STS 116/2012, 29 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución116/2012
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha29 Febrero 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Febrero de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados al margen anotados, el recurso extraordinario por infracción procesal que con el n.º 1881/2009, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Remigio , D. Torcuato , D. Luis Andrés , D.ª Pablo Jesús , D.ª Basilio , D.ª Joaquina , D.ª Montserrat , D. Emilio y D.ª Tarsila , aquí representadas por el procurador D. Rafael Gamarra Megías, contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo n.º 672/2008, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19.ª, de 10 de junio de 2009 , aclarada por auto de 15 de julio de 2009, dimanante del procedimiento de juicio ordinario n.º 758/2007, del Juzgado de Primera Instancia n.º 52 de Barcelona. Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida la procuradora D.ª Isabel Mota Torres, en nombre y representación de Gestiocivitas, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 52 de Barcelona dictó sentencia de 21 de julio de 2008 , en el juicio de ordinario n.º 758/2007, cuyo fallo dice:

Fallo.

Procede Estimo parcialmente la demanda deducida por Gestiocivitas, S.A. contra D. Luis Andrés , D.ª Pablo Jesús , D. Torcuato , D. Remigio , D. Emilio , D.ª Basilio , D.ª Tarsila , D.ª Montserrat y D.ª Joaquina , y, en consecuencia,

»1. Declaro que hasta el 1 de julio de 1998, en que los demandados transmitieron al tercero de buena fe "Grupo Preyco 44, S.A.", las fincas registrales NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad n.º 21 de Barcelona (procedentes por subrogación real de la NUM002 que, desde la perspectiva urbanística, se asimilaba a la parcela NUM008 del Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Actuación n.º 2 del Plan Especial de Reforma Interior Diagonal-Poble Nou) pertenecían en cuanto a un 48,03% de su superficie conjunta a la actora "Gestiocivitas, S.A."

»2. Declaro que "Gestiocivitas, S.A" tiene derecho a percibir de los demandados el 48,03% del importe total que estos recibieron al transmitir a "Grupo Preyco 44, S.A." las citadas fincas NUM000 y NUM001 , menos el mismo porcentaje de los costes de urbanización soportados en la cantidad de 284 210,75 €.

»3. Declaro que siendo el importe de dicha transmisión el de 527 686,45 € (87 799 638 pesetas), y el de los costes de urbanización de 284 210,75 €, el 48,03% de la diferencia asciende a 116 941,38 €.

»4. Condeno a los demandados a satisfacer a "Gestiocivitas, S.A" la indicada suma global de 116 941,38 € asignada individual mente en proporción a la cuota de propiedad que ostentaban nominalmente en las fincas NUM003 y NUM004 , determinación cuantitativa individualizada que se efectuará, en su caso, en tramite de ejecución de sentencia.

»5. Todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes».

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos jurídicos.

Primero. La defensa de la parte demandada basa el grueso de su oposición a la demanda en que la cuestión sometida a litigio es de naturaleza administrativa, pues pretende alterar el resultado del procedimiento de compensación de la Unidad de Actuación n.º 2 del PERI Diagonal-Poble Nou, y aun cuando la cuestión de la competencia de este Tribunal ya se resolvió por auto de lo de enero de 2008, es necesario ahora retomar ciertos argumentos allí indicados para determinar la acción que se esta ejercitando.

La sociedad demandante esta pretendiendo en primer lugar una declaración del porcentaje de dominio que afirma propio respecto de determinada finca y, en segundo lugar, como quiera que esta finca ha sido transmitida por los demandados a un tercero, está pretendiendo el mismo porcentaje del precio de venta.

»No cuestiona la parte demandante ni los lindes de la finca que resultó del proyecto de compensación y que es sobre la que afirma que tenía derechos dominicales, ni tampoco cuestiona los aprovechamientos que a aquella finca se le atribuyeron en el procedimiento de compensación, que tal como afirmó el testigo Sr. Pedro Enrique , en su condición de experto en temas urbanísticos serían las cuestiones que podrían dar lugar a instar la modificación del proyecto de compensación.

»La demandante está pretendiendo que se declare la titularidad de su derecho de propiedad sobre un objeto del que ha dispuesto en exclusiva la parte demandada y aunque dicho objeto sea el resultante de la redistribución de varias fincas aportadas por diferentes propietarios a una compensación como procedimiento de actuación urbanística, este no resulta cuestionado, por la misma razón que en dicho procedimiento de actuación urbanística no puede determinarse la titularidad de la finca ( SSTS, Sala 3.º, de 4 de junio de 2008 y 6 de julio de 1999 ), ya que el artículo 103.4 del Reglamento de Gestión Urbanística precisamente establece que "si la discrepancia se plantea en el orden de la titularidad de los derechos, la resolución definitiva corresponde a los tribunales ordinarios" (léase, civiles) y el proyecto de reparcelación se limitará a calificar la titularidad de dudosa o litigiosa, según proceda.

»En definitiva, se ejerce una acción civil declarativa de un dominio y en tanto este pueda ser afirmado se solicita se le haga entrega del equivalente al dominio del que ha sido privado y cuyo equivalente (el precio de venta) ha sido percibido exclusivamente por los demandados, quienes carecerán del derecho a percibirlo en su totalidad.

»Segundo. La defensa de la parte demandada insistió igualmente en sus conclusiones en que pidiéndose la declaración del dominio de la finca resultante del proyecto de compensación este Tribunal debe abstenerse de hacer pronunciamiento alguno sobre las fincas aportadas a dicha compensación, lo que debe quedar fuera del proceso, porque a su entender hubiera debido accionar la declarativa de dominio sobre las fincas aportadas y luego impugnar el procedimiento de compensación.

»Desde luego que en el fallo de esta resolución no se va a efectuar pronunciamiento alguno distinto del que se solicita en demanda, pero ello no obsta para que a fin de hacer la declaración que proceda sobre el dominio deba seguirse el iter o camino del objeto sobre el que recae la propiedad y ello porque así resulta del artículo 122.1 y 2 del Reglamento de Gestión Urbanística , pues las titularidades de las fincas resultantes se consideran subrogación de las antiguas fincas aportadas y porque la finca nueva o resultante de la compensación, y por tanto los derechos dominicales sobre ella, no nacen ni se crean ex novo por arte de la actuación urbanística, sino por la aportación que se hace de las fincas preexistentes y, en consideración a los derechos sobre las mismas, se distribuyen las nuevas y se atribuyen los derechos dominicales, estableciéndose una especie de correspondencia entre lo aportado y lo resultante con las compensaciones económicas que se determinen, de forma que quien no tenía titularidad previa no obtendrá titularidad posterior, pero quien la tuviera no pierde su derecho a otra finca o a una compensación económica por la existencia de una actuación urbanística.

»En este sentido la afirmación de la defensa de la parte demandada, en tramite de conclusiones, de que la falta de beligerancia del Sr. Tomás (representante de Gestiocivitas, S.A.) en el proyecto de compensación le hizo perder sus derechos de propiedad (sic) no halla encaje en nuestro ordenamiento jurídico, pues nuestra Constitución (artículo 33 ) garantiza el derecho a la propiedad privada para cuya privación debe mediar no solo causa justificada de utilidad publica, sino también justa compensación ( artículo 349 Código Civil ) y la propiedad inmobiliaria se pierde cuando otro la gana por usucapión ( artículo 1957 Código Civil ) o se cede por donación o sucesión mortis causa , o se transmite mediante título y modo y en ninguno de estos supuestos encaja un procedimiento de compensación urbanística. Luego, en todo caso, será necesario analizar si existía la titularidad de la demandante sobre las fincas aportadas para poder efectuar pronunciamiento sobre la titularidad de la demandante sobre la finca resultante del proyecto de compensación.

»Tercero. Precisamente dicho análisis de la procedencia del derecho de propiedad, debe enlazarse con la excepción de cosa juzgada que la parte demandante hizo valer en su contestación y sobre la que ya se resolvió en la audiencia previa. AI decidir sobre la cuestión, pues entre las partes ya hubo un anterior litigio en este mismo Juzgado (menor cuantía 127/98), se dijo que la sentencia anterior no impedía el pronunciamiento en este litigio (efecto negativo de la cosa juzgada), sin perjuicio del efecto positivo que la misma pudiera tener. Y ello es así porque en aquel juicio anterior se ejercitaba una acción reivindicatoria y en este una acción declarativa de dominio sobre el mismo objeto, que aun siendo distintas las acciones, tienen requisitos comunes ( SAP A Coruña -Sección 6.º- de 5 de noviembre de 2002 ).

»En el procedimiento anterior entre las mismas partes y relativo a la misma finca resultante del proyecto de compensación, se ejercitaba una acción reivindicatoria de 1074,75 m2 de la finca NUM002 , cuya superficie se establecía en 2237,60 m2, y que por subrogación real, tras el procedimiento de compensación, había pasado a constituir las fincas NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad n.º 21 de Barcelona y en la sentencia dictada por mi ilustre compañera la Sra. Ochoa Vidaur (fundamentos de derecho segundo) "se declara probado que los Mariné, eran propietarios por justos y legítimos títulos de las fincas NUM005 Clot de Mel y Alviana (colindantes por el este), finca NUM006 adquirida por D. Tomás en pública subasta y escriturada el 12 de septiembre de 1912" y respecto de la identificación de la finca, tras analizar la historia de las fincas iniciales tanto de la parte actora como de la parte demandada, sus diversas segregaciones y agregaciones y el informe pericial que allí se efectuó, se señala que "las fincas NUM007 (originaria de la familia Tarsila Emilio Luis Andrés Torcuato Basilio Remigio Pablo Jesús Montserrat ) y NUM006 (originaria del Sr. Tomás ) son colindantes por el límite oeste que coincide con el norte de la finca propiedad de la familia Tarsila Emilio Luis Andrés Torcuato Basilio Remigio Pablo Jesús Montserrat n.º NUM007 y que la parcela NUM008 del PERI UA 2 de Diagonal- Poble Nou estaría atravesada en diagonal por las citadas fincas según plano adjuntado al informe pericial (folio 1733) con lo cual aparecería plenamente identificada el terreno cuya reivindicación insta la parte actora" si bien posteriormente se desestima la demanda porque concurría un presupuesto de irreivindicabilidad cual era que la finca habla pasado a manos de un tercer adquirente de buena fe.

