda sujeta a las disposiciones del Código Civil; siendo así que, por el contrario, la sentencia impugnada ha considerado que no consta suficientemente justificada la existencia de "animus donandi" e igualmente que no resultan de aplicación las disposiciones del Código Civil sobre obligaciones -y en concreto sobre las donaciones- a las cesiones gratuitas de suelo impuestas coactivamente en Derecho Urbanístico con ocasión de la ejecución del planeamiento.

En la ya mencionada escritura de cesión de 9 de noviembre de 1982, se decía textualmente: «los señores comparecientes ceden gratuitamente a favor del Excmo. Ayuntamiento de Valencia la parcela segregada en esta escritura, para la afección de dicha finca conforme a los usos previstos en el Plan Especial de Reforma Interior del Plan Parcial nº 12 -Barrio Ciudad Universitaria-, definitivamente aprobado con fecha 4 de junio de 1982 y condicionada a la resolución municipal de innecesariedad de reparcelación de la unidad "D" de dicho Plan Parcial». De ello se desprende que, aun cuando se hablara de una cesión de carácter gratuito, y no de carácter obligatorio como la entendió el Ayuntamiento al proceder a su aceptación en su reunión plenaria de 20 de abril de 1983, tal cesión se produjo en el ámbito de la actuación urbanística del propio Ayuntamiento y condicionada a que no se efectuase la reparcelación de la unidad "D" del Plan Parcial, lo que sin duda sería beneficioso para los intereses de los cedentes, y así lo acordó el Ayuntamiento en la misma sesión plenaria.

No cabe ni siquiera considerar la existencia de una donación de carácter modal u onerosa prevista en el artículo 622 del Código Civil por la que se impusiera el cumplimiento de una determinada actuación al Ayuntamiento, sino que por el contrario se trata de un negocio de carácter administrativo sujeto a las normas de dicho ordenamiento, de carácter público, como carga de carácter urbanístico y enmarcado en el ámbito de la justa distribución de los beneficios y cargas propios de la ordenación urbanística.

En este sentido no cabe imputar a la sentencia recurrida infracción alguna de lo dispuesto en el artículo 1281, párrafo segundo, del Código Civil, que hace prevalecer en la interpretación contractual la verdadera intención de los contratantes frente al tenor literal de las palabras empleadas cuando tal intención se muestra como contraria a aquéllas, pues como se ha dicho los términos de la cesión eran suficientemente expresivos de su naturaleza jurídica que determina su carácter definitivo una vez que quedaba cumplida la condición a la que tal cesión quedaba sujeta.

Por ello el motivo ha de ser desestimado, como también ha de serlo el segundo, según el cual habría sido infringido lo dispuesto por el artículo 1282 del Código Civil, que impone atender a los actos coetáneos y posteriores de los contratantes para descubrir su verdadera intención en el momento de obligarse. Se basan para ello los recurrentes en la afirmación de que, en igual fecha, los mismos habían procedido a efectuar otras cesiones -éstas sí de carácter obligatorio- en relación con el planeamiento; circunstancia que, lejos de contradecir lo anteriormente afirmado, viene a confirmarlo en cuanto la cesión del terreno litigioso se habría producido en el conjunto de una relación urbanística con el Ayuntamiento de la que no cabe deslindar una determinada operación de cesión para, considerándola como una simple donación de carácter civil, pretender dejarla sin efecto.

TERCERO

Una vez examinados los motivos primero y segundo que, como ya se ha dicho, se desestiman, quedan vacíos de contenido los siguientes tercero y cuarto en cuanto ambos parten de la afirmación de que la sentencia impugnada ha infringido normas de carácter civil propias de las donaciones; en concreto, el artículo 623 del Código Civil, según el cual la donación se perfecciona desde que el donante conoce la aceptación del donatario (motivo 3º) y el 633.3 sobre la necesidad de notificación en forma auténtica al donante de la aceptación del donatario cuando ésta no se hiciere en la misma escritura de donación. La sentencia impugnada ha considerado con acierto que tales preceptos no eran de aplicación al no encontrarnos ante un negocio jurídico de donación de carácter civil, citando al efecto la sentencia de la Sala 3ª de este Tribunal en el sentido de que «las disposiciones del Código Civil en materia de obligaciones o de donaciones, que se invocan y fundamentan el motivo, resultan inaplicables a las cesiones gratuitas de suelo impuestas coactivamente en Derecho Urbanístico, con ocasión de la ejecución del planeamiento» ; a lo que añade la Audiencia el dato de que el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 20 de abril de 1983 se refiere a "aceptar la cesión de derecho en pleno dominio y libre de cargas de los terrenos de cesión obligatoria", y el hecho de que la misma Corporación, en sesión celebrada el 15 de mayo de 1992, no admitió la anulación de la cesión gratuita y obligatoria realizada; acuerdo que fue recurrido por los interesados en reposición extemporáneamente sin que fuera seguido del correspondiente recurso contencioso administrativo, no resultando procedente ahora su revisión por el orden jurisdiccional civil.

En consecuencia, también han de ser desestimados los indicados motivos tercero y cuarto.

CUARTO

Por lo ya razonado, ha de desestimarse el recurso de casación con aplicación en cuanto a costas de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que determinan su imposición a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Amador y doña Raquel contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª) con fecha 31 de enero de 2004 en Rollo de Apelación nº 716/2003 dimanante de los autos de juicio de menor cuantía número 134/2000, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de dicha ciudad, en virtud de demanda interpuesta por el Excmo. Ayuntamiento de Valencia contra los hoy recurrentes y otros , la que confirmamos con imposición a la parte recurrente de las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio Xiol Rios.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Jesus Corbal Fernandez.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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