STS, 19 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Julio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 1696/2010 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ALBALATDELS SORELLS (Valencia), representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Luis Cárdenas Porras y, de otra parte, por D. Claudio , Dª. Sofía , Dª. María Consuelo y D. Eusebio , representados por la Procuradora Dª. Elena Muñoz González, frente a la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 3 de noviembre de 2009 (Recursos acumulados 1119/2006 , sobre Homologación y Plan Parcial de la Macaria y 251/2007, sobre aprobación definitiva del Programa de Actuación Integrada del Sector la Macaria).

Han sido partes recurridas la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos y, de otra parte, D. Claudio , Dª. Sofía , Dª. María Consuelo y D. Eusebio .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana se han seguido los Recursos Contencioso-administrativos acumulados 1119/2006 y 251/2007, promovidos por D. Claudio , Dª. Sofía , Dª. María Consuelo y D. Eusebio contra (1) la desestimación presunta de recurso de reposición formulado por los propios recurrentes contra la anterior Resolución del Consejero de Territorio y Vivienda de 16 de enero de 2006, de aprobación definitiva de documento de Homologación y Plan Parcial de la Macaria, del municipio de Albalat dels Sorells y desestimación de las alegaciones formuladas (recurso 1119/2006), y (2) contra Resolución de la Alcaldía del citado Ayuntamiento, de 29 de marzo de 2007, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la aprobación definitiva del Programa de Actuación Integrada (PAI) para el ámbito de la UE Única Sector la Macaria de suelo urbanizable (recurso 251/2007).

SEGUNDO .- Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 3 de noviembre de 2009 del tenor literal siguiente,

" FALLAMOS. Estimar parcialmente el recurso planteado por D. Claudio , Dª Sofía , D. Eusebio y Dª María Consuelo contra "(1119/2006) desestimación presunta de recurso de reposición contra resolución del Conseller de Territorio y Vivienda de 16.01.2006, de aprobación definitiva de documento de homologación y Plan Parcial de la Macaria de Albalat des Sorells y desestimación de las alegaciones formuladas" y "(251/2007) contra resolución de la alcaldía de 29.03.2007 que desestima recurso de reposición interpuesto contra la aprobación definitiva del PAI para el ámbito de la UE Única Sector la Macaria de suelo urbanizable de Albalat des Sorells". SE ESTIMA EL RECURSO UNICAMENTE RESPECTO A LA CLASIFICACIÓN DE LAS PARCELAS DE LOS DEMANDANTES COMO URBANIZABLE, QUE DEBE SER URBANO, CON LOS EFECTOS DEL FUNDAMENTO DE DERECHO NOVENO DE LA PRESENTE SENTENCIA. Todo ello sin expresa condena en costas" .

TERCERO .- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE ALBALAT DELS SORELLS y de D. Claudio , Dª. Sofía , Dª. María Consuelo y D. Eusebio se presentaron sendos escritos preparando el recurso de casación, que fueron tenidos por preparados en providencia de la Sala de instancia de fecha 3 de febrero de 2010 al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO .- Emplazadas las partes, el AYUNTAMIENTO DE ALBALAT DELS SORELLS compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 16 de marzo de 2010 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras exponer los argumentos que consideró oportunos, solicitó a la Sala sentencia por la que se case y anule la recurrida en la parte estimada del recurso respecto del fondo.

QUINTO .- También comparecieron en tiempo y forma D. Claudio , Dª. Sofía , Dª. María Consuelo y D. Eusebio y con fecha 24 de marzo de 2010 formalizaron su escrito de interposición en el que solicitan sentencia por la que se case y anule la recurrida, dictando otra de conformidad con los pedimentos del escrito de demanda.

SEXTO .- Mediante Auto de 5 de mayo de 2011 se acordó la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE ALBALAT DELS SORELLS en cuanto al motivo tercero del escrito de interposición, así como la inadmisión del cuarto motivo del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Claudio , Dª. Sofía , Dª. María Consuelo y D. Eusebio , acordando su remisión a la Sección 5ª para su tramitación, y mediante providencia de 6 de septiembre de 2011 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo la GENERALIDAD VALENCIANA en escrito presentado en fecha 19 octubre de 2011 en que solicita la inadmisión del recurso de casación interpuesto por D. Claudio , Dª. Sofía , Dª. María Consuelo y D. Eusebio y, subsidiariamente, su desestimación.

Por su parte, la representación procesal de D. Claudio , Dª. Sofía , Dª. María Consuelo y D. Eusebio en su escrito de oposición presentado el 26 de octubre de 2011 solicitan la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ALBALAT DELS SORELLS y, subsidiariamente, su desestimación.

SEPTIMO .- Por providencia de fecha 17 de junio de 2013 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 17 de julio de 2013, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

OCTAVO .- En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente Recurso de Casación 1696/2010 la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana dictó en fecha de 3 de noviembre de 2009, en sus Recursos Contencioso-administrativo acumulados 1119/2006 y 251/2007, por medio de la cual se estimó parcialmente el recurso interpuesto por D. Claudio , Dª. Sofía , Dª. María Consuelo y D. Eusebio contra (1) la desestimación presunta de recurso de reposición interpuesto contra la anterior Resolución del Consejero de Territorio y Vivienda de 16 de enero de 2006, de aprobación definitiva de documento de Homologación y Plan Parcial de la Macaria y desestimación de las alegaciones formuladas, y (2) contra Resolución de la Alcaldía de 29 de marzo de 2007 que desestimó recurso de reposición interpuesto contra la aprobación definitiva del Programa de Actuación Integrada (PAI) para el ámbito de la Unidad de Ejecución Única de dicho Sector.

SEGUNDO .- En dicho recurso, en lo que ahora interesa, la parte demandante cuestionó la legalidad de las actuaciones impugnadas por los siguientes motivos:

  1. Incumplimiento de las normas de contratación de las Directivas comunitarias y normativa de contratación estatal, para lo cual alegó vulneración de los principios de publicidad, libre concurrencia y no discriminación; cuestión que es rechazada al entender la Sala de instancia que "(...) En nuestro caso, sí ha existido la posibilidad de pública concurrencia. Si bien es cierto que no se ha producido un concurso público como tal, materialmente sí ha existido la posibilidad de concurso de varias ofertas, pues, tal como recoge el artículo 46 de la LRAU en sus apartados 3 y 4, el programa fue sometido a información pública, constando en el expediente administrativo copia del anuncio en el DOGV, y en él expresamente se indica la posibilidad de formular otras alternativas técnicas de programa y, en su caso, proposiciones jurídico-económicas. Consecuentemente, cualquier persona, ha podido formular un programa alternativo o una proposición jurídico-económica distinta.