»En este litigio se esta ejercitando la acción declarativa de dominio y, como indica la STS de 15 de junio de 2004 y argumentó la defensa de la parte demandada, para que prospere la acción debe probarse la concurrencia de dos requisitos: la identificación de la finca y la titularidad dominical. Estos dos requisitos que también se exigen para la acción reivindicatoria ya se declararon probados en la sentencia recaída en el juicio de menor cuantía 127/98 y las pruebas que allí sirvieron para justificar la certeza alcanzada han sido asimismo aportadas, por vía documental, al presente proceso y la valoración que se hace de ellas no es diferente de la alcanzada en el anterior litigio.

»Cuarto. Sobre el alcance de la cosa juzgada en su aspecto positivo ha dicho el Tribunal Constitucional, en virtud del principio de seguridad jurídica que consagra el articulo 9.3 de la Constitución , que "unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado" ( STC n.º 77/1983 ) y al respecto establece el articulo 222.4 de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil , mejorando la regulación del precedente articulo 1252 del Código Civil que se refería a esta cuestión, que "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en este aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".

»Este efecto positivo de una sentencia firme anterior que determina la vinculación del tribunal que conoce del litigio posterior, se producirá siempre que pueda inferirse una misma relación jurídica controvertida, para lo que deberá compararse lo resuelto en el primer pleito y lo pretendido en el segundo ( STS 13 de julio de 2006 y las en ella citadas), siendo trascendente "la intrínseca identidad material de la acción, la que se conserva intacta sean cuales sean las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación" ( STS de 25 de mayo de 1995 , 20 de octubre de 1997 , 12 de julio de 2003 y 15 de junio de 2004 ), y dicha identidad se corresponde con la de la causa de pedir que se ha definido como "aquella situación de hecho jurídicamente relevante y susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano judicial competente, la tutela jurídica solicitada" ( STS 21 de diciembre de 1998 y 1 de marzo de 2007 ) Y alcanza no solo a los explícitos pronunciamientos del fallo, sino también a las decisiones implícitas en ellos ( STS de 28 de febrero de 1991 y 27 de noviembre de 1992 ) y a las declaraciones que constituyen presupuesto determinante o necesario complemento suyo, al definir la cuestión definitivamente resuelta (STJ Navarra de 22 de junio de 2000).

»Aplicando esta doctrina al caso presente y dado que la causa de pedir en el precedente juicio de menor cuantía 127/98 seguido en este mismo Juzgado, entre las mismas partes y la del presente juicio ordinario 758/07, es la misma, esto es el derecho de propiedad afirmado por Gestiocivitas, S.A. sobre 1074,75 m2 de la finca NUM002 , cuya superficie se establecía en 2237,60 m2 y que procedía de segregación de la finca NUM009 , que equivale al 48,03%, porcentaje de titularidad dominical que pasa a corresponder por subrogación real a las fincas NUM000 y NUM001 resultantes del proyecto de reparcelación de la Unidad de Actuación n.º 2 del PERI Diagonal-Poble Nou, y en dicho anterior proceso, como declaraciones constitutivas del presupuesto determinante de la acción reivindicatoria que allí se ejercitaba, ya se estimó probado tanto la titularidad dominical de la sociedad actora como la identidad de la finca sobre la que recaía, este Tribunal esta vinculado a los mismos y por lo tanto, aquí se estima probada tanto la titularidad del derecho como la identidad de la finca sobre la que recaía y siguiendo el iter de transformación producido por la actuación urbanística, según resulta de los documentos aportados tanto con la demanda, como en el acto de la audiencia previa-, concluir que hasta que el 1 de julio de 1998 en que los demandados transmitieron a un tercero de buena te las fincas registrales NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad n.º 21 de Barcelona, procedentes por subrogación real de la NUM002 que, desde la perspectiva urbanística se correspondían con la parcela NUM008 de la Unidad de Actuación n.º 2 del PERI Diagonal- Poble Nou, el 48,03% de los derechos de propiedad sobre dichas fincas pertenecían a "Gestiocivitas, S.A."

»Quinto. No pueden acogerse los argumentos de la parte demandada sobre la teoría de los actos propios pretendiendo que, si en el procedimiento urbanístico la actora no reclamó, se aquietó a su resultado y por lo tanto debe estar a la determinación de los derechos que allí se hizo; por las siguientes razones:

»1. Consta que la parcela NUM008 de la Unidad de Actuación resultó de haber dividido la inicialmente contemplada como parcela NUM010 que también inicialmente se indicaba como de " Tarsila Emilio Luis Andrés Torcuato Basilio Remigio Pablo Jesús Montserrat / Tomás ", según respondió el secretario del Consejo Rector de la Junta de Compensación, Sr. Pedro Enrique -apartado 2.º-, por escrito techado el 10 de enero de 2000, a las preguntas formuladas en el anterior proceso 127/98 (documento aportado por la parte actora en la audiencia previa).

»2. Consta que Gestiocivitas, S.A. sí reivindicaba la propiedad de una parte de la citada parcela - apartado 7.º del mismo escrito.

»3. Consta que en el procedimiento de compensación la parcela NUM008 se determinó como "litigiosa".

»4. EI procedimiento urbanístico de compensación nunca puede servir para determinar titularidades de derechos ( artículo 103.4 Reglamento de Gestión Urbanística y jurisprudencia de la Sala 3.ª del Tribunal Supremo).

»5. Como señala la STS de 23 de noviembre de 2004 para "que no sea admisible una conducta posterior contraria a la que se le atribuye a aquel, es preciso que los actos considerados, además de válidos, probados, producto de una determinación espontánea y libre de la voluntad, exteriorizados de forma expresa o tacita, pero de modo indubitado y concluyente, además de todo ello, es preciso que tengan una significación jurídica inequívoca, de tal modo que entre dicha conducta y la pretensión ejercitada exista una incompatibilidad o contradicción. Por ello, la jurisprudencia exige una significación y eficacia jurídica contraria a la acción ejercitada ( SSTS, entre otras, de 9 de mayo , 13 de junio y 31 de octubre de 2001 , 26 de julio de 2002 , 13 de marzo de 2003 ), es decir, una eficacia jurídica bastante para producir una situación de derecho contraria a la sostenida por quien lo realiza; y ello implica, como reiteran infinidad de sentencias (entre las mas recientes, 25 de julio de 2000 , 26 de julio de 2000 , 7 de mayo de 2001 , 24 de mayo de 2001 , 23 de noviembre de 2001 , 21 de diciembre de 2001 , 25 de enero de 2002 , 19 de febrero de 2002 , 19 de noviembre de 2002 y 30 de diciembre de 2002 ), la finalidad o conciencia de crear, modificar o extinguir algún derecho causando estado y definiendo o esclareciendo de modo inalterable la situación jurídica de que se trata. Y como consecuencia, el principio general del derecho -fundado en la confianza y la buena fe que debe presidir las relaciones privadas- no es aplicable cuando los actos tomados en consideración tienen carácter ambiguo o inconcreto ( SSTS de 9 mayo 2000 , 23 julio de 2001 , 21 diciembre 2001 , 25 enero de 2002 , 26 julio 2002 , 23 mayo 2003 ), o carecen de la trascendencia que se pretende para producir el cambio jurídico ( SSTS de 9 mayo 2000 , 15 marzo de 2002 , 26 julio 2002 , 23 mayo 2003 ). Y en base a esta doctrina no reclamar por escrito titularidades (omisión de Gestiocivitas, S.A.) en un procedimiento urbanístico carece de la trascendencia pretendida de extinción del derecho dominical, porque consta que había reclamaciones verbales y tratos con la familia Tarsila Emilio Luis Andrés Remigio Pablo Jesús Montserrat y en el seno de la Junta de Compensación (así lo corroboro el secretario del Consejo Rector de la Junta de Compensación, Sr. Pedro Enrique , en juicio), porque el procedimiento en cuestión en ningún caso puede declarar los derechos de propiedad si son discutidos y sí solo redistribución de espacios y determinación de fincas y consecuentemente de los derechos preexistentes sobre los espacios y fincas resultantes, porque que se hiciera constar como litigiosa entre familia Tarsila Emilio Luis Andrés Torcuato Basilio Remigio Pablo Jesús Montserrat y Ayuntamiento sin mención alguna del Sr. Tomás o de Gestiocivitas, S.A. que trae causa del anterior, no puede deberse mas que a un olvido, ya que la inicial parcela NUM010 se señalaba como de Remigio / Tomás y después se divide en la NUM010 que se atribuye al Ayuntamiento y la NUM008 a familia Tarsila Emilio Luis Andrés Torcuato Basilio Remigio Pablo Jesús Montserrat , según contestó el Sr. Pedro Enrique por escrito en el anterior litigio, y no obstante eso esta última se establece como litigiosa. Finalmente también debe tenerse en cuenta que Gestiocivitas, S.A. nunca ha pretendido, respecto de la parcela NUM008 , impugnar el resultado del procedimiento de compensación en lo que es su objeto propio que es la redistribución del espacio y formación de las fincas nuevas, nunca ha impugnado sus lindes, ni sus superficies, ni sus aprovechamientos y solo ha discutido su derecho de propiedad sobre una parte de una de las fincas aportadas a la redistribución y por lo tanto ha afirmado su derecho en la misma proporción sobre lo que resultare lo que en ningún caso puede suponer una modificación del proceso urbanístico, tal como señaló el propio Sr. Pedro Enrique en juicio, al manifestar que las discusiones sobre el derecho de propiedad son propias del orden civil (min. 33.15), que en el procedimiento de compensación no se opera sobre títulos sino sobre fincas (min. 33.39) y que si la discusión es una cuestión económica entre los titulares ello no supone una variación del proyecto de compensación (min. 35.15). En definitiva, hay actos propios manifiestos de defensa de su derecho de propiedad por parte de Gestiocivitas, S.A. y por el contrario no los hay de abandono o dejación de sus derechos.

