SAP Córdoba 257/2002, 10 de Junio de 2002

JurisdicciónEspaña
Número de resolución257/2002
Fecha10 Junio 2002

SENTENCIA N° 257/02

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCIÓN PRIMERA

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. EDUARDO BAENA RUIZ

Magistrados:

D. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE

D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

APELACION CIVIL

Juzgado de 1ª INSTANCIA N° 4 de Córdoba

J. ORDINARIO 413/01

Rollo: 178/02

En la ciudad de Córdoba, a diez de Junio de dos mil dos.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, seguidos a instancia de EDAMAR S.A. asistido de Letrado D. Joaquín Yllescas Ortiz y representada por el Procurador de los Tribunales Dª María del Sol Palma Herera, contra D. Jesús Manuel , D. Juan Francisco , DOÑA Bárbara , DOÑA Cristina Y DOÑA Irene

, asistidos de Letrado D. Gerardo Arevalo Gahete y representada por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Cobos Ruiz de Adana, y contra DON Rodolfo , representado por la Procuradora Doña Elena Cobos López y asistida del Letrado D. José Daniel Pereza Aroca y contra DOÑA Gloria , siendo en esta alzada partes apelante y apeladas respectivamente y con igual representación que en primera instancia, pendientes en esta Sala en virtud de la apelación interpuesta, siendo Ponente del recurso el Iltmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial DON JOSE MARIA MAGAÑA CALLE.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida y ...

PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 4 de Córdoba, con fecha 24 de Enero de 2.002, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que declaro la condición de suelo urbano de la finca objeto del pleito, excluida en consecuencia delPlan de Reparcelación de la Unidad de ejecución del Sector RENFE del Plan General de Ordenación Urbana de esta capital, desestimo la demanda formulada por la representación procesal de EDAMAR S.A., con absolución de los demandados de los pedimentos dirigidos en su contra; y sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas del procedimiento."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido y turnado, se señalo día para deliberación que ha tenido lugar el día 5 de Abril actual.

TERCERO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO

Cuatro son los motivos en base a los cuales la recurrente pretende combatir la Sentencia de instancia:

  1. Se alega en primer lugar infracción del art. 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 21 del mismo cuerpo legal y ello por cuanto, a juicio de la recurrente, habiéndose allanado a la demanda cinco demandados, la Sentencia debió, al menos respecto de estos, dictar sentencia de conformidad con el suplico de la demanda y estimar la división de la cosa común.

  2. En segundo lugar se aduce infracción del art. 459 en relación con el art. 218, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciándose la incongruencia "extra petita" que supone que en el Fallo de la sentencia se efectúe un pronunciamiento sobre la naturaleza urbana del suelo de la finca objeto de esta litis, no solicitado ni pretendido en la demanda, ni por supuesto, mediante demanda reconvencional alguna.

  3. Se denuncia, en tercer lugar la infracción del art. 42.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que no es procedente, a juicio del recurrente, importar las declaraciones que se efectuaron en la jurisdicción contencioso administrativa sobre la naturaleza de la finca objeto de esta litis, primero por cuanto la naturaleza de la finca no era objeto de esta litis, segundo, por cuanto el recurso contencioso administrativo fue planteado por Doña Bárbara , que en este proceso se allanó a la demanda; tercero, por cuanto tal recurso se planteo respecto de una finca hoy inexistente ubicada dentro del Plan RENFE, mientras que el juicio se refiere a una parcela resultante del proyecto de Reparcelación en su día aprobado; y cuarto, por cuanto, en todo caso, la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía aún no es firme, y aunque lo fuera, no podría ejecutarse sino mediante la formula de indemnización sustitutoria prevista en el art. 105-2 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; al haberse ejecutado sobre ella el planeamiento del Plan RENFE.

  4. Por ultimo se alega violación, por inaplicación del art. 400 del Código Civil y de los arts 34, 17 y concordantes de la Ley Hipotecaria. Sostiene la recurrente que se ha violado el derecho del comunero a pedir la división de la cosa común, máxime si debe considerarse a la misma tercero adquirente de buena fe, puesto que aunque el titulo fuera nulo, y con ello la creación de la parcela 1.6.1 del denominado Plan RENFE, ello no afectaría al dominio de la recurrente, en base al art. 34 de la Ley Hipotecaria y al principio de buena fe registral, por lo que la sentencia del TSJ de Andalucía de la Sala de lo Contencioso Administrativo no podría ser obstáculo para la acción de división de la cosa común ejercitada; máxime si la sentencia no fue inscrita, y además es posterior al titulo inscrito de la recurrente, conforme al art. 17 de la Ley Hipotecaria. Cosa distinta, afirma la recurrente es que conforme a los art. 67 y siguientes del real Decreto 1093/97 de 4 de julio se hubiera solicitado la anotación preventiva del recurso, o de la demanda. En definitiva, se afirma, la Sentencia de instancia, hoy combatida al limitar el dominio de la recurrente, basándose en una Sentencia del T.S.J.A. de fecha posterior a sus inscripciones, vulnera los art. 34 y 17 de la Ley Hipotecaria.

SEGUNDO

Así las cosas, y para una correcta comprensión de la cuestión sometida a debate, es preciso hacer las siguientes puntualizaciones:

  1. - En agosto del año 1986 se aprueba la Revisión del P.G.O.U. de Córdoba declarándose un sector del suelo urbanizable programado bajo el nombre de Plan Parcial RENFE.

  2. - En virtud del mismo, y con fecha de 1 de diciembre de 1998 se inmatricula la Finca Registral n°NUM000 , Parcela 1.6.1 del Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución del Sector RENFE del Plan General de Ordenación Urbana de esta ciudad.

  3. - Tal Finca Registral procede de seis fincas anteriores cuyas hojas regístrales se cancelaron; entre ellas la Finca Registral n° NUM001 , propiedad de los demandados.

  4. - En virtud de escritura pública otorgada ante el Notario de esta ciudad D. Miguel de Lara Pérez, con fecha 24 de julio de 1998, elevando a público el acuerdo de aprobación del proyecto de Reparcelación se adjudica a cada uno de los propietarios de las Fincas que se reparcelaban una cuota de propiedad sobre al finca resultante.

  5. - La entidad recurrente, empresa participada por la entidad NORIEGA, y que igualmente es titular de las parcelas 1.6.2 y 1.6.3, mediante compraventas sucesivas adquiere, en septiembre de 1999 una participación de 7,40976 %; en abril de 2000 la mitad indivisa de una participación del 11,21772 %; en mayo de 2000 una participación del 3,51186 p/o; en diciembre de 2000 una participación de la mitad indivisa del 11,21772 %, y en julio de 2001 una participación del 3,24 952 %.

  6. - Por su parte, y como consecuencia de estimar que la inclusión de la Finca Registral NUM001 en la Parcela 1.6.1 en el Plan Parcial era nulo, se interpone por los hoy demandados recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Recurso 1.086/98 y ello fundamentándolo en que tal finca había sido calificada como suelo urbanizable no programado, cuando en realidad se trataba de suelo urbano de conformidad con el art. 78 la Ley del Suelo de 1976, aplicable en aquel momento, así como con el art. 10 de la ley del Suelo de Andalucía de 1992.

  7. - Con fecha 19 de julio de 2001, la Sección 2ª del T.S.J.A. con sede en Sevilla, dicta Sentencia estimando el recurso interpuesto y anulando la resolución plenaria del Ayuntamiento de Córdoba, declarando la condición de urbano del suelo de la actora, y por tanto su exclusión del Sector RENFE así como la inaplicabilidad de las determinaciones del Plan Parcial en cuanto se deriven de la consideración que les otorga como suelo urbanizable programado, anulando a su vez el Proyecto de Parcelación del Sector en cuanto al mismo. Tal Sentencia no es firma, habiendo sido recurrida en Casación.

  8. - Interpuesta la demanda por la Entidad EDEMAR S.A. ejercitando una acción de división de la cosa común, la representación procesal de D. Rodolfo plantea como cuestión prejudicial, al amparo del art. 42 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que dado que la declaración de la referida Sentencia supone la exclusión de la Finca propiedad de los demandados de la finca reparcelada n° NUM000 , Parcela 1.6.1, es improcedente la división de la cosa común instada.

TERCERO

Pues bien, desde tales premisas, y como mas arriba se dijo, se impugnaba la sentencia de instancia en primer lugar alegando infracción del art. 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 21 del mismo cuerpo legal y ello por cuanto, se afirmaba por el recurrente, habiéndose allanado a la demanda cinco demandados, la Sentencia debió, al menos respecto de estos, dictar sentencia de conformidad con el suplico de la demanda y estimar la división de la cosa común.

El motivo debe ser desestimado de plano, puesto que es la falta de anuencia de todos los condóminos demandados destierra la admisión del allanamiento, que no puede, como parece sugerir la recurrente, desplegar sus efectos respecto de los que se...

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