    Ya pusimos de relieve en nuestra sentencia 407/2008 de 17.03.2008 , que el art. 29 de la Ley 6/1994, de 15 de Diciembre, Reguladora de la Actividad Urbanística , se remite a la normativa de contratación en varios de sus apartados, es decir, lleva a cabo un proceso de selección del Agente urbanizador tomando como parámetro la existencia de las normas de contratación estatales, de tal forma que no basta con el alegato genérico de incumplimiento de las normas de contratación en la selección del Agente Urbanizador para que automáticamente el recurso sea estimado, es decir, conforme a las sentencias que se citan y pone de manifiesto la parte actora en su demanda y conclusiones, al urbanismo valenciano "le es aplicable tanto la normativa de contratación estatal como las directivas comunitarias", pero, para que pueda prosperar el alegato, deben concretarse los preceptos que se han vulnerado en el procedimiento administrativo de adjudicación que nos ocupa.

    En el mismo sentido, respecto de alegaciones de carácter genérico, la Sentencia de la Sala Tercera del TS, sección quinta, de 8.04.2008 analizando la normativa urbanística valenciana afirma que no basta con alegaciones genéricas para entender vulnerada la normativa estatal de contratación o la normativa europea sino que se ha de determinar en qué modo, forma o manera el procedimiento seguido ha infringido un concreto precepto estatal. A título de mera ejemplificación, en el escrito de conclusiones se habla de la falta de clasificación de la Agrupación de Interés Urbanístico, y, sin perjuicio de lo absurdo de resulta que haga esta alegación quien fue miembro de la Agrupación, luego vicepresidente y luego Presidente de la misma, esta cuestión la resolvió la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo 5422/2007 de 6 de Junio de 2007 (dedicada en exclusiva al urbanismo de la Comunidad Valenciana) confirmatoria de la Sentencia de 8 de mayo de 2003, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana . En ella, tras afirmarse la naturaleza de concesionario del Agente urbanizador de obra pública se afirmó frente a lo defendido por los recurrentes que, con estos parámetros, los propietarios no podían concurrir con lo que se vulneraba el artículo 23.a del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 , reproducido en el artículo 15 de la Ley estatal 6/1998, de 13 de abril, el T.S, se afirma que "...al recabar para el procedimiento de adjudicación del Programa un estricto respeto de los principios de no discriminación y libre concurrencia, abre las posibilidades de obtener tal adjudicación a terceros, incluidos los propietarios, dispuestos a promover la transformación del suelo ...".

  2. Nulidad del instrumento de planeamiento por incumplir los estándares urbanísticos de zonas verdes, cuestión que es rechazada por las razones contenidas en sentencia anterior de la misma Sala, de 21 de diciembre de 2007 ---en que se impugnó la misma actuación ahora impugnada, Homologación Modificativa y Plan Parcial y examinó idéntico motivo--- concluyendo tras el examen de los dos dictámenes del Consejo Consultivo de la Generalidad Valenciana emitidos al respecto y siguiendo el último de los dictámenes que había quedado suficientemente justificado el cumplimiento de las previsiones del Reglamento de Planeamiento y Plan de ordenación urbana de la reserva prevista para zonas verdes.

  3. Nulidad de la reclasificación de las parcelas de los actores, que pasaban de suelo urbano ---calificado como sistemas generales de espacios libres y viario---, a urbanizable, cuestión que es examinada en el Fundamento de Derecho Séptimo en el que la Sala, considerando la motivación de la Administración para mantener esta "reclasificación" , a pesar de las alegaciones que hizo el actor en vía administrativa ---consistentes en (a) inexistencia de servicios en el área afectada y que fundamentan la improcedencia de la clasificación como suelo urbano y (b) falta de actividad de los propietarios para poner en funcionamiento los instrumentos de planeamiento adecuados para el desarrollo del Sector---, señalando para concluir en el sentido de que la clasificación que tenían los terrenos litigiosos en el Planeamiento General de 1991 era la de suelo urbano, según la clase prevista en el articulo 10 b) del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre el régimen del Suelo y Ordenación Urbana ---clase de suelo urbano definida como los terrenos (TRLS92) "(...) que en ejecución del planeamiento lleguen a disponer efectivamente de los mismos elementos de urbanización a que se refiere el párrafo anterior.. ."--- y llegando a la conclusión, tras la valoración de las alegaciones de las partes, del conjunto de pruebas, del peritaje judicial y del dictamen del Arquitecto municipal, de que "(...) cuando el terreno se clasifica como urbano en 1991 carecía de servicios urbanísticos y que debía ser el desarrollo del Plan General, a través de los diferentes instrumentos de planeamiento y gestión, el que diese contenido a ese suelo urbano ", conclusión en la que abunda más adelante al declarar, siguiendo la tesis del dictamen del Arquitecto Municipal, que "(...) la parte en ningún momento dice que haya costeado los "servicios con que dice contar". Además, afirma que no se halla en la "malla urbana" dado que no está totalmente efectuada la apertura de la calle Rey D. Juan Carlos I, pues un edificio fuera de ordenación ha impedido la prolongación. Por otra parte, el tramo que se encuentra abierto únicamente dispone de asfaltado de calzada, encintado de aceras (con pavimentación de la misma a la fachada de las edificaciones consolidadas y no en el frente de fachada de la parcela nº 6) y red de alcantarillado central. La red de abastecimiento de agua potable, la red de baja tensión de suministro eléctrico, el servicio de telefonía y de alumbrado público se limitan a su implantación únicamente a las edificaciones existentes en uno de los márgenes de este vial y sólo en el tramo de vía abierto, concluyendo que no dispone de ninguno de los servicios básicos ", por lo que concluye señalando que "(...) procede ratificar el punto de vista de partida, es decir, las parcelas objeto del presente litigio tenían en 1991 la clasificación de suelo urbano art. 78.b) del T.R. de 1976 o del art. 10 b) del Real Decreto Legislativo 1/1992 por no contar con ninguno de los servicios urbanísticos. Sería el desarrollo del Plan General de 1991 el que tendría que dar virtualidad a ese suelo urbano" .

  4. También examina la Sala de instancia, en el Fundamento de Derecho octavo, el contenido, legalidad y efectos del convenio urbanístico suscrito el 20 de junio de 1979 entre el Ayuntamiento y la anterior propietaria de la parcela de cesión gratuita al Ayuntamiento de una franja de terreno de unos tres metros de fondo aproximadamente por unos cuarenta y cuatro de frente para la ampliación de la calle Juan Carlos I, y, a cambio, el Ayuntamiento se comprometía a eximir de toda clase de contribuciones especiales por la apertura de dicha calle, o sea, pavimentación, alcantarillado y aguas potables, excepto la construcción de la acera, rechazando la Sala la ilegalidad de tal convenio alegada por el Ayuntamiento y concluyendo que su existencia no afecta al planeamiento impugnado, debiendo desplegar sus efectos propios en el ámbito de su ejecución o gestión, en la distribución de beneficios y cargas, para lo cual ya el Ayuntamiento había reconocido la superficie cedida como aportación de los propietarios a la reparcelación.