»Sexto. Queda por determinar la cantidad económica que por equivaler a ese porcentaje de propiedad, que no siendo de los demandados, sin embargo dispusieron de él percibiendo un precio, deben restituir a quien sí era el titular del derecho.

»La pretensión económica procede porque perdido el bien, en este caso transmitido a un tercero por quienes no eran titulares de la totalidad del dominio, la propiedad subsiste sobre su equivalente ( artículo 532.2.3 del Código Civil de Catalunya) y su determinación debe efectuarse teniendo en cuenta las normas sobre división de la comunidad de bienes.

»Si la actora era titular de una cuota parte de las fincas (48,03%) que fueron vendidas por los otros comuneros, le corresponde la misma cuota [de la] parte del precio obtenido.

»Dicho precio es el de 527 686,45 € (equivalente a 87 799 638 Ptas.), según resulta de la escritura de compraventa a "Grupo Preyco 44, S.A." de fecha 1 de julio de 1998, otorgada ante el notario D. Miquel Tarragona Coromina y que obra al n.º 3545 de su protocolo. La participación de la demandante en el dominio de las fincas vendidas era del 48,03%. Luego la parte correspondiente de precio es de 253 447,80 €.

»Esta base de cálculo no es cuestionada por la parte demandada (hecho sexto del primer escrito de contestación y hecho cuarto del segundo escrito de contestación), pero entiende que de dicho precio debe descontarse los costos de urbanización, que son a cargo de los propietarios de las fincas y alega que los correspondientes a la familia Tarsila Emilio Luis Andrés Torcuato Basilio Remigio Pablo Jesús Montserrat eran de 371 333,13 €, durante los años 1996, 1997 y 1998.

»Para justificar dichos costes se aporta como documento n.º 9 de la contestación un cuadro de facturas que comprenden las efectuadas en 1996 y 1997 y 6 facturas más de 1998 a nombre de D. Emilio , D.ª Joaquina y D. Torcuato . Dichos documentos han sido reconocidos por el Sr. Pedro Enrique , secretario del Consejo Rector de la Junta de Compensación como generados en su despacho. Sumadas las cantidades que arrojan el total del cuadro más las seis facturas el total no se corresponde con la cantidad que se dice soportada por costes de urbanización.

»En las dos contestaciones que efectuaron por separado parte de los demandados, se mencionan distintas cantidades como, subsidiariamente, debidas y en ambos escritos referidas a la familia Tarsila Emilio Luis Andrés Torcuato Remigio Pablo Jesús Montserrat y sumadas dichas cantidades tampoco se corresponden con la que correspondería por costes de cobro.

»EI Sr. Pedro Enrique , manifestó en juicio, teniendo a la vista documentos propios de los que se valía para la respuesta, que según resulta de la contabilidad de la Junta, a la familia Tarsila Emilio Luis Andrés Torcuato Basilio Remigio Pablo Jesús Montserrat se le facturó en 1996 la cantidad de 92 582,39 € y en 1997 la cantidad de 191 628,36 € y que a partir de 1998 se facturó a "Grupo Preyco 44, S.A.". Por lo tanto, la suma de dichas cantidades asciende a 284 210,75 €, cantidad que tampoco se corresponde con la alegada por la parte demandada, pero que debe tomarse como cierta en tanto manifestada por quien tenía la función y responsabilidad de la distribución de las cargas y llevanza de la contabilidad de la Junta de Compensación.

»También manifestó el Sr. Pedro Enrique que eso son las cantidades facturadas, pero que no podía contestar a quien fuera la persona o personas que las abonaron, que el saldo de la cuenta provisional fue asumido por "Grupo Preyco", pero no le consta si los gastos anteriores también fueron asumidos por dicha adquirente de las fincas resultantes, que todos los costes de urbanización han sido cubiertos y que la Junta ha presentado cuenta de liquidación, sin que exista deuda alguna de la familia Tarsila Emilio Luis Andrés Torcuato Basilio Remigio Pablo Jesús Montserrat , que la Junta de Compensación de facto está liquidada, aunque de derecho ello todavía no se ha podido efectuar, por la falta de recepción del Ayuntamiento de Barcelona.

»La parte demandante intento desvirtuar que se impute la cantidad por costes de urbanización a la parte de precio que debe percibir mediante el argumento de que no se ha justificado con los recibos correspondientes los pagos efectuados y se movió en el terreno de las hipótesis.

»Esta juzgadora ya se manifestó sobre la falta de eficacia de las hipótesis o posibilidades para acreditar como cierto un hecho, limitando las preguntas que se formulaban desde esa perspectiva y al momento de resolver el criterio es el mismo. Que en ocasiones la empresa inversora que compra unas fincas asuma gastos previos soportados por los compradores, es sencillamente una posibilidad, que puede ocurrir con cierta frecuencia, pero en ningún caso supone una prueba, ni siquiera un indicio del que pueda concluirse mediante un enlace preciso y directo que en el presente caso eso fuera así, esto es, que al momento de la venta por la familia Tarsila Emilio Luis Andrés Torcuato Basilio Remigio Pablo Jesús Montserrat de las fincas a Grupo Preyco este asumiera o hubiera sumido además del precio de venta el pago de otras cantidades por cuenta de los vendedores.

»Tanto sea desde esa perspectiva indiciaria, como desde la valoración de las afirmaciones del Sr. Pedro Enrique respecto de que según creía recordar los pagos de los costes de urbanización se efectuaban por los propietarios en esta Junta de Compensación entre los 3 y los 6 meses de la fecha en que se facturaban, debe concluirse que los gastos derivados de la urbanización y que correspondían a la parcela NUM008 fueron abonados por la familia Tarsila Emilio Luis Andrés Torcuato Basilio Remigio Pablo Jesús Montserrat en la cantidad de 284 210,75 €, y Gestiocivitas, S.A. debe soportar el 48,03 % de los mismos, ya que los comuneros tienen el deber de participar en los gastos de la cosa común en proporción a su cuota de participación ( artículo 552.8 Código Civil de Catalunya) y los gastos de urbanización correspondientes a la transformación de las fincas originarias de las partes en las fincas resultantes tras la compensación tienen esa consideración de gastos comunes.

»En consecuencia, la cantidad que finalmente le debe restituir los demandados a la actora, será el 48,03% de la diferencia (243 475,70 €) entre el precio de venta (527 686,45 €) y los gastos soportados (284 210,75 €), esto es, 116 941,38 €, cuya distribución entre los demandados deberá efectuarse conforme a su cuota de participación que resulta de las inscripciones registrales de las fincas NUM000 y NUM001 .

»Séptimo. Se solicita también el pago de intereses de dicha cantidad y no obstante haberse determinada en cuantía diferente a la solicitada en esta resolución, lo cierto es que tratándose de una sustitución o subrogación de las fincas por su precio, y siendo el dinero un bien productivo, los frutos civiles que este produce, es decir los intereses, también deben restituirse al acreedor; en este caso desde el 1 de julio de 1998 que fue la fecha de la venta, de conformidad con lo previsto en el articulo 552.6.2 del Código Civil de Catalunya, y porque como señala la STS de 9 de febrero de 2007 con cita de la de 5 de marzo de 1992 "si se pretende conceder al acreedor a quien se debe una cantidad una protección judicial completa de sus derechos, no basta con entregar aquello que, en su día, se le adeudaba, sino también lo que, en el momento en que se le entrega, debe representar el suma, y ello no por tratarse de una deuda de valor, sino también, y aunque no lo fuera, porque si las cosas, incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos -léase frutos civiles o intereses- no parece justa que los produzcan en favor de quien debió entregarlas ya con anterioridad a su verdadero dueño, es decir, al acreedor".

»Octavo. Lo dicho hasta ahora supone una estimación parcial de la demanda y, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad».

TERCERO

La Sección 19.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia de 10 de junio de 2009, en el rollo de apelación n.º 672/2008 , cuyo fallo, aclarado por auto de 15 de julio de 2009, dice:

Fallamos.

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora, Gestiocivitas, S.A., y desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los demandados, D. Luis Andrés , D.ª Pablo Jesús , D. Torcuato , D. Remigio , D. Emilio , D.ª Basilio , D.ª Tarsila , D.ª Montserrat y D.ª Joaquina , contra la sentencia dictada el 20 de julio de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 52 de Barcelona , en los autos de juicio ordinario n.º 758/2007 de los que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos en parte la sentencia de instancia en el único sentido de declarar como costes de urbanización la suma de 182 967,58 y resultar por ello tras aplicar el 48,03 % a la diferencia la suma de 165 568,47 €, cantidad a la que condenamos a los demandados a pagar a la actora, en las proporciones individuales a tenor de sus cuotas de propiedad sobre las fincas NUM003 y NUM004 ; todo ello sin hacer expresa declaración de las costas de la presente alzada».

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos jurídicos:

Primero. Frente a la sentencia dictada en la instancia que con parcial estimación de la demanda ejercitada por Gestiocivitas, S.A. frente a la familia Tarsila Emilio Luis Andrés Torcuato Remigio Pablo Jesús Montserrat declara que hasta el 1 de julio de 1998, en que los demandados transmitieron al tercero de buena fe "Grupo Preyco 44, S.A. ", las fincas registrales n.º NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad n.º 21, procedentes por subrogación real de la finca NUM002 , la cual desde la perspectiva urbanística se asimilaba a la parcela NUM008 del Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Actuación n.º 2 del Plan Especial de Reforma Interior Diagonal-Poble Nou pertenecían en cuanto a un 48'03 % de su superficie conjunta a la actora; que asimismo la actora tiene derecho a percibir de los demandados el 48'03 % del importe total que estos recibieron por la venta al tercero; declarando asimismo que el importe de la transmisión es de 527 686,45 € y los costes de urbanización 284 210,75 €, resultando el 48'03 % a 116 941,38 €, cantidad a cuyo pago condena a los demandados en proporción a las cuotas de propiedad, se alzan ambas partes litigantes. La mercantil actora en base a los motivos que siguen: 1) Infracción procesal pues pese a no existir demanda reconvencional el juzgador a quo consideró la petición subsidiaria de los demandados; 2) No acreditarse el pago por los demandados de los gastos de urbanización; 3) Incongruencia extra petita al conceder el juzgador mayor rebaja o minoración que la reclamada por los demandados. La familia Tarsila Emilio Luis Andrés Torcuato Basilio Remigio Pablo Jesús Montserrat por los motivos que siguen: 1) Excepción de incompetencia de jurisdicción; 2) Falta de litisconsorcio pasivo necesario al no demandarse a la Comunidad Reparcelatoria; 3) Defecto en el modo de plantear la demanda; 4) Cálculo erróneo por excesivo de la indemnización a abonar a la actora.

Segundo. En un orden lógico-racional comenzaremos por el estudio de las excepciones formulas por la familia Tarsila Emilio Luis Andrés Torcuato Basilio Remigio Pablo Jesús Montserrat .

»Insisten los recurrentes en la presente alzada en el planteamiento de la excepción de incompetencia de jurisdicción. El hilo argumental expuesto descansa en que la acción declarativa de dominio ejercitada de contrario lo es sobre las fincas resultantes de un proyecto de compensación administrativo, en definitiva de una reparcelación aprobada por el Ayuntamiento de Barcelona o lo que es lo mismo sobre fincas inmatriculadas ex novo , acción a la que pretende anudar una declaración de derecho de crédito a su favor, y por ende la única jurisdicción competente para el conocimiento lo es la jurisdicción contencioso-administrativa.

»La base de la incompetencia jurisdiccional lo es del auto dictado en fecha 15 de diciembre de 1999 por la Sala Contenciosa- Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el conflicto de competencia instado por dicha parte en los autos n.º 127/1998, instados ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 52 de Barcelona, por la aquí también actora, en ejercicio de acción reivindicatoria sobre la porción de autos cuyo dominio aquí se reclama.

»A pesar de los esfuerzos dialécticos de la recurrente, el motivo no puede ser acogido. Puesto que la acción declarativa de dominio ejercitada por la actora no es sobre las fincas resultantes del proyecto de compensación o reparcelación aprobado por el Ayuntamiento de Barcelona, sino precisamente sobre las fincas originales aportadas a dicho proyecto de compensación. No se trata en modo alguno de cuestionar ante la jurisdicción civil el contenido o la vigencia del proyecto de compensación, toda vez que no se esta postulando una declaración de dominio sobre las fincas, resultantes ni por ende la rectificación de las superficies o modificación del titulo administrativo público del proyecto de reparcelación. Como así distingue perfecta y nítidamente el auto tantas veces citado y acompañado junto con el recurso de los demandados, la discrepancia en orden a la titularidad del derecho de propiedad, más concretamente que de los 2 237,60 m2 de que esta formada la parcela n.º NUM008 de la Unidad de Actuación n.º 2 PERI Diagonal-Poble Nou 1074,75 m2 corresponden a la entidad Gestiocivitas, S.A. como titular registral de la finca 15521 (antes finca matriz n.º NUM006 ) identificada tras el proyecto de compensación como la finca n.º NUM002 de la familia Tarsila Emilio Basilio Montserrat , sustituida por subrogación real por las fincas n.º NUM000 y NUM001 , ya se declara [que] tiene un contenido estrictamente civil, y cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción civil. Si bien en aquellos autos al guardar relación la pretensión reivindicatoria con el contenido del proyecto de compensación e implicar su modificación concluye que la jurisdiccional carece de competencia por tratarse de materia urbanística, puesto que la omisión de la superficie reivindicada afecta al proyecto de compensación.

»Mas toda vez que en los presentes autos la acción declarativa ejercitada de la que se deriva el derecho de crédito a favor de la actora se basa precisamente en la titularidad original de las fincas aportadas, mas no de las fincas resultantes del proyecto de compensación, obvio resulta la competencia de la presente jurisdicción, toda vez que la acción ejercitada en nada afecta ni modifica al titulo público del proyecto de compensación.

»Por todo ello, el motivo debe perecer.

»Tercero. Examinaremos a continuación la falta de litisconsorcio pasivo no haberse demandado a la urbanísticamente denominada Comunidad Reparcelatoria, esto es a todos los propietarios de las fincas comprendidas en el Proyecto Reparcelatorio Unidad de Actuación 2 Peri Diagonal-Poble Nou.

»Baste señalar para su desestimación que como la acción declarativa de domino y la del derecho de crédito que se anuda a la misma por la venta a terceros de la porción su razón de ser radica en la titularidad original de la actora sobre la superficie de una de las fincas aportadas, más concretamente la superficie de 1074,75 m2 de la finca registral NUM002 (lo que supone una proporción de 48,03 %), correspondiendo los restantes 1162,85 m2 a la familia Tarsila Emilio Basilio Montserrat (proporción del 51,97 %), y por ende, como dijimos la acción declarativa ejercitada no lo es sobre las fincas resultantes del proyecto de compensación administrativo, no afectando por ello al titulo administrativo publico, sino que tan solo su resolución afecta a las discrepancias en el orden de la titularidad de los derechos aportados al Proyecto de Compensación, siendo por ello competencia de la jurisdicción civil. El planteamiento de la presente excepción se halla por ello abocado al fracaso. Toda vez que se encuentra enteramente vinculada a la excepción anterior desestimada, resultando erróneo que la presente acción produzca alteraciones en el proyecto de reparcelación -al no modificar fincas resultante algunas-, de lo que se deriva como consecuencia inexorable que no hayan de ser demandados los miembros de la Comunidad Reparcelatoria.

»Cuarto. En cuanto a la excepción de defectuosa forma de plantear la demanda, lo residencia la recurrente en que no le corresponde a la juez civil pronunciarse sobre el proyecto de compensación y que faltando el titulo de propiedad sobre las porciones de terreno aportadas así como la falta de una declaración judicial sobre las mismas no puede prosperar la acción planteada.

»Confunde de este modo la recurrente la excepción invocada al ser una excepción procesal a resolver en el acto de audiencia previa, con el fondo del asunto debatido. Baste señalar para su desestimación que, no combatido ni atacado el fundamento de derecho tercero, en el que queda establecida la titularidad de Gestiocivitas, S.A. sobre los 1074,75 m2 de la finca aportada n.º NUM002 , y que por subrogación real, tras el procedimiento de compensación, había pasado a constituir las fincas n NUM000 y NUM001 del registro de la Propiedad n.º 21 de Barcelona, resultando del Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Actuación n.º 2 del PERI Diagonal-Poble Nou, así como el documento n.º 6 de la demanda, el motivo debe perecer.

»Como muy bien apunta la recurrente no le corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa pronunciarse sobre la titularidad de las fincas aportadas, luego a sensu contrario , sí que atribuye su conocimiento a la jurisdicción civil, como acontece en nuestro supuesto.

»Por tanto como no se trata en el caso que nos ocupa de modificar el proyecto de compensación o reparcelación, ni por ende la atribución de las fincas resultantes, sino tan solo dilucidar la titularidad de las fincas aportadas al proyecto de compensación, esto es resolver las discrepancias en orden única y exclusivamente a la titularidad de las fincas aportadas, mas sin ninguna trascendencia en las fincas resultantes derivadas del proyecto reparcelario, el motivo se halla destinado al fracaso.

»Quinto. Examinaremos a continuación el primer motivo de oposición alegado por la mercantil Gestiocivitas, S.A. que residencia en la infracción procedimental, pues pese a no existir demanda reconvencional el juzgador a quo consideró la petición subsidiaria formulada por los demandados y relativa a la [determinación] del precio a percibir por la actora por la venta practicada por los demandados a un tercero, en proporción a su cuota de titularidad del 48,03 %, por los costes de urbanización sufragados por los demandados.

»El motivo no puede ser acogido. Toda vez que la petición subsidiara formulada en la contestación por los demandados deriva de la propia naturaleza de la acción declarativa de dominio ejercitada por la actora y el correspondiente cobro indebido percibido por los demandados por aquella venta de la que no tuvo ninguna participación económica la actora a pesar de ostentar la titularidad de un 48,03 % sobre la finca aportada, enajenada a tercero tras el proceso de reparcelación por ser adjudicada en el proceso de reparcelación a la familia Tarsila Emilio Basilio Montserrat .

»Es decir, la disminución en la proporción que corresponde a la actora, de los costes de urbanización subrogada por los demandados derivadas del proyecto de reparcelación, ha de entenderse como un motivo de oposición o excepción a formular en la contestación en la demanda como así se hizo. Toda vez que al derivar la pretensión económica ejercitada por el actora de la titularidad de la parcela aportada al proyecto, no puede desconocerse que debió aquel contribuir precisamente y por ende resultar deducibles las cargas urbanísticas derivadas del proyecto de reparcelación, asumidos por los demandados, y ello como legitimo titular de un 48,03 % de la finca aportada n.º NUM002 del Registro de la Propiedad n.º 21 de Barcelona.

»Sexto. Finalmente, analizaremos los motivos de los recurrentes relativos a los gastos de urbanización a aminorar del precio de venta obtenido en virtud de la escritura otorgada por los demandados a un tercero en fecha 1 de Julio de 1998.

»En primer lugar cuestiona la mercantil Gestiocivitas, S.A. que hubiese quedado probado el pago, por parte de los demandados de los gastos de urbanización. El problema que se suscita es eminentemente probatorio.

»El articulo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece, que corresponde al actor y demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según la norma jurídica a ellos aplicable, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. Ello significa que corresponde a la parte actora (y en su caso a la demandada reconviniente) acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca, y a la parte demandada (y en su caso, a la actora-reconvenida) los impeditivos o extintivos del mismo.

»Conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 , la valoración probatoria es facultad de los tribunales, sustraída a los litigantes, que si pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerla a los juzgadores. Cabe añadir que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, por lo que el recurrente no puede limitarse a discrepar de la valoración que del resultado de las pruebas practicadas dio el órgano judicial en primera instancia, tomando en consideración que el órgano judicial no tenia por que sujetarse a ninguna prueba concreta, ya que todas las practicadas están inmersas en un conjunto que, conforme a su leal saber y entender, evalúa el juzgador.

»Reexaminado por este Tribunal el material probatorio practicado en las actuaciones hemos de concluir que no existe ni errónea valoración ni valoración ilógica o irracional por parte del juzgador a quo. Por el contrario, el material revisado acredita que la familia Tarsila Emilio Basilio Montserrat satisfizo todas y cada una de las cuotas de urbanización de los años 1996 y 1997 y girados por la Junta de Compensación. El importe de dichas cuotas resulta aseverado a tenor de la contundente, clarificadora y diáfana declaración testifical del que fue el secretario de la Junta de Compensación de la Unidad de Actuación n.º 2 PERI Diagonal-Poble Nou, Sr. Pedro Enrique .

»Aun cuando no constan incorporados a las actuaciones los recibos de pago de dichos gastos de urbanización el testigo cualificado y absolutamente imparcial no solo aseveró y confirmó que las anualidades de 1996-1997 habían sido facturadas por la familia Tarsila Emilio Luis Andrés Torcuato Basilio Remigio Pablo Jesús Montserrat , precisando que a partir del ano 1998 se facturó a una mercantil, sino que asimismo precisó y cuantificó las facturaciones de importe 92 582,39 € en el año 1996 y 191 628,36 € en el año 1997 por la familia Tarsila Emilio Luis Andrés Torcuato Basilio Remigio Pablo Jesús Montserrat . La ratificación del testigo, quien tenía la función y responsabilidad de la llevanza de la contabilidad de la Junta de Compensación, quien asimismo afirmó recordar que los pagos de los costes de urbanización se efectuaban por los propietarios entre los 3 y 6 meses desde la fecha en que se facturaron así como la falta de cualquier indicio siquiera acreditativo que aquellas coste de las anualidades 96 y 97 hubieran sido sufragadas por "Grupo Preyco" compradora de la Parcela NUM008 , nos conducen a desestimar el motivo de apelación.

»En segundo lugar, discrepan los demandados del coste total reconocido como soportado por la familia Tarsila Emilio Luis Andrés Torcuato Basilio Remigio Pablo Jesús Montserrat , pues mientras la sentencia establece lo fue la suma de 284 210,75 € ellos entienden ahora que lo fue suma de 329 684,33 €, al no reclamar los costes del año 1998. No puede prevalecer la valoración subjetiva de la demandada frente a la objetiva, imparcial y desinteresada acogida por el juzgador a quo. Toda vez que con el resultado de la prueba testifical absolutamente cualificada y desinteresada emitida por el Sr. Pedro Enrique no alberga ningún genero de duda en cuanto a los costes concretos de la urbanización facturados a la familia Tarsila Emilio Luis Andrés Torcuato Basilio Remigio Pablo Jesús Montserrat por las anualidades de los anos 1996 y 1997. El testigo pudo concretar de un modo pormenorizado afinado y concreto aquellas sumas tras el examen y revisión de la contabilidad de la Junta de Compensación, de la que fue su secretario y por ende quien se ocupaba de la llevanza de la contabilidad de la misma. Difícilmente podemos acoger la versión de los recurrentes a tenor de la desinteresada, objetiva y pormenorizada declaración del testigo cualificado, cuando además las cifras expuestas en las contestaciones de unos miembros de la familia y otros y las que aquí se exponen varían y se modifican, sin además existir documento o recibo alguno que documente los pagos, sino tan solo una relación de facturas.

»El motivo perece.

»Finalmente resta tan solo por examinar el motivo de la actora en cuanto denuncia vicio de incongruencia en la sentencia de instancia extra petita .

»Examinado el escrito de contestación de D.ª Joaquina y otros, así como el escrito de contestación formulado por D. Luis Andrés y otros, este ultimo rectificando la suma de los costes de urbanización asumidos o sufragados por la familia Tarsila Emilio Luis Andrés Torcuato Basilio Remigio Pablo Jesús Montserrat , cifrados en la primera de las contestaciones en la suma de 121 730,97 € y en la segunda, rectificado a la suma de 182 967,58 €, y asimismo de la lectura del suplico de aquellos escritos rectores en los que se peticiona expresamente con carácter subsidiario la disminución del importe reclamado por la actora de aquellos costes, según lo desarrollado en el escrito de contestación a la demanda. Y toda vez que la sentencia cifra y cuantifica aquellos gastos en la suma de 284 210,75 €, cantidad superior a la reconocida como sufragada por los demandados, resulta acreditado el vicio de incongruencia denunciado, al extralimitarse la juzgadora a quo en la concreción de los costes de urbanización reconocidos como abonados por la familia Tarsila Emilio Luis Andrés Torcuato Basilio Remigio Pablo Jesús Montserrat en la suma de 182 967,58 €, debiendo en consecuencia revocar la sentencia en dicho concreto extremo, y s.e.u.o. tras aplicar la proporción de 48,03 % que correspondía participar a la actora disminuir la cantidad a indemnizar por los demandados en la suma de 76 480,22 €, tras aplicar esta proporción a la diferencia entre el precio de venta obtenido (527 686,45 €) y gastos soportados (182 967,58 €).

»El motivo se acoge en dicho particular.

»Sexto. La parcial estimación del recurso de apelación interpuesto por la actora nos conduce a no verificar especial pronunciamiento de las costas de la presente alzada - artículo 398.2 LEC -.

»Aun la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la familia Tarsila Emilio Luis Andrés Torcuato Basilio Remigio Montserrat Pablo Jesús las dudas jurídicas que suscitó el caso sometido a consideración nos conduce a no hacer tampoco expresa imposición de las costas».

QUINTO

En el escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal, presentado por la represtación procesal de D. Remigio , D. Torcuato , D. Luis Andrés , D.ª Pablo Jesús , D.ª Basilio , D.ª Joaquina , D.ª Montserrat , D. Emilio y D.ª Tarsila , aquí representadas por el procurador D. Rafael Gamarra Megías, se formula el siguiente motivo de impugnación:

El presente recurso se articula con base en lo previsto en el artículo 469.1.1.º LEC , "infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva y funcional" y, en más concreto, en este caso, por infracción de las normas sobre jurisdicción. Sostenemos, en resumen, que la resolución del asunto objeto del presente procedimiento corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa

.

Se basa este motivo, en resumen, en las siguientes alegaciones:

A los efectos de lo previsto en el artículo 469.2 LEC , la infracción procesal que se sostiene en el recurso, se ha denunciado siempre que se ha tenido oportunidad procesal en las dos instancias.

Primera. Introducción. Contenido y alcance de la acción ejercitada por la contraparte como determinante de la incompetencia de la jurisdicción civil.

Se transcribe el suplico de la demanda.

Las fincas a las que se refiere la petición primera del suplico de la demanda, sobre las que se solicita que se declare que un 48,03 % de su superficie conjunta pertenece a la demandante, las fincas n.º NUM000 y n.º NUM001 , se inmatriculan en el Registro de la Propiedad, con ocasión de la aprobación de un proyecto de compensación y resultan adjudicadas inicialmente a la familia Tarsila Emilio Luis Andrés Torcuato Basilio Remigio Pablo Jesús Montserrat .

En la demanda se ejercitan dos acciones diferenciadas:

  1. Apartado 1 del suplico: declaración de dominio sobre fincas resultantes de un proyecto de compensación aprobado por el Ayuntamiento de Barcelona en legítimo ejercicio de sus potestades administrativas. Es decir, la actora pretende, como acción principal, la declaración de dominio a su favor, sobre fincas adjudicadas a los recurrentes por el Ayuntamiento de Barcelona como resultado de la aprobación de un proyecto de compensación.

  2. Apartados 2, 3 y 4 del suplico: anudada a la anterior acción, subordinada a esta -y solo para el supuesto de que la primera de las acciones tuviere éxito-se postula el reconocimiento de un derecho de crédito a favor de la actora.

    La primera acción se aparece como presupuesto de la segunda por voluntad y decisión de la propia actora.

    La segunda acción -el reconocimiento de determinado derecho de crédito- ha de ser dejada de lado a la hora de analizar la incompetencia de jurisdicción que se sostiene en este recurso. Siguiendo el propio planteamiento de la actora, si no hay un reconocimiento judicial expreso sobre la declaración de dominio que se postula, como acción principal, no puede haberlo sobre la acción subordinada. Se releva así trascendente para la suerte del presente recurso, si se puede predicar -como postulamos- o no, incompetencia de jurisdicción en relación, únicamente, a dicha acción principal o primera petición de la demanda.

    Si no se produce dicha declaración de dominio, si los tribunales no reconocen previamente la titularidad dominical sobre las fincas resultantes, no puede proceder, en ningún caso una declaración de un derecho de crédito, que se postula que existe por haberse privado del beneficio económico que para la actora hubiera supuesto la venta de dicha propiedad y que no pudo ser materializada.

    Por estas razones el examen de la incompetencia de jurisdicción debe centrarse en la acción principal.

    La declaración de dominio que se postula, lo es en relación a fincas resultantes de un proyecto de compensación urbanístico.

    Así se deduce del mismo suplico de la demanda. No puede tratarse, pues, de fincas aportadas a un proyecto de compensación como sostiene la sentencia impugnada.

    Por lógica, si alguien postula una declaración de dominio sobre fincas resultantes de un proyecto de compensación -en contra del resultado de dicho proyecto de compensación- es que entiende que dicho proyecto de compensación es nulo, anulable o invalido. Cuando menos que en las concretas determinaciones que discute, la adjudicación de las fincas que postula como suyas debe ser rectificada. Que dicho titulo no resulta ajustado a Derecho.

    La demandante ha tenido la habilidad de postular ante esta jurisdicción, de forma implícita, dicha nulidad o necesidad de rectificación, ha recurrido a la estratagema de postular la rectificación de la adjudicación de fincas sin postular simultáneamente y explícitamente, la rectificación del titulo que efectúa dicha atribución, como si ello fuere posible.

    Las sentencias hasta ahora recaídas en las dos instancias del proceso, avalan de forma gravemente errónea la forma de actuar de la demandante.

    Reivindicando el dominio de fincas resultantes de dicho proyecto, en contra de su resultado, lo que se esta cuestionando, lo que se esta solicitando, en realidad, es su revisión. Y una solicitud, implícita o explicita, de revisión de un proyecto administrativo de compensación, no puede ser abordada por la jurisdicción civil.

    Lo diga o no la demandante, ejerciendo una acción de declaración de dominio sobre las fincas de referencia, está cuestionando el titulo administrativo de adjudicación a los recurrentes. El acto administrativo aprobatorio del proyecto de compensación.

    Segunda. Antecedentes fácticos que avalan la tesis sostenida en el recurso. EI proceso administrativo de reparcelación y el anterior procedimiento judicial seguido, ante esta jurisdicción, a instancias de demandante contra los demandados.

    1. Circunstancias de hecho a destacar producidas durante el proceso de aprobación del proyecto de compensación que coadyuvan a la estimación de la posición de los recurrentes.

      Los recurrentes exponen los hechos relativos a la actuación de la demandante que llevan a afirmar que la propia desidia de la demandante, su inactividad ante los órganos administrativos y ante la jurisdicción contenciosa, le han barrado el acceso a dicha jurisdicción, donde debiera cuestionar el proyecto de compensación. Y, por esta razón, acude reiteradamente ante la jurisdicción civil a plantear sus reivindicaciones sobre los terrenos de referencia, cuando lo que debió hacer es acudir, en su día, ante los órganos administrativos o, en su caso, ante la jurisdicción contenciosa.

    2. Circunstancias de hecho a destacar producidas durante el anterior procedimiento civil que sostuvieron las demandantes y los demandados, con anterioridad al presente.

      A nivel puramente informativo, se exponen los recurrentes dos circunstancias:

  3. En aquel proceso, en una acción reivindicatoria sobre fincas aportadas, los recurrentes plantearon la correspondiente excepción por incompetencia jurisdiccional, y ante su rechazo, en primera instancia se planteó el entonces legalmente previsto conflicto de competencia ante la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Dicho conflicto de competencia, fue resuelto mediante un auto dictado por dicha Sala el 15 de diciembre de 1999 , y que obra incorporado como documento aportado a la contestación de la demanda.

  4. La sentencia dictada en aquel proceso desestimo íntegramente la demanda.

    Tercera. Análisis y necesaria crítica del fundamento de Derecho segundo de la sentencia impugnada, en cuanto, en dicho fundamento, se aborda con exclusividad la cuestión que es objeto del presente recurso, la incompetencia de jurisdicción.

    Se transcribe del fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida.

    Con el máximo respeto para la Audiencia de Barcelona, autora de la sentencia que impugnamos, la argumentación sufre una grave confusión, un autentico y grave error material, en relación a la acción verdaderamente ejercida.

    Se trascribe el apartado 1 del suplico de la demanda.

    La actora esta postulando, en este proceso, la declaración de dominio de una parte -el 48,03%- de las fincas n.º NUM000 y n.º NUM001 ; es decir, de las fincas resultantes del proyecto de compensación. Y más en concreto, que se declare que dichas fincas - atribuidas por el proyecto de compensación a los demandados, pertenecían en cuanto a un 48,03% a la demandante.

    Se ignora con base en qué titulo.

    ¿Como puede reclamarse que dichas fincas pertenecían en cuanto a un 48,03%" a la actora, si dichas fincas nacieron con el proyecto de compensación, y dicho titulo publico las atribuye a demandados?

    ¿Acaso no existe un intento, implícito si se quiere, pero flagrante, de modificación del resultado de la atribución efectuada por el proyecto de compensación?

    No es de recibo es postular una modificación del resultado del proyecto de compensación -como se hace en realidad- sosteniendo simultáneamente que, para ello, no resulta necesario modificar el proyecto de compensación.

    La sentencia impugnada pretende dejar sentado, precisamente, lo contrario.

    La sentencia recurrida hace referencia al auto dictado por Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 15 de diciembre de 1999 , dictado en el reseñado conflicto de competencia, pero que fue emitido, con ocasión, del anterior procedimiento judicial. Por tanto dicho auto, necesariamente, hace referencia el contenido de la acción ejercida allí. Y, efectivamente, en aquel procedimiento, se ejercitaba por la actora una acción de dominio sobre fincas aportadas. Y para estas el auto de la Sala de lo Contencioso, en su auto, destacaba la competencia de la jurisdicción civil. La cuestión es que la acción ahora ejercida hace referencia, materialmente, a las fincas resultantes, no a las aportadas.

    La Sala de la Audiencia Provincial de Barcelona, para sostener lo que sostiene -que la acción se ejercita sobre fincas aportadas, no solo ha obviado una lectura atenta del titulo de la acción y del suplico de la demanda, sino, también, las alegaciones de la demanda.

    No cabe duda. La actora esta postulando una declaración de domino sobre las fincas resultantes y sosteniendo la ilegitimidad de un proyecto de compensación que se entiende erróneo en cuanto a la consideración de fincas aportadas y, en consecuencia, en cuanto a la atribución de las resultantes.

    En resumen, la Sala de la Audiencia de Barcelona ha confundido la acción que está ejercitando en el presente procedimiento con la que se ejercitó en el año 1998.

    Cuarta. Aportación de algunas sentencias dictadas por la Sala en cuanto a la declaración de incompetencia de jurisdicción en anteriores supuestos analizados.

    Se citan y transcriben en parte, las SSTS de 19 de junio de 2007, RC 884/2007 , 28 de febrero de 2007, RC n.º 262/2007 , 22 de mayo de 2009, RC n.º 359/2009 , 18 de noviembre de 1993 .

    Termina la parte recurrente solicitando a la Sala que: «en su día, dicte sentencia, por la que, casando y revocando la impugnada declare, en definitiva, la concurrencia en el presente supuesto de excepción de incompetencia de jurisdicción, dejando a salvo, según dispone el articulo 476.2 LEC "el derecho de las partes a ejercitar las pretensiones ante quien corresponda"; es decir, en este caso, ante las autoridades administrativas competentes, en primer lugar, y, revisando la actuación de estas, en su caso, ante la jurisdicción contencioso- administrativa. Todo ello con expresa imposición en costas a la contraparte en el presente recurso y en las dos instancias del presente procedimiento».

SEXTO

Por auto de 22 de junio de 2010 se acordó admitir el recurso extraordinario por infracción procesal.

SÉPTIMO

En el escrito de impugnación presentado por la representación procesal de Gestiocivitas, S.L. se formulan las siguientes alegaciones:

Primera.- Alcance y contenido del recurso al que se formula oposición.

La parte recurrente olvida que el presente ámbito de discusión para nada afecta al proyecto de reparcelación al mantenerse en sus propios términos las fincas aportadas y adjudicadas. Y acota su alcance a la acción personal de reclamación de cantidad derivada de una previa declaración de propiedad que por su naturaleza corresponde ser dilucidada exclusivamente por la jurisdicción civil, tal como viene reiteradamente manifestado la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Segunda.- Reiteración y reproducción de alegaciones.

Teniendo en cuenta que la supuesta infracción procesal que ahora se denuncia fue ya alegada reiteradamente y rechazada en primera y en segunda instancias, nos remitimos a las resoluciones ya dictadas en esta materia y también a los anteriores escritos presentados por la demandante.

Se transcribe en parte el escrito de oposición al recurso de apelación, en lo que afecta a la oposición a la declinatoria de jurisdicción, en el que se efectuaron, en resumen las siguientes alegaciones:

Causas de oposición a la declinatoria de jurisdicción:

  1. Las cuestiones controvertidas en este proceso son exclusiva competencia de la jurisdicción civil y no encuentran acogimiento en el Derecho Administrativo.

    Se trascriben los artículos 1 y 2 de la LRJC.

  2. Según dicho auto, la declaración de propiedad corresponde a la jurisdicción civil. Una vez obtenida sentencia firme favorable al dominio pretendido, debía trasladarse ese pronunciamiento al proyecto de compensación, instando a tal efecto un expediente complementario de compensación conforme a lo previsto entonces en el artículo 128- del Reglamento de Gestión Urbanística . Solo en el caso de que en vía administrativa se resolviese de manera desacorde con la sentencia firme civil, podría acudirse a la jurisdicción contencioso-administrativa.

    Ese itinerario trazado por el Auto indicado no se llevó a efecto pues la sentencia dictada en el proceso civil desestimó la demanda no por desconocerse o denegarse la titularidad aducida por la demandante, hoy recurrente, sino por no afectar la acción reivindicatoria al entonces codemandado, que, como adquirente de buena fe, estaba protegido por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria .

    Si nos preguntamos ahora si un recorrido idéntico debería seguirse en este proceso, la respuesta es totalmente negativa puesto que al reconocimiento del dominio pretendido en el suplico de la demandada no le seguiría la modificación física y en Registro del proyecto de compensación, pretensiones que sí figuraban en el proceso anterior, sino simplemente la declaración a favor de la actora de un derecho de crédito contra los demandados, que para nada perturbaría el proyecto de compensación ni supondría alterarlo en ninguno de sus extremos.

    Termina la parte recurrida solicitando a la Sala que:

    1. Se desestime el recurso con devolución de las actuaciones al Tribunal de que procedan.

    2. Se impongan a los recurrentes las costas del recurso».

OCTAVO

En la demanda del juicio ordinario 758/2007, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 52 de Barcelona, del que dimana el presente recurso, consta el siguiente suplico:

Que teniendo por presentado este escrito y documentos acompañados se sirva admitirlo. Y en mi acreditada representación de Gestiocivitas, S.A. tener por interpuesta demanda de juicio ordinario contra las personas que se detallan en el encabezamiento de este escrito. Y en su día dictar sentencia en la que, estimándose plenamente esta demanda, se efectúen los siguientes pronunciamientos:

1. Se declare que hasta el 1 de julio de 1998, en que los demandados transmitieron al tercero de buena fe Grupo Preico 44, S.A., las fincas registrales NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad n.º 21 de Barcelona (procedentes por subrogación real de la NUM002 que, desde la perspectiva urbanística, se asimilaba a la parcela NUM008 del Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Actuación n.º 2 del Plan Especial de Reforma Interior Diagonal-Poble Nou) pertenecían en un 48,03% de su superficie conjunta a la actora Gestocivitas, S.A.

»2. Se declare que Gestocivitas, S.A. tiene derecho a percibir de los demandados el 48,03 % del importe total que estos recibieron al transmitir a Grupo Preyco 44, S.A. las citadas fincas NUM000 y NUM001 .

»3. Se declare que siendo el importe de dicha transmisión el de 87 799 638 pesetas, su 48,03 % asciende a 42 170 166 pesetas (253 447,80 €).

»4. Se condene a los demandados a satisfacer a Gestocivitas, S.A. la indicada suma global de 253 447, 80 € (42 170 166 pesetas) asignada individualmente en proporción a la cuota de propiedad que ostentaban nominalmente en las fincas NUM003 y NUM004 . Condena que se concreta para cada uno de los demandados, en las siguientes cantidades con más sus interesas legales:

»[Se relaciona el importe de la condena relativo a cada uno de los demandados].

»5. Se condene a los demandados al pago de costas».

NOVENO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 15 de febrero de 2012, en que tuvo lugar.

DÉCIMO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

LOPJ, Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

RC, recurso de casación.

RIP, recurso extraordinario por infracción procesal.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. La entidad demandante interpuso demanda frente a los demandados, ahora recurrentes, cuyo suplico ha quedado transcrito en el antecedente de hecho octavo de esta sentencia.

    En la demanda, la demandante alegó que una parte de una finca de su propiedad pasó a integrarse en un proyecto de reparcelación como si fuera de la propiedad de los demandados, describió las segregaciones y modificaciones relativas a las fincas de la demandante y de los demandados y cómo se llegó a la formación, en el marco del plan de compensación, de las dos fincas a las que afecta el proceso, expuso que dichas fincas habían sido vendidas por los demandados a un tercero de buena fe, y argumentó que: (i) si las fincas siguieran perteneciendo a los demandados, procedería una acción reivindicatoria, pero esta acción -ya ejercitada en un proceso anterior, en el que se desestimó la demanda por falta de uno de los presupuestos de dicha acción- se ha descartado, por haber sido vendidas las fincas a un tercero de buena fe; (ii) en este proceso no se pretende el porcentaje de propiedad sobre las fincas, sino el porcentaje del precio de su venta, para evitar una situación de enriquecimiento injusto; (iii) se pretende el reconocimiento del derecho de propiedad hasta la fecha en la que las fincas fueron transmitidas al tercero de buena fe, como presupuesto para solicitar la condena al pago de la parte proporcional del precio de venta de las fincas; (iv) se ejercitan dos acciones: la declarativa de dominio y, dependiente de la estimación de esta, la de reclamación de cantidad de la parte correspondiente del precio de la compraventa.

  2. Los demandados plantearon declinatoria por entender que la competencia correspondía a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa. Alegaron que: (i) en la demanda se cuestiona -aunque sea de forma tangencial- el contenido y vigencia del proyecto de compensación y del acto administrativo por el que fue aprobado, dado que las fincas sobre las que se ejercita la acción declarativa de dominio son fincas resultantes de un proyecto de reparcelación; (ii) con motivo de un proceso anterior seguido entre las mismas partes, en el que se ejercitó una acción reivindicatoria sobre las mismas fincas, los demandados promovieron un conflicto de jurisdicción y se dictó auto por el TSJ de Cataluña, en que sentó doctrina aplicable a este proceso; (iii) la situación en este proceso es la misma que en el proceso precedente; (iv) según la doctrina fijada por el TSJ de Cataluña en dicho auto, no puede cuestionarse -ni de forma tangencial- el contenido o vigencia el proyecto de compensación ante los órganos de la jurisdicción civil.

  3. En el auto dictado por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el proceso sobre acción reivindicatoria previo al presente, en cuya doctrina se basó la formulación de la declinatoria, se declaró, en lo sustancial, que debía distinguirse entre el contenido estrictamente civil de la acción reivindicatoria y el contenido urbanístico administrativo de la acción reivindicatoria, y se distinguió, atendiendo a los términos en que en dicho proceso se planteó la demanda, entre la pretensión de declaración de la propiedad -materia correspondiente a la jurisdicción civil- y las demás pretensiones que, como afectaban al contenido del proyecto de compensación, no eran competencia de la jurisdicción civil.

  4. El Juzgado de Primera Instancia desestimó la declinatoria y declaró que: (i) en la demanda se formula una reclamación de propiedad de un particular frente a otro particular; (ii) en el anterior proceso, seguido entre las mismas partes en relación con las mismas fincas, se pretendía la restitución de una parte de las fincas, pero en este proceso se solicita el reconocimiento de un porcentaje del dominio, a fin de que se proceda al pago a la demandante del porcentaje equivalente del precio de la venta de las fincas a un tercero; (iii) la referencia a las fincas que resultan del proyecto de compensación solo se ha hecho en la demanda para describir las modificaciones físicas de las fincas y las modificaciones operadas en el Registro de la Propiedad, dado que lo que se reclama en la demanda es un porcentaje de propiedad anterior al proyecto de compensación.

  5. La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda. Declaró que: (i) en la demanda no se han discutido los linderos que resultaron del proyecto de reparcelación, ni se insta la modificación del proyecto, que no resulta cuestionado; (ii) se reiteran las declaraciones efectuadas en el auto por el que se desestimó la declinatoria; (iii) procede estimar la demanda en cuanto al reconocimiento de la titularidad de una porción del 48,03 % de las fincas; (iv) la cantidad que deben restituir los demandados a la demandante es el 48,03 % de la diferencia entre el precio de venta de las fincas a un tercero y los gastos soportados, 116 941,38 €.

  6. La sentencia de primera instancia fue apelada por ambas partes. En lo que ahora interesa, los demandados sostuvieron la falta de competencia de los órganos de la jurisdicción civil con fundamento en las mismas alegaciones en que basaron la formulación de la declinatoria.

  7. La sentencia de segunda instancia estimó en parte el recurso de apelación de la demandante y desestimó el recurso de apelación de los demandados, estimó en parte la demanda y reconoció a la demandante el derecho a percibir mayor cantidad que la reconocida por la sentencia de primera instancia. Declaró, en lo que ahora interesa, que: (i) la competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción civil, dado que la acción declarativa de dominio no se ejercita sobre las fincas resultantes del proyecto de compensación, sino sobre las fincas aportadas a ese proyecto; (ii) en la demanda no se cuestiona en vía civil el proyecto de compensación, dado que no se alega cuestión alguna que afecte a actos administrativos; (iii) en el proceso anterior, que siguieron las mismas partes, la situación era diferente a la que se plantea en este proceso, dado que en aquel se ejercitó una acción reivindicatoria que afectaba a los límites de la reparcelación.

  8. Contra esta sentencia los demandados han interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal, que ha sido admitido.

SEGUNDO

Enunciación del motivo único.

El motivo único se introduce con la siguiente fórmula.

El presente recurso se articula con base en lo previsto en el artículo 469.1.1.º LEC , "infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva y funcional" y, en más concreto, en este caso, por infracción de las normas sobre jurisdicción. Sostenemos, en resumen, que la resolución del asunto objeto del presente procedimiento corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa

.

Se basa este motivo, en síntesis, en que: (i) del suplico y del contenido de la demanda se deduce que la acción declarativa de dominio recae sobre dos fincas que son las resultantes del plan de compensación y no, como declara la sentencia recurrida, a las fincas aportadas al plan de compensación, por lo que, de forma implícita, la demandante está afirmando que el plan de compensación es nulo, anulable o inválido; (ii) la competencia para el conocimiento del proceso no corresponde a la jurisdicción civil, dado que la solicitud implícita de revisión de un proyecto administrativo no puede ser abordada por la jurisdicción civil.

TERCERO

Competencia de la jurisdicción civil.

  1. Esta Sala tiene declarado que corresponde al orden jurisdiccional civil, según el artículo 9.1 LOPJ , el conocimiento de los conflictos inter privatos [entre particulares], puesto que se le atribuyen las materias que le son propias, además de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional ( STS de 2 de abril de 2009, RC n.º 1266/2009 ). El orden jurisdiccional contencioso-administrativo es competente para conocer de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos administrativos sujetos al Derecho administrativo, de acuerdo con el artículo 9.4 LOPJ . ( SSTS de 16 de junio de 2010 , RIP n.º 397 / 2006, de 2 de abril de 2009, RC n.º 1266/2004 ).

    De conformidad con este criterio, el orden jurisdiccional civil es competente para el conocimiento de los procesos entre particulares en los que se dilucidan cuestiones de naturaleza dominical ( SSTS de 17 de marzo de 2004, RC n.º 1294/1998 , 23 de octubre de 2006, RC n.º 4878/1999 , 11 de julio de 2007, RC n.º 3411/2000 ).

  2. La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto que se examina determina la desestimación del motivo, en virtud de los siguientes razonamientos:

    1. En la demanda se ha planteado un conflicto jurídico entre particulares.

    2. En la demanda se han acumulado dos acciones principales, una acción declarativa de dominio y una acción de resarcimiento por enriquecimiento injusto, esta última de forma condicionada a la estimación de la primera. La acción declarativa de dominio se ha formulado con carácter instrumental, pues su finalidad no es el posterior ejercicio de la titularidad dominical, sino la fijación de un presupuesto para la acción de resarcimiento por enriquecimiento injusto.

    3. En consecuencia, en la demanda no se ha formulado ninguna pretensión sobre actos administrativos sujetos al Derecho administrativo, ni está implicada en el proceso una Administración. No hay impugnación implícita del proyecto de compensación, dado que, de forma expresa en la demanda -según ha quedado expuesto en síntesis en el fundamento jurídico primero 1 de esta resolución- la demandante acepta la situación creada tras el proyecto de compensación y la transmisión de las fincas resultantes a un tercero y solo pretende el resarcimiento económico basado en el enriquecimiento injusto de los demandados.

    4. La circunstancia de que en el suplico de la demanda se concrete la acción declarativa de dominio sobre las fincas resultantes del plan de compensación es irrelevante. Esta petición no puede desconectarse -como pretenden los recurrentes- del contenido de la demanda.

      Incluso desde el planteamiento que efectúan los recurrentes, la acción declarativa de dominio, aunque recaiga sobre las fincas formadas en el proyecto de compensación, es competencia de la jurisdicción civil, dado que el contenido de esta acción se agota con el reconocimiento del derecho de propiedad y, por sí misma, no afecta al acto administrativo de aprobación del plan de compensación, ni la nulidad de este es presupuesto para su ejercicio.

    5. La declaración de la sentencia impugnada por la que considera que la acción declarativa de dominio recae sobre la finca aportada al plan de reparcelación no es manifiestamente errónea, dado que debe entenderse en el contexto del proceso en el que, aunque la concreción de la realidad física sobre la recae la acción declarativa de dominio se fije sobre las dos fincas resultantes del plan de compensación, lo cierto es que la demanda va dirigida al reconocimiento de la titularidad dominical de la recurrente sobre la superficie de su finca que fue aportada al plan de reparcelación como de la propiedad de los demandados.

    6. Lo expuesto pone de manifiesto que carecen de fundamento las alegaciones de los recurrentes que, con fundamento en la doctrina fijada por el Tribunal Superior de Justicia en el auto dictado en el juicio sobre acción reivindicatoria que precedió al presente, sostienen la falta de competencia de la jurisdicción civil, pues en dicho auto se distinguió entre el contenido estrictamente civil de la acción reivindicatoria y el contenido urbanístico administrativo de la acción reivindicatoria, y la presente demanda carece de contenido alguno que afecte a actos administrativos.

    7. Las sentencias de esta Sala en las que se apoya la argumentación del motivo no sirven para justificar la tesis de los recurrentes, pues en ellas, la naturaleza de las cuestiones suscitadas era administrativa. La STS de 19 de julio de 2007, RC n.º 1751/2000 , sentencia n.º 884/2007 , se refiere a un contrato de ejecución de obra que afectaba a una obra de naturaleza pública, es decir a un contrato de naturaleza administrativa; la STS de 28 de febrero de 2007, RC n.º 271/2000 , sentencia n.º 262/2007 , se refirió a reclamación de cantidad de una promotora inmobiliaria, por gastos de electrificación de una urbanización, contra la compañía concesionaria del suministro de energía eléctrica en la que se plantearon cuestiones suscitadas con ocasión o como consecuencia de actos o convenios regulados en la legislación urbanística; la STS de 22 de mayo de 2009, RC n.º 912/2004 , sentencia n.º 359/2009 , se refirió a una cesión a un Ayuntamiento producida en el ámbito de la actuación urbanística del propio Ayuntamiento y condicionada a que no se efectuase la reparcelación de la unidad "D" del Plan Parcial, es decir un negocio de carácter administrativo sujeto a normas administrativas; y la STS de 18 de noviembre de 1993, RC n.º 3116/1990 , examinó un caso en el que las peticiones de la demanda afectaban a un plan de reparcelación.

      Su cita solo se justifica desde la premisa de la que parte el recurso -la acción declarativa de dominio supone suscitar ante la jurisdicción civil, de forma implícita la nulidad del plan de compensación-, que, como se ha visto, no se ajusta a la realidad de la controversia.

CUARTO

Desestimación del recurso y costas.

La desestimación del motivo alegado comporta la desestimación del recurso de extraordinario por infracción procesal y la procedencia de confirmar la sentencia impugnada, con imposición de las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 LEC , en relación con el artículo 394 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se desestima el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Remigio , D. Torcuato , D. Luis Andrés , D.ª Pablo Jesús , D.ª Basilio , D.ª Joaquina , D.ª Montserrat , D. Emilio y D.ª Tarsila , contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19.ª, en el rollo de apelación n.º 672/2008, de 10 de junio de 2009 , aclarada por auto de 15 de julio de 2009, dimanante del juicio ordinario n.º 758/2007, del Juzgado de Primera Instancia n.º 52 de Barcelona, cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora, Gestiocivitas, S.A., y desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los demandados, D. Luis Andrés , D.ª Pablo Jesús , D. Torcuato , D. Remigio , D. Emilio , D.ª Basilio , D.ª Tarsila , D.ª Montserrat y D.ª Joaquina , contra la sentencia dictada el 20 de julio de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 52 de Barcelona , en los autos de juicio ordinario n.º 758/2007 de los que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos en parte la sentencia de instancia en el único sentido de declarar como costes de urbanización la suma de 182 967,58 y resultar por ello tras aplicar el 48,03 % a la diferencia la suma de 165 568,47 €, cantidad a la que condenamos a los demandados a pagar a la actora, en las proporciones individuales a tenor de sus cuotas de propiedad sobre las fincas NUM003 y NUM004 ; todo ello sin hacer expresa declaración de las costas de la presente alzada».

  2. No ha lugar a anular por el motivo formulado la sentencia recurrida que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas del recurso extraordinario por infracción procesal a los recurrentes.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel. Antonio Salas Carceller. Encarnacion Roca Trias.Rafael Gimeno-Bayon Cobos. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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