ATS, 2 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Julio 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Cuenca se dictó sentencia en fecha 30 de enero de 2012 , en el procedimiento nº 799/2011 seguido a instancia de D. Lorenzo , Dª Mercedes y D. Silvio contra CONGELADOS CERVERA S.L., FRICERPAR S.A., PESCADOS CERVERA S.A. e INMOBILIARIA CERVERA DE MOTILLA S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 12 de julio de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de octubre de 2012, se formalizó por el procurador D. Ismael Cardo Castillejo en nombre y representación de CONGELADOS CERVERA S.L., FRICERPAR S.A., PESCADOS CERVERA S.A. e INMOBILIARIA CERVERA DE MOTILLA S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de abril de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/2007 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/2007 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/2010 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/2010 )] pues «es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala en suplicación» [(sentencias de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/2009 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/2011 )].

La representación procesal de las empresas codemandadas interpone el presente recurso y plantea dos materias de contradicción. Primeramente discute la negativa de la sentencia recurrida a revisar los hechos probados, frente al criterio de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de 17 de febrero de 2010 (R. 2869/2009 ) que accede a algunas de las modificaciones pretendidas por la parte recurrente en suplicación. El motivo debe inadmitirse porque la cuestión suscitada no tiene acceso a este recurso en el que solo es posible el examen del derecho aplicado, tal y como viene declarando reiteradamente la Sala IV en las sentencias citadas, entre otras muchas.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que declaró improcedentes los despidos objetivos de los actores y condenó solidariamente a las codemandadas Pescados Cervera S.A, Fricerpar S.L., Congelados Cervera S.L. e Inmobiliaria Cervera de Montilla S.L. respecto de las consecuencias legales inherentes a tal declaración. Los dos actores han venido prestando servicios para Congelados Cervera S.L, empresa dedicada a la compraventa de pescados congelados y frescos y servicios de restaurante bar y hostelería, domiciliada en el kilómetro 200 de la carretera Madrid-Valencia, en Motilla del Palancar (Cuenca). Pescados Cervera S.A. tiene por objeto social el comercio al por mayor de pescados, mariscos y otros productos alimenticios, y su domicilio social está en la carretera de Valencia, kilómetro 200. Fricerpar S.L. se dedica al comercio al por mayor de productos lácteos, cuerpos, aceites y grasas comestibles, teniendo su domicilio comercial en la carretera de Valencia sin número, Cuenca. Inmobiliaria Cervera de Montilla S.L. se dedica a la adquisición, venta y promoción de toda clase de bienes inmuebles, y es titular de dos locales en Cuenca donde ejercía su actividad Congelados Cervera. Por su parte Fricerpar es titular de una nave industrial sita en la carretera de Valencia sin número en cuyas fachadas figura publicidad, además de las marcas que comercializa, de Pescados Cervera y Mar del Norte, marca comercial de Congelados Cervera. En la sentencia consta probado que el vehículo isotermo propiedad de Pescados Cervera era utilizado indistintamente por trabajadores de Congelados Cervera, Fricerpar y Pescados Cervera. Uno de los actores ha prestado servicios durante varios años para Fricerpar, y trabajadores de esta empresa han prestado servicios a su vez en las tiendas de Congelados Cervera. Los trabajadores de una y otra empresa recibían órdenes de D. Aureliano , casado con la hija del matrimonio titular en origen de las sociedades, el cual lleva también la contabilidad de ambas sociedades.

Las empresas codemandadas discuten la declaración de que forman un grupo de empresas efectuada tanto en la instancia como por la sentencia recurrida. Alegan como sentencia contradictoria la del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 18 de julio de 2011 (R. 276/2011 ), que desestima el recurso de los actores dirigido a obtener una condena solidaria de todas las codemandadas en cuanto a las demandas respectivas de resolución indemnizada del contrato y despido disciplinario. Los actores vinieron prestando servicios para Ejido Plant SAT, dedicada a la actividad de semillero. Además había otra empresa encargada de transportar los productos de aquélla, una tercera dedicada a los cultivos agrícolas y la cuarta cuyo objeto social es la manipulación y exportación de productos agrícolas. La sentencia de contraste considera insostenible mantener la existencia de un grupo de empresas, porque no consta un funcionamiento unitario, pese a los vínculos familiares entre los miembros de los órganos de dirección que comparten algunas de ellas, y no se aprecia unidad de caja ni confusión de plantillas.

Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque deciden sobre distintos supuestos de hecho. La sentencia recurrida asume íntegramente los fundamentos del juzgado, para el cual resulta evidente por la prueba practicada que se dan los elementos necesarios para considerar que las codemandadas forman un grupo empresarial. Las relaciones familiares de los socios tienen un nexo común que es el administrador único o apoderado de las sociedades, de las cuales tres de ellas tienen el mismo domicilio social y la cuarta está dada de alta en la Agencia Tributaria en el domicilio social de las que se dedican a la distribución de pescado congelado. Éstas utilizan los inmuebles propiedad de la Inmobiliaria Cervera o de Fricerpar que originariamente pertenecían al matrimonio que continúa manteniendo el control sobre dichos bienes. Por otra parte, el yerno de dichos señores es apoderado de Fricerpar y controla materialmente su contabilidad, al igual que la de Congelados Cervera. Esa persona es quien da las órdenes de trabajo. El vehículo isotermo de esta empresa lo utilizan indistintamente trabajadores de Fricerpar o Congelados Cervera, y la confusión de plantillas se ha concretado en la prestación indistinta de servicios por los actores de manera no esporádica, sino durante varios años; además de que en muchas ocasiones trabajadores de Fricerpar han prestado servicios en las tiendas de Congelados Cervera para reforzar la plantilla cuando había exceso de demanda. Lo acreditado en la sentencia de contraste es que las empresas codemandadas no comparten objeto ni domicilio social, cada una tiene sus propios trabajadores y su propia contabilidad, y no consta que los trabajadores de dichas empresas prestasen servicios, sucesiva o simultáneamente, para todas o algunas de ellas, declarándose expresamente que así lo reconocieron los actores al declarar que solo prestaron servicios para Ejido Plant SAT.

Las alegaciones deben rechazarse porque la parte recurrente establece la identidad a partir de sus propias conclusiones sobre los hechos probados, eludiendo la necesaria comparación objetiva en los términos del artículo 219.1 LRJS .

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Ismael Cardo Castillejo, en nombre y representación de CONGELADOS CERVERA S.L., FRICERPAR S.A., PESCADOS CERVERA S.A. e INMOBILIARIA CERVERA DE MOTILLA S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 12 de julio de 2012, en el recurso de suplicación número 573/2012 , interpuesto por CONGELADOS CERVERA S.L., FRICERPAR S.A., PESCADOS CERVERA S.A. e INMOBILIARIA CERVERA DE MOTILLA S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cuenca de fecha 30 de enero de 2012 , en el procedimiento nº 799/2011 seguido a instancia de D. Lorenzo , Dª Mercedes y D. Silvio contra CONGELADOS CERVERA S.L., FRICERPAR S.A., PESCADOS CERVERA S.A. e INMOBILIARIA CERVERA DE MOTILLA S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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