  5. En el Fundamento de Derecho Noveno, continuando con el examen de la reclasificación de suelo urbano a urbanizable, analiza tal cuestión desde la perspectiva de la posibilidad de que los Programas de Actuación Integrada (PAI) regulados en la legislación valenciana comprendan suelos con diferente clasificación, cuestión que es resuelta por remisión a las sentencias anteriores de la misma Sala de 17 de abril de 2006 , en la que consideró que la LRAU permite la existencia de un PAI con suelo urbano y urbanizable, aunque únicamente "cuando sea preciso", y a la sentencia también de la propia Sala de 21 de diciembre de 2007 en que se afirmó que "(...) la Administración podía modificar legalmente mediante Plan Parcial el aprovechamiento tipo (PGOU 1'22 m2t/m2s-Plan Parcial 0'85 m2t/m2s) con una disminución del aprovechamiento de 953'22 m2t ", aunque disintiendo de la misma al entender, en lo que constituye la ratio decidendi para la estimación del recurso, al señalar que "(...) para modificar el aprovechamiento tipo no era preciso reclasificar el suelo de urbano a urbanizable, coincidiendo en este punto con la conclusión del Perito de parte, que obra al folio 24 in fine de su dictamen. Desde esta perspectiva, la reclasificación del suelo no era precisa tomando las palabras de la sentencia citada 500/2006, por lo que la Sala declarará contraria a derecho tal reclasificación de las parcelas, debiendo seguir siendo consideradas suelo urbano ", añadiendo más adelante que "(...) La declaración por la Sala de la reclasificación de las parcelas como contraria a derecho, no significa que se anulen las determinaciones aplicables a las mismas y que vuelvan a ser las del Plan General de 1991 (aprovechamiento tipo 1'22 m2t/m2s) sino que se acepta la clasificación de urbano, con las determinaciones del instrumento de planeamiento objeto de impugnación. Cabría preguntarse, entonces, sobre los efectos que tiene la anulación. Pues bien, si ponemos en relación el art. 14.2 de la Ley estatal 6/1998 (deberes del propietario de suelo urbano) con el art. 18 (deberes del propietario de suelo urbanizable), se encuentra una sola diferencia en caso de suelo urbano no consolidado, esto es, "(...) ejecutar las infraestructuras de conexión con los sistemas generales exteriores (...)". Sin embargo, en la legislación de la Comunidad Valenciana existe otra diferencia fundamental, pues, aunque el art. 14.2.c) y el art. 18.4 son aparentemente iguales, se produjo una modificación, vía art.19 de la Ley 14/1997, de 26 de diciembre, de la Generalitat Valenciana , que fue objeto de análisis en la sentencia de la Sección Primera 790/2008 de 2.06.2008 . Se dispone en esta resolución que "a los efectos previstos en el art. 60.2 de la Ley reguladora de Actividad Urbanística, el aprovechamiento urbanístico subjetivo -o aprovechamiento susceptible de apropiación- coincidirá, en suelo urbano, con el aprovechamiento tipo de referencia. En suelo urbanizable será el 90 por 100 del aprovechamiento tipo, salvo en áreas de reforma interior para las que el planeamiento establezca un porcentaje mayor". Lo expuesto significa que en suelo urbano, en la Comunidad Valenciana, no es obligatorio en el momento en que se analizan los hechos ceder el 10% de forma gratuita a la Administración ".

  6. Finalmente, en el Fundamento de Derecho Décimo la Sala examina la pretensión subsidiaria de responsabilidad patrimonial de la Administración, que la actora fundamentó en el articulo 41 de la Ley 6/1998, de 13 de Abril , de Suelo y Valoraciones (LRSV), desestimándola porque a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, "(...) En el supuesto que nos ocupa, el demandante en ningún momento patrimonializó, de acuerdo con los criterios del Alto Tribunal, ninguno de los aprovechamientos del Plan General. En primer lugar, porque el plan no estableció ningún plazo de ejecución; y, en segundo lugar, porque si bien no se iniciaron actuaciones hasta el año 2002, lo cierto es que tampoco el actor, individualmente ni con otros propietarios, tuvieron iniciativa alguna al respecto, siendo únicamente constatable la presentación por los demandantes de escrito el 10.11.2005 (alegaciones al proyecto de revisión del PGOU de Albalat des Sorells) proponiendo la cesión de sus terrenos a cambio de reserva de aprovechamiento en el Sector "la Macaria". Pero esto se produjo años después de haberse iniciado la transformación del suelo por parte del Ayuntamiento a petición de la agrupación de interés urbanístico. En relación con la afirmación del escrito de demanda consistente en que, por tratarse de suelo urbano destinado a "sistemas generales", en concreto, "espacios libres" y "carreteras y reserva viaria", no existía ninguna posibilidad de iniciativa, debemos señalar que, por una parte, podían haber adoptado la iniciativa con otros propietarios, como ocurrió en 2002. Por otra parte, y conforme a lo establecido en la Sentencia de la Sección Primera de esta Sala de 9.02.2009 (rec. AP-1868/2007), la legislación ha establecido un remedio para estos casos consistente en iniciar el afectado el expediente de expropiación. Así, el art. 69 del Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, art. 75.1.D de la Ley 6/1994, de 15 de noviembre , reguladora de la Actividad Urbanística prevé "...solicitar, de ser imposible cualquiera de las anteriores alternativas, la expropiación del terreno a los cinco años de su calificación, si ésta conlleva el destino público, iniciando el procedimiento previsto por el art. 202.2 del Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio ...". En la actualidad, en este sentido, el art. 184 d) de la Ley 16/2005, Urbanística Valenciana ".

    TERCERO .- Contra esa sentencia el AYUNTAMIENTO DE ALBALATDELS SORELLS ha interpuesto recurso de casación que funda en tres motivos, si bien el tercero de ellos ha sido inadmitido en el Auto de esta Sala de 5 de mayo de 2011 , siendo su enunciado el siguiente:

    Motivo primero , al amparo del epígrafe d) del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por infracción del artículo 8.a) de la Ley 6/1998, de Régimen del Suelo y Valoraciones (LRSV), y de la jurisprudencia en relación con el carácter reglado de la clasificación del suelo urbano.

    Razona en su desarrollo que la sentencia realiza una sinuosa y contradictoria argumentación para concluir señalando que los terrenos deben pasar de urbanizable ---clasificación prevista en la actuación impugnada--- a suelo urbano, sin tener en cuenta que una cosa es la integración a los efectos de gestión de suelos con diferentes clasificaciones y otra son los requisitos que deben tener los terrenos para su clasificación, siendo incoherente que la Sala afirme en la misma sentencia (FD 7º y 9º) que los terrenos litigiosos no cumplían los requisitos de urbanización para su consideración como suelo urbano y posteriormente concluir que procede su clasificación como suelo urbano porque pueden coexistir dentro de un PAI, a efectos de gestión, suelos urbanos y urbanizable.

    También alega infracción de la jurisprudencia sobre el carácter reglado de la clasificación del suelo urbano contenida en las sentencias que cita, pues las parcelas de los recurrentes como otras parcelas de antiguo suelo clasificado de urbano carecen de consolidación alguna y de las infraestructuras necesarias para su consideración urbana, como así lo entendió la sentencia de la misma Sala 1570/2007, de 21 de diciembre de 2007 , dictada sobre el mismo Plan Parcial La Macaria, que declaró la legalidad de la reclasificación a urbanizable dada la ausencia total de urbanización de los terrenos.

