SAP La Rioja 117/2015, 15 de Mayo de 2015

PonenteRICARDO MORENO GARCIA
ECLIES:APLO:2015:241
Número de Recurso134/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución117/2015
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00117/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 134/2014- JC

ILMOS/AS.SRES/AS.

MAGISTRADOS:

DON RICARDO MORENO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

SENTENCIA Nº 117 de 2015

En LOGROÑO, a quince de mayo de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LA RIOJA, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 1021/2012, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo nº 134/2014, en los que aparece como parte apelante, "REALES SEGUROS GENERALES, S.A.", representada por la Procurador de los Tribunales, DOÑA VIRGINIA CASTILLO DOÑATE, y asistida por la Letrada DOÑA SUSANA CASTILLO DOÑATE, y como parte apelada, DON Juan Manuel, representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA ROSARIO PURON PICATOSTE y asistida por el Letrado DON JOAQUIN PURON PICATOSTE, siendo Magistrado Ponente DON RICARDO MORENO GARCIA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14-2-2014, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Logroño (f.- 249-258) en cuyo fallo se recogía:

" Que estimando la demanda promovida por Don Juan Manuel contra Reale, Seguros Generales, debo condenar y condeno a la demandada al pago de la suma de 17.267,41 euros más los intereses legales del art. 20.4 de la LCS desde el 21 de junio de 2008 -fecha del último siniestro- y las costas del proceso ..." . Se responde con tal fallo a la demanda presentada por Juan Manuel en la cual se pretendía, en esencia, que (f.- 2-6) se dictara sentencia en la que se :

"... condene a seguros Reale a abonar a mi mandante la cantidad de 17.267,41 euros, condenando a la demandada al pago de los intereses moratorios del art. 20 LCS, interés legal incrementado en un 50% durante los dos primeros años, y al tipo del 20% anual mínimo desde el primer día del tercer año y hasta su completo pago a mi parte, condenando a Reale al pago de las costas ... "

Y ello en base a la cobertura del seguro contratado con Reale.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Reale, Seguros Generales, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

En el recurso de apelación de Reale, Seguros Generales (f.- 264-272) se alegaba, en esencia, prescripción de la acción de reclamación; no condición de vivienda principal del lugar donde se producen los hechos; negligencia grave en el asegurado; falta de acreditación de la preexistencia de los bienes presuntamente sustraídos y su excesiva valoración; indebida aplicación de los intereses del art. 20 LCS ; para concluir interesando que previos los trámites oportunos se dicte sentencia "... revocando la que es objeto del presente recurso, desestimando íntegramente la demanda y todo ello con expresa imposición de costas a la contraparte "

En la oposición presentada frente al recurso de apelación por Juan Manuel (f.- 286-296) se alegaban las razones que estimó oportunas frente a las alegaciones del recurso de apelación para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia confirmando la dictada por el juzgado con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

CUARTO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 17-5-2015.

QUINTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Respecto de la alegación de prescripción de la acción de reclamación.

El motivo debe ser desestimado.

Consta en el procedimiento correo electrónico (f.-65) remitido por Eioja Alianza al Letrado del demandante en el que se hace la siguiente relación:

" El señor Juan Manuel sufrió 4 robos en el año 2008. Estos se produjeron en diferentes fechas le indicamos los números de expedientes y la fecha d ocurrencia del siniestro.

Cada siniestro se apertura conforme a la denuncia ante el órgano competente.

(indicamos números de siniestros con fechas de aperturas):

NUM000 sin de 27/03/2008 se abonó el día 1/10/2010 la cantidad de 197,20#. [f.-63, de 3-10-2010]

NUM001 sin. De 15/5/2008.

NUM002 sin 18/6/2008.

NUM003 sin de 21/06/2008.

Se realizó seguimiento de cada siniestro, y la compañía encargó 2 peritos para valorara los objetos robados y los daños provocados. Nuestro asegurado ante la demora de las indemnizaciones decidió acudir a un abogado para que le reclamara en vía judicial.

En el 2010 nuestro asegurado nos indica que volvamos a reclamar a Reale el pago de los siniestros. No sindica que la gestión llevada a cabo con el abogado ha sido infructuosa.

Volvemos a enviar e-mail a los tramitadores de los siniestros anteriormente mencionados. El 8 de septiembre enviamos e-mail al jefe de siniestros de Reale de Zaragoza. Transmitiendo la reclamación del asegurado.

El 1 de octubre abonan una cantidad al asegurado.

El 21 de octubre volvemos a mandar correo adjuntando de nuevo las facturas y presupuestos que nos ha facilitado nuestro cliente.

El 27 de octubre reclamo a la oficina de Logroño y a Zaragoza.

El 14 de diciembre mandamos e-mail.

El 16 de diciembre de 2010 al abogado del asegurado López de Turiso.

El 4 de marzo mandamos correo al director de Reale de la Rioja . Solicitando información.

El 28 de marzo de 2011 volvemos a ponerse en contacto con el perito y no sindica que el ya a facilitado todo a Reale Guillermo (RTS).

El 28 de marzo 2011 volvemos a mandar e-mail a Reale.

El 4 de mayo mandamos nuevo e-mail al director de La Rioja ...".

Tal relato contenido en el correo electrónico remitido por Rioja Alianza, que es la correduría de seguros que medió entre Juan Manuel y Reale, Seguros Generales, al Letrado de la demandante es objeto de corroboración en el acto del juicio vía testifical por la encargada Teresa quien en la Diligencia Final manifestó y reconoció que el correo electrónico era suyo (3:22) y siguió explicando su origen y fundamento, así como de igual manera también indicó los contactos que tuvo con el personal y peritos de Reale a los largo de todo el año 2008 y principios del año 2009 (2:45) sobre esta materia, por lo que no cabe duda alguna de la existencia de actuaciones dirigidas por Juan Manuel a la reclamación y en definitiva al cobro de las indemnizaciones que estimaba le correspondían en base al contrato de seguro existente que vinculaba a las partes.

Frente a esta declaración la mera alegación que realiza la recurrente de " Entendemos que el testimonio de dicha testigo está totalmente viciado y no prueba efectuada reclamación alguna ..." es una alegación vacía, carente de justificación y de fundamento alguno.

Por otra parte cabe recordar que la prueba testifical es de libre apreciación y en tal sentido se indica en el art. 376 LEC que:

" Los tribunales deben valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado ".

Habiendo señalado la jurisprudencia, de manera reiterada, que no es admisible que la parte pretenda imponer una personal e interesada valoración ( SSTS 28-11-11, 28-6-12 ) y junto a ello debe señalarse que es igualmente criterio reiterado que el alcance sobre el control jurisprudencial que se realiza en la segunda instancia viene referido a la legalidad de la producción de las pruebas, a la observancia de los principios rectores de su carga y a los razonamientos, pero no puede extenderse a la credibilidad de un testigo, porque esto es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del órgano judicial de primera instancia.

Por lo tanto y atendiendo a la fijación del día de inicio de cómputo del plazo de prescripción el 29-12-2008, tal como hace la demandada, y atendiendo al plazo de 2 años que establece el art. 23 LCS, es evidente que no ha transcurrido el plazo para que opere la prescripción, puesto que se han producido comunicaciones respecto del siniestro tanto del tomador respecto de la correduría de seguros, como en relación a los mismos y en lo que ahora interesa de la propi a correduría al seguro, por lo que debe rechazare el motivo, puesto que existen reclamaciones que conforme indica el art. 21 LCS " Las comunicaciones efectuadas por un corredor de seguros al asegurador en nombre del tomador del seguro surtirán los mismos efectos que si la realizara el propio tomador, salvo indicación en contrario de éste ",

SEGUNDO

. Respecto de la alegación de no condición de vivienda principal del lugar donde se producen los hechos.

El motivo debe ser desestimado. El contrato suscrito entre Reale, Seguros Generales y Juan Manuel comenzó en fecha 23-8-2006 con duración anual hasta el 23-8-2007y renovable (f.-12) y siguió en el período 23-8-2007 al 23-8-2008 (f.-16) y del 23-8-2008 al 23-8-2009 (f.-22).

Los robos se produjeron entre el 26-2-2008 y el 5-3-2008 (f.-26); entre el 18-3-2008 y el 31-3-2008

(f.-31) y el 16-5-2008 (f.-36-38); entre el 13-6- 2008 y el 15-6-2008 (f.-47 y ss) y el 19-6-2008 (f.-54).

  1. Respecto de la alegación de no ser vivienda...

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