    Motivo segundo , también al amparo del epígrafe d), por infracción de la jurisprudencia contenida en las sentencias que cita sobre el control de la discrecionalidad en materia de planeamiento y de la clasificación del suelo como urbanizable en ejercicio del ius variandi, pues si los terrenos no son suelo urbano, el Ayuntamiento ostenta facultades discrecionales para integrarlas en suelo urbanizable.

    CUARTO . - Por su parte, en el escrito de interposición de D. Claudio , Dª. Sofía , Dª. María Consuelo y D. Eusebio se articulan cinco motivos de impugnación, si bien el cuarto de ellos ha sido inadmitido en el Auto antes señalado de 5 de mayo de 2011 , siendo su enunciado el siguiente:

    Motivo primero , al amparo del epígrafe c) por incurrir la sentencia en incongruencia omisiva, ya que en la instancia se alegó que el Acuerdo de aprobación y adjudicación del PAI infringía los principios de publicidad, concurrencia, igualdad y no discriminación contenidos en el artículo 2 de la Directiva Comunitaria 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, y de los artículos 78, 15 , 25 y 196 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , al no cumplirse los requisitos de publicidad establecidos en el primero de los citados artículos, libre concurrencia, no discriminación y necesidad de clasificación del contratista, siendo improcedente la razón por la que la Sala de instancia desestima esta cuestión ( "el alegato respecto a la normativa de contratación es genérico y no se basa en preceptos concretos de la legislación estatal" ), pues la infracción de tales preceptos sí fue concretada en el escrito de conclusiones, por lo que la sentencia incurre en incongruencia omisiva al dar respuesta únicamente a la infracción de los artículos 15 , 25 y 196 de la Ley de Contratos de las Administraciones Publicas --- referido a la exigencia de clasificación del contratista--- que, además, es equivocada, pues de la STS de 6 de junio de 2007, RC 5422/2007 , no se desprende que a la Agrupación de Interés Urbanístico no se le deba exigir la debida clasificación.

    Motivo segundo , al amparo también del epígrafe c) por incongruencia interna dadas las graves contradicciones en que incurre la sentencia.

    Alega que la causa por la que se desestima la nulidad del planeamiento impugnado por incumplimiento de los estándares urbanísticos, basándose en la sentencia anterior de la misma Sala de 21 de diciembre de 2007 no es aplicable al caso pues en aquella sentencia se desestimó esta misma cuestión porque "no se ha articulado prueba pericial suficiente que desvirtúe el dictamen del Consejo Jurídico Consultivo" mientras que en el presente caso sí se practico tal prueba y la conclusión del perito es clara en cuanto a que se incumplen los estándares urbanísticos, no siendo ajustado a derecho que los terrenos de los recurrentes, que se clasificaban como zonas verdes de sistema general y computaban a efectos del cumplimiento del estándar mínimo de la red primaria en el PGOU de 1991, se recalifiquen como red secundaria en el Plan Parcial sin la previa aprobación definitiva del PGOU, que es el instrumento de planeamiento que puede legitimar tal alteración, incumpliendo así el artículo 36 del Reglamento de Planeamiento de la Comunidad Valenciana .

    Motivo tercero , al amparo del epígrafe d) por infracción de los artículos 8 , 13 y 14.1 de la Ley 6/1998, de Régimen del Suelo y Valoraciones , que definen los derechos y deberes de los propietarios de suelo urbano en sus distintas categorías y de la jurisprudencia que cita sobre el régimen del suelo urbano consolidado por la urbanización, pues la sentencia, pese a reconocer que los terrenos litigiosos tienen la consideración de suelo urbano consolidado por la urbanización, posteriormente aplica el régimen del no consolidado, ya que la única parcela propiedad de los recurrentes se corresponde con la referencia catastral 8202826 y es la nº 6 de la C/ Rey Juan Carlos I, estando la finca inserta en la malla urbana y dotada de los servicios de urbanización precisos, como así se desprende del dictamen pericial y, además, la propia sentencia reconoce que la anterior propiedad efectuó la cesión de suelo para la ampliación de calle mediante convenio urbanístico y que en compensación de la misma el Ayuntamiento le eximía del resto de obras de urbanización, excepto de los gastos por instalación de acera, por lo que cabe concluir que los propietarios cumplieron con la firma del convenio el 22 de junio de 1979 con sus deberes urbanísticos, por lo que en aplicación del principio de confianza legítima el aprovechamiento que les correspondía era el de 1,22 m2/m2 previsto en el PGOU, que es el aprovechamiento medio ponderado del suelo urbano, y no el de 0,85 m2/m2 previsto en el Plan Parcial.

    Motivo quinto , al amparo del epígrafe d), respecto de la pretensión subsidiaria de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento por desclasificación del suelo, por infracción del artículo 41.1 de la Ley 6/1998, de Régimen del Suelo y Valoraciones , al entender la Sentencia que los recurrentes nunca han patrimonializado el aprovechamiento del PGOU, lo cual no es así, ya que con el convenio urbanístico suscrito en el año 1979 cumplieron con todas sus obligaciones, adquirieron el derecho a obtener el aprovechamiento correspondiente a su terreno y si el plazo de ejecución del planeamiento ha excedido del previsto, es por causa únicamente imputable al Ayuntamiento, pues si no edificó es porque el planeamiento se lo impedía al calificar el suelo, parte como viario, cuya cesión efectuó, y el resto como zona verde, y si el Ayuntamiento incumplió el deber de expropiar el suelo ello no puede imputarse a la propiedad.

    QUINTO .- Con carácter previo abordaremos en primer lugar la pretensión de inadmisión de los motivos primero, segundo y tercero del recurso de casación interpuesto por D. Claudio , Dª. Sofía , Dª. María Consuelo y D. Eusebio que invoca la GENERALIDAD VALENCIANA y que fundamenta en el incumplimiento de los requisitos de forma del recurso de casación, pues el motivo primero y segundo se fundamentan simultáneamente en los epígrafes c) y d), el motivo tercero no cita el epígrafe al que se acoge, y, en última instancia, los motivos segundo y tercero cuestionan la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia.

    No podemos acoger la inadmisión de tales motivos .

    Los motivos primero y segundo no se amparan de forma simultánea en los epígrafes c) y d) del articulo 88.1 de la LRJCA , defecto en que, efectivamente, sí incurre el motivo cuarto y que fue la razón de que resultara inadmitido por el Auto de esta Sala de 5 de mayo de 2011 . Más en concreto, el motivo primero, en que se denuncia incongruencia omisiva por falta de respuesta a algunas de las cuestiones controvertidas claramente se fundamenta en el epígrafe c); el motivo segundo, en que se alega la incongruencia en relación con el incumplimiento de los estándares urbanísticos previstos en el articulo 36 del Reglamento de Planeamiento , se funda en el epígrafe c); y el motivo tercero, en que se discute la legalidad en la reclasificación del suelo, en el motivo d).

    Por otra parte, en cuanto a los motivos segundo y tercero, siendo cierto en que ellos late una cierta discrepancia en cuanto a la valoración de la prueba también lo es que se suscitan cuestiones que desbordan el aspecto puramente fáctico de la controversia ---la existencia en los terrenos de las dotaciones de servicios precisas para su consideración urbana---, como son el alcance del convenio suscrito en el año 1979 por la anterior propietaria de los terrenos y su relación respecto del cumplimiento por los propietarios de los deberes urbanísticos a la vista de la ordenación contenida para dichos terrenos en el PGOU de 1991.

    SEXTO .- El escrito de oposición de D. Claudio , Dª. Sofía , Dª. María Consuelo y D. Eusebio solicita la inadmisión del motivo primero del recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ALBALAT DELS SORELLS, que articula desde dos perspectivas distintas:

  7. Por una parte, fundándose en el artículo 93.2.c) de la LRJCA , esto es, por haberse desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales. En concreto se señala la existencia de abundante jurisprudencia sobre la cuestión relativa a la ilegalidad de la reclasificación a suelo urbanizable, de suelo urbano sin urbanización consolidada (citando al respecto las SSTS de 4 de enero de 2007 y 4 de febrero de 2004 ); y,

  8. Por otra parte, con fundamento en el artículo 93.2.d) de la LRJCA , por carencia manifiesta de fundamento, pues en el punto 1º del motivo primero se denuncia incongruencia y tal cuestión debió fundarse en el apartado c) ---y no en el d)---, y, el punto 2º de ese mismo motivo, al igual que el motivo segundo , se limitan a citar varias sentencias del Tribunal Supremo sin explicar las razones por las que la sentencia recurrida las vulnera.

    Aunque el apartado 1º del motivo primero se indica que se fundamenta en el epígrafe d), por infracción de normas del ordenamiento jurídico, de su desarrollo se desprende que las quejas que contiene afectan no solo al régimen jurídico del suelo urbano previsto en el artículo 8 de la LRSV , sino también a la incongruencia interna, por incoherencia de la sentencia, cuya argumentación el Ayuntamiento califica como "sinuosa y contradictoria" , pues la Sala afirma en los Fundamentos de Derecho séptimo y noveno que los terrenos litigiosos no cumplían los requisitos de urbanización para su consideración como suelo urbano y, posteriormente, concluye que procede su clasificación como suelo urbano porque pueden coexistir dentro de un PAI, a efectos de gestión, suelos urbanos y urbanizables.

    Sin embargo, si bien se observa, la contradicción es más aparente que real, pues la sentencia recurrida se limita a resolver la cuestión controvertida considerando que aunque los terrenos no reúnan los requisitos propios del suelo urbano consolidado, no por ello su régimen de cargas y obligaciones debía ser el del suelo urbanizable, sino el del suelo urbano no consolidado previsto en el articulo 14.2.

    Por ello, y en una interpretación pro actione , en su vertiente del derecho a la resolución de fondo deducido del artículo 24 de la CE , no inadmitiremos el submotivo primero del motivo primero .

    Cosa distinta es el cumplimiento de los requisitos de forma respecto del submotivo segundo del motivo primero , pues tradicionalmente esta Sala Tercera viene exigiendo que la infracción de la jurisprudencia como motivo casacional, que lo importante no es el número de sentencias que se citan sino realizar la necesaria comparación con precedente invocado "de manera que para que tal motivo pueda ser tomado en consideración no basta la mera cita y transcripción parcial de una o varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que en este caso se ha omitido, toda vez que en el escrito de interposición la parte recurrente se limita, a reseñar el fallo de las sentencias de esta Sala, sin ningún comentario al respecto" (ATS de 23 de marzo de 2007 dictado en el recurso de casación 3878/2005 y STS de 24 de mayo de 2012, RC 160/2010 ).

    Viene esto al caso porque tanto el apartado 2º del motivo primero como el motivo segundo adolecen del necesario estudio comparativo de la jurisprudencia que se cita como infringida al supuesto de hecho contemplado en la sentencia, no siendo suficiente la remisión genérica del contenido de las sentencias que se citan como infringidas sin el necesario razonamiento al caso concreto, máxime teniendo en cuanta el carácter eminentemente casuístico de la cuestión controvertida.

    Más en concreto, el desarrollo del motivo segundo, ciertamente escaso, se limita a la cita de sentencias de esta Sala sin explicación alguna o reproducción de su contenido.

    Por ello, procede dar lugar a la inadmisión del apartado 2º del motivo primero y del motivo segundo .

    SEPTIMO .- El apartado 1º del motivo primero del Recurso del AYUNTAMIENTO DE ALBALAT DELS SORELLS debe de ser acogido por las razones que exponemos a continuación.

    Aunque el razonamiento de la sentencia podría haber sido más claro y evidente, en realidad la sentencia de instancia se limita a resolver la cuestión controvertida considerando que si bien los terrenos no reúnen los requisitos propios del suelo urbano consolidado, no por ello su régimen de cargas y obligaciones debía ser el del suelo urbanizable, sino el del suelo urbano no consolidado. Acorde con esta conclusión fundamental, declara que la clase de suelo urbano que correspondía en función de la dotación de servicios y características de los terrenos en el Plan General de 1991 era la de suelo urbano previsto en el articulo 78.b) del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1346/1976, de 9 de abril (TRLS76) ó 10.b) del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio (TRLS92), clase de suelo urbano que comprende los terrenos que en ejecución del Plan lleguen a disponer de los mismos elementos de urbanización previstos en la letra a) de tales preceptos, consistentes en los suelos que cuentan con "acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica, o por estar comprendidas en áreas consolidadas por la edificación al menos en dos terceras partes de su superficie, en la forma que aquél determine ", distinción en la que subyace la posterior categorización del suelo urbano consolidado y no consolidado previsto en el artículo 14 de la LRSV y que no estaba justificada la reclasificación operada por el planeamiento impugnado.

    Esta es la ratio decidendi para la estimación parcial del recurso contencioso administrativo, y la causa por la que considera que el régimen de deberes y cargas aplicable a los terrenos litigiosos es el propio del suelo urbano no consolidado del articulo 14.2 de la LRSV , y no el previsto para el suelo urbanizable en el artículo 18, y, de forma consecuente con tal consideración, en el Fundamento de Derecho noveno declara que al tratarse de suelo urbano no debe soportar (1) la carga de urbanización consistente en ejecutar las infraestructuras de conexión con los sistemas generales exteriores ---carga que sí afecta a los suelos urbanizable según la regulación contenida en el articulo 18 de la citada Ley ---, y (2) por aplicación de la legislación valenciana, tampoco debía correr con la carga de cesión del 10% del aprovechamiento susceptible de materialización, aplicable sólo al suelo urbanizable.

    La sentencia, sin embargo, con carácter previo a tal conclusión, reconoce la ausencia de los requisitos precisos para la consideración como suelo urbano, circunstancias sobre las que la valoración probatoria realizada no abriga duda alguna, pese al dictamen pericial emitido en las actuaciones. De ello debiera deducirse, sin mas, que resulta acertada la reclasificación ---a suelo urbanizable--- de los terrenos considerados urbanos en 1991, resultando, pues coherentes las conclusiones que se vierten sobre que la parcela de los recurrentes en relación con que la misma no cuenta con los servicios y no se encuentra situada en malla urbana.

    Pues bien, tal realidad fáctica, fácilmente constatable de conformidad con la propia valoración probatoria realizada por la Sala de instancia, no puede resultar alterada por los razonamientos que a continuación realiza la sentencia de instancia ---en el Fundamento Jurídico Noveno--- en relación con la posibilidad de que, de conformidad con la legislación urbanística valenciana, en un mismo PAI se integren suelos urbanos, urbanizables y no urbanizables.

    La sentencia no reconoce que los terrenos litigiosos tuvieran la consideración de suelo urbano consolidado por la urbanización, pues lo que parece reconocer es que eran suelo urbano no consolidado, por la ausencia de las redes de servicios de urbanización precisos y falta de imbricación en malla urbana. Sin embargo, lo que ello acredita es que los terrenos no tenían la consideración de urbanos, y que, en consecuencia, su nueva consideración, en el marco de la nueva Homologación, Plan Parcial y PAI, como suelo urbanizable resulta ajustada a derecho.

    La sentencia concluye ---y esta parece ser la causa de la estimación parcial del recurso en la instancia--- señalando que el régimen de cargas de los terrenos litigiosos debe ser el del suelo urbano no consolidado, y no el del urbanizable, si bien, y por el contrario, señala que los aprovechamientos que corresponden no son los reclamados por los recurrentes, en función de su clasificación urbana, 1,22 m2/m2, sino el propio del suelo urbanizable que integran el sector, 0,85 m2/m2.

    Todo ello, sin embargo, no resulta procedente analizarlo en este momento urbanístico, aunque sí deberán tomarse en consideración las cesiones que, de forma gratuita, la anterior propietaria de las parcelas realizara (franja de unos tres metros de fondo aproximadamente por unos cuarenta y cuatro de largo) para la ampliación de la calle Juan Carlos I, según convenio suscrito con el Ayuntamiento.

    Por todo ello, los terrenos no cuentan con la consideración de urbanos, resultando, pues, correcta la clasificación como urbanizables, y, en consecuencia, correspondiéndoles los aprovechamientos previstos para estos (0,85 m2/m2), sin perjuicio de la necesaria compensación por las cesiones realizadas, a las que ya hemos hecho referencia.

    El régimen jurídico que corresponde a los terrenos según la regulación contenida, con el carácter de básica, en la LRSV tiene como soporte la clasificación del suelo prevista en el planeamiento general, de la que dimanan los derechos y cargas como un todo, no siendo posible, como en el fondo hace la sentencia, diseccionar dicho régimen considerando los terrenos con una clasificación determinada para las cargas ---suelo urbano no consolidado--- y otra distinta para los aprovechamientos ---- urbanizable---.

    Este motivo municipal, ha de ser acogido, debiendo casarse la sentencia, y, por los mismos razonamientos, desestimarse el recurso contencioso-administrativo.

    OCTAVO . - Tal estimación, no exoneraría, en principio, de responder a los motivos planteados en el recurso de casación deducido por los recurrentes en la instancia. Sin embargo, la autonomía de alguno de sus motivos hace aconsejable nuestra respuesta.

    Siguiendo con el escrito de interposición del Recurso de Casación formulado por D. Claudio , Dª. Sofía , Dª. María Consuelo y D. Eusebio , el motivo primero ---en que se reprocha a la sentencia incurrir en incongruencia omisiva por no dar respuesta a la causa de nulidad del PAI por no cumplir en su aprobación y adjudicación los principios de publicidad, concurrencia, igualdad y no discriminación contenidos en la Directiva Comunitaria 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 31 de marzo de 2004 y de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y no ser acertada la afirmación de la sentencia de que la denuncia de tales infracciones se habían efectuado con carácter genérico, dados los términos en que aparece planteado---, no puede ser acogido.

    La congruencia es una exigencia procesal de la sentencia, en virtud de la cual se precisa la concurrencia de una elemental simetría entre las pretensiones y motivos esgrimidos por las partes en el proceso y el contenido de la sentencia. De manera que las pretensiones se fundamenten a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que estas cuestiones o motivos de invalidez alegados precisan, a su vez, de una inevitable argumentación jurídica. Por tanto, distinguimos, a tenor de la diferente intensidad de esta exigencia, entre pretensiones, cuestiones y argumentos, para que la Sala se pronuncie no solo sobre las primeras, las pretensiones, sino que también requiere que lo haga sobre la base de los motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. Salvedad hecha de los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen, en rigor, cuestiones, sino el discurrir lógico del razonamiento esgrimido por las partes que el Tribunal no ha de seguir forzosamente de modo mimético.

    En concreto, la incongruencia omisiva se produce, como se indica ---entre otras muchas SSTS de esta Sala--- en la STS de 23 de marzo de 2010 (recurso de casación 6404/2005 ) "cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia", lo cual requiere la comprobación de que "existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes", debiendo, no obstante, tenerse en cuenta "que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva" pues resulta "preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno... y segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva". En consecuencia, se insiste en que "debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones", sin que las primeras requieran "una respuesta explícita y pormenorizada", mientras que, por el contrario, las pretensiones si exigen "de respuesta congruente ... sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse". Y, a todo lo anterior, habremos de añadir que "la incongruencia omisiva es un quebrantamiento de forma que sólo determina vulneración del art. 24.1 CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables (extractado de la STC 8/2004, de 9 de febrero )."

    Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al caso presente comprobamos que la sentencia de instancia no es incongruente ya que aborda y resuelve las pretensiones planteadas por la demandante, examinando los motivos de impugnación aducidos, no quebrándose el equilibrio que ha de mediar entre los motivos en que la recurrente basa su impugnación, según expone en su escrito de demanda, y lo razonado en la Sentencia, lo que es independiente del acierto de la Sala en sus respuestas, que queda extramuros del defecto de congruencia que se alega.

    En concreto, la Sala da respuesta,

    1) A las alegadas faltas de publicidad y concurrencia, indicando que "(...) sí ha existido la posibilidad de pública concurrencia. Si bien es cierto que no se ha producido un concurso público como tal, materialmente sí ha existido la posibilidad de concurso de varias ofertas, pues, tal como recoge el artículo 46 de la LRAU en sus apartados 3 y 4, el programa fue sometido a información pública, constando en el expediente administrativo copia del anuncio en el DOGV, y en él expresamente se indica la posibilidad de formular otras alternativas técnicas de programa y, en su caso, proposiciones jurídico-económicas. Consecuentemente, cualquier persona, ha podido formular un programa alternativo o una proposición jurídico-económica distinta ".

    2) A la falta de clasificación del Agente Urbanizador, que en este caso es la Agrupación de Interés Urbanístico, al señalar, además del absurdo de que haga esta alegación quien fue miembro de la Agrupación, luego vicepresidente y luego Presidente de la misma, "(...) esta cuestión la resolvió la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo 5422/2007 de 6 de Junio de 2007 (dedicada en exclusiva al urbanismo de la Comunidad Valenciana) confirmatoria de la Sentencia de 8 de mayo de 2003, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana " .

    La sentencia, por tanto, da respuesta, aunque escueta, a las diferentes cuestiones suscitadas en la demanda ---reconducibles a la concurrencia, publicidad y clasificación--- y en términos comprensibles y razonados, lo que es independiente del acierto, o no, de tales respuestas, pero que descartan desde luego los reproches de incongruencia omisiva.

    NOVENO .- Tampoco acogeremos el motivo segundo , de los formulados por los particulares recurrentes, en el que se alega de nuevo incongruencia, si bien ahora referida a la incoherencia interna y contradicción en que incurre la sentencia al resolver el motivo de nulidad por incumplimiento de los estándares urbanísticos de zonas verdes.

    Como ha señalado una reiterada jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo (por todas, STS de 14 de noviembre de 2011, RC 2910/2008 ) la exigencia de precisión y claridad contenida en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), obliga al rigor discursivo de las sentencias y a que éstas mantengan una coherencia y lógica interna tratando de evitar la contradictio in terminis . La sentencia debe guardar una coherencia interna, de manera que ha de observar la necesaria correlación entre la ratio decidendi y lo resuelto en la parte dispositiva; y, asimismo, ha de reflejar una adecuada conexión entre los hechos admitidos o definidos y los argumentos jurídicos utilizados. La incongruencia interna de la sentencia constituye, por tanto, motivo de recurso de casación por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, pero no por desajuste con lo pedido o la causa de pedir, en los términos que derivan de los artículos 218 de la LEC , 33.1 y 67 de la LRJCA , sino por falta de la lógica que requiere que la conclusión sea el resultado de las premisas previamente establecidas por el Tribunal, ya que los fundamentos jurídicos y fácticos forman un todo con la parte dispositiva esclareciendo y justificando los pronunciamientos, y pueden servir para apreciar la incongruencia interna cuando lo decidido resulta inexplicable.

    No obstante, la misma jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo ha realizado dos importantes precisiones al respecto: la falta de lógica de la sentencia no puede asentarse en la consideración de un razonamiento aislado, sino que es preciso tener en cuenta la motivación completa de la sentencia; y tampoco basta para apreciar el defecto cualquier tipo de contradicción, sino que es preciso una notoria incompatibilidad entre los argumentos básicos de la sentencia y su parte dispositiva, sin que las argumentaciones obiter dicta , razonamientos supletorios o a mayor abundamiento, puedan determinar la incongruencia interna ( STS de 6 de marzo de 2012 RC 2114/2008 ).

    La recurrente basa este motivo en que la Sala de instancia considera ajustado a derecho el planeamiento impugnado en este concreto aspecto basándose en la sentencia anterior de la misma Sala de 21 de diciembre de 2007, resultando que esa sentencia no es aplicable al caso porque en aquella sentencia se desestimó esta misma cuestión porque " no se ha articulado prueba pericial suficiente que desvirtúe el dictamen del Consejo Jurídico Consultivo", mientras que en el presente caso sí se practico prueba, pericial, que contradecía el contenido de tal dictamen.

    Hemos visto que la sentencia recurrida resuelve este motivo de nulidad en el Fundamento de Derecho Sexto, recordando que esta misma cuestión ya había sido examinada en otra sentencia anterior en que se impugnaba el mismo planeamiento --- Homologación y Plan Parcial del sector La Macaria--- por este mismo motivo, por lo que se reitera en las razones de aquella sentencia para desestimar, razones que pasan por examinar el contenido de los dos dictámenes del Consejo Consultivo, de los que trascribe parte de su contenido: el primero, emitido en fecha 21 de abril de 2005, en que sí se apreciaba el incumplimiento de la reserva para zonas verdes, y el segundo, de fecha 1 de diciembre de 2005, en el que a la vista de las modificaciones introducidas en la ordenación, concluía que "(...) este Consell estima que ha quedado suficientemente justificado que con la modificación que se propone se da cumplimiento a las previsiones del Reglamento de Planeamiento y Plan de ordenación urbana de la población respecto de la reserva prevista para zonas verdes... ".

    Además, la Sala de instancia, al examinar este motivo también tiene en cuenta y valora el informe pericial del Arquitecto Municipal y el informe pericial propuesto por la recurrente y las conclusiones a las que llega.

    Por ello, no es cierto que la sentencia no tenga en cuenta que en este proceso sí se practicó prueba acreditativa, a juicio del recurrente, del incumplimiento de las reservas de zonas verdes. Sucede, simplemente, que el Tribunal a quo resolvió esta cuestión no sólo ateniéndose a su anterior sentencia, lo que es coherente con el principio de unidad de doctrina y igualdad en la interpretación del derecho, sino también dando prevalencia al contenido de los dictámenes del Consejo Consultivo y del Arquitecto Municipal, sin que tal operación constituya, per se , infracción alguna, no estando de más recordar que,

    1. La valoración de los pruebas periciales debe hacerse conforme a las reglas de la sana crítica (ex articulo 348 de la LEC ).

    2. A propósito de la valoración de la prueba con motivo del recurso de casación, como dijimos en la STS de 28 de septiembre de 2012, RC 2887/2009 , que "La jurisprudencia de esta Sala es unánime al admitir únicamente impugnaciones de la valoración de la prueba en aquellos casos en que la Sala de instancia infringe las normas legales o jurisprudencia reguladoras de una prueba concreta y determinada o cuando ha efectuado una valoración ostensiblemente arbitraria, contraria a la lógica o a las reglas de la sana crítica [ Sentencias de 15 de marzo de 2011 ( Casación 1247/2007), de 3 de febrero de 2011 ( RC 3009/2006 ) 10 de noviembre de 2010 ( RC5095/2006 ), 24 de septiembre de 2009 ( RC 5239/2006 ) ó 19 de junio de 2000 ( RC 224/1994 ) entre otras muchas]".

    3. Los Tribunales no quedan vinculados por las opiniones de los peritos ( STS de 6 de marzo de 2012, RC 1883/2009 ) y mucho menos respecto de las cuestiones jurídicas que se contienen en los informes periciales ( STS de e 25/09/2012 , RC 4672 / 2008) aspecto éste del que participa el presente motivo, pues la controversia sobre el cumplimiento de la reserva, ó no, de zonas verdes no se plantea sobre aspectos meramente fácticos, sino jurídicos, de interpretación del derecho, en concreto por la conversión de zonas verdes de primarias ó de sistema general en secundarias o de red local.

    DECIMO .- En relación con el motivo tercero , en que se denuncia la infracción de los artículos 8 , 13 y 14.1 de la Ley 6/1998, de Régimen del Suelo y Valoraciones sobre los derechos y deberes de los propietarios de suelo urbano en sus distintas categorías y de la jurisprudencia que cita sobre el régimen del suelo urbano consolidado por la urbanización, hemos de remitirnos a lo ya dicho en relación con el motivo que hemos acogido del Ayuntamiento.

    DÉCIMOPRIMERO .- Finalmente, en relación el motivo quinto ---en el que se alegaba la infracción del articulo artículo 41.1 de la LRSV de 1998 ---, criticando el particular de la sentencia en la que se expresaba que los recurrentes nunca había patrimonializado el aprovechamiento del Plan General de Ordenación Urbana.

    Hemos de remitirnos, igualmente, a lo ya expresado en relación con las compensaciones que corresponden a los ahora recurrentes. Como sabemos, con el convenio urbanístico suscrito en el año 1979 por la anterior propietaria de los terrenos se cumplió, al menos, con parte de sus obligaciones, adquiriendo el derecho a obtener el aprovechamiento correspondiente a su terreno y si el plazo de ejecución del planeamiento ha excedido del previsto, es por causa únicamente imputable al Ayuntamiento; esto es, se expresa en el motivo que si no edificó es porque el planeamiento se lo impedía al calificar el suelo, parte como viario, cuya cesión efectuó, y el resto como zona verde y si el Ayuntamiento incumplió el deber de expropiar el suelo ello no puede imputarse a la propiedad.

    Para dilucidar tal cuestión es conveniente hacer un breve resumen de los hechos declarados por la sentencia recurrida y deducidos del expediente.

    1) Con arreglo al PGOU aprobado definitivamente el 24 de junio de 1991 los terrenos litigiosos tenían la clasificación de suelo urbano y la calificación de "sistemas generales" , en concreto, "espacios libres" y "carreteras y reserva viaria" . Debido a esta calificación, el PGOU no contemplaba aprovechamientos lucrativo sobre los terrenos, si bien el aprovechamiento promedio del suelo urbano era de 1,22m2/m2.

    Sobre este punto de partida, el PAI reclasifica su suelo, que pasa a ser urbanizable, con un aprovechamiento inferior, en concreto 0,85 m2/m2.

    2) Como antecedente de esa ordenación, el 22 de junio de 1979 la anterior propietaria de las parcelas, Dña. Vicenta suscribió convenio urbanístico de gestión con el Ayuntamiento de Albalat des Sorells por el que efectuó la cesión gratuita al Ayuntamiento de una franja de terreno de unos tres metros de fondo aproximadamente por unos cuarenta y cuatro de frontera para la ampliación de la calle Juan Carlos I. A cambio, el Ayuntamiento se comprometía a eximir de toda clase de contribuciones especiales por la apertura de dicha calle, o sea, pavimentación, alcantarillado y aguas potables, excepto la construcción de la acera.

    3) En diciembre de 2003, la Agrupación de Interés Urbanístico "La Macaria" presentó ante el Ayuntamiento Alternativa Técnica de Programa de Actuación Integrada para el ámbito de la Unidad de Ejecución coincidente con el Sector "La Macaria", que comprendía Plan Parcial de Mejora, Anexo de Homologación modificativa y Proyecto de Urbanización.

    4) En la Alternativa Técnica se proponía la reclasificación de suelo urbano (Unidades de Actuación UE5 y UE6) como suelo urbanizable, justificándose, según el Plan Parcial, en que "el suelo urbano aparece sin consolidación alguna y sin contar con las infraestructuras y servicios necesarios del art. 8 de la Ley del Suelo y Valoraciones " . Como consecuencia de esta reclasificación, y su inclusión en el sector, el aprovechamiento asignado a los terrenos litigiosos era el mismo que el del Sector, 0,85 m2/m2.

    5) Durante la tramitación se hicieron alegaciones sobre la reclasificación propuesta, que fueron desestimadas por el Ayuntamiento mediante acuerdo de 23 de octubre de 2003 que aprobó provisionalmente el PAI para el ámbito de la UE Sector "La Macaria". Frente a dicho acuerdo, se hicieron alegaciones tanto ante el Ayuntamiento como ante la Generalidad defendiendo la improcedencia de la reclasificación. Sin embargo, el 2 de febrero de 2006 la Consejería contestó las alegaciones en sentido desestimatorio, con base en dos argumentos: a) Inexistencia de servicios en el área afectada, que fundamenta la improcedencia de la clasificación como suelo urbano y b) Falta de actividad de los propietarios para poner en funcionamiento los instrumentos de planeamiento adecuados para el desarrollo del Sector.

    6) En el año 2005, al enterarse que otro propietario con la misma clasificación había convenido con el Ayuntamiento la cesión de sus terrenos a cambio de reserva de aprovechamiento urbanístico de suelo en la zona de núcleo histórico, los recurrentes presentaron escrito el 10 de noviembre de 2005 (alegaciones al proyecto de revisión del PGOU de Albalat des Sorells) proponiendo la cesión de sus terrenos a cambio de reserva de aprovechamiento en el Sector "La Macaria". Este escrito no obtuvo respuesta.

    7) Con fecha 16 de enero de 2006 la Consejería aprueba definitivamente la Homologación y Plan Parcial "La Macaria".

    Partiendo de tales hechos, la Sala de instancia considera la legalidad de la modificación ---reducción del 1,22 a 0,85 m2/m2--- del aprovechamiento efectuada para los terrenos litigiosos por el documento de Homologación, por entender que forma parte del contenido del ius variandi y rechaza la responsabilidad patrimonial invocado por los recurrentes al amparo del supuesto de hecho previsto en el articulo 41 de la LRSV , porque no habían patrimonializado tal derecho, ya (1) en primer lugar, porque el plan no estableció ningún plazo de ejecución; y (2), en segundo lugar, porque si bien no se iniciaron actuaciones hasta el año 2002, lo cierto es que tampoco el actor, individualmente ni con otros propietarios, tuvieron iniciativa alguna al respecto, rechazando la alegación de los recurrentes de que no podían haber tomado la iniciativa por estar calificado el suelo como sistemas generales porque pudieron instar la iniciación del expediente expropiatorio por ministerio de la Ley previsto en el artículo 69 del TRLS76 y articulo 75.1.d) de la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, Reguladora de la Actividad Urbanística .

    No podemos compartir tales razones.

    En primer lugar, el hecho de que el PGOU no previera plazo de ejecución para la implantación de los sistemas generales de viario y zona verde, es un defecto imputable a la Administración que, por ello, ni puede perjudicar a los propietarios del suelo afectados por tales calificaciones, ni suponer un beneficio a la Administración. Añádase a ello que con anterioridad a la aprobación definitiva del PGOU los recurrentes ya habían suscrito convenio cediendo la parte del suelo calificada de sistema viario, dando con ello cumplimiento a las obligaciones asumidas en ese convenio, sin que conste que el Ayuntamiento cumpliera, a su vez, las obligaciones a que se comprometió.

    La expropiación por ministerio de la Ley, ya contemplada en el articulo 69 del TRLS76, es una garantía prevista para la propiedad con la finalidad de remediar lo que es una anomalía del planeamiento respecto de la ordenación de determinados terrenos, pues el presupuesto de hecho previsto para su aplicación ---terrenos, que, con arreglo a su calificación urbanística, no sean edificables por sus propietarios, ni hayan de ser objeto de cesión obligatoria por no resultar posible la justa distribución de los beneficios y cargas en el polígono o unidad de actuación, y cuya adquisición no esté prevista en el Programa de Actuación del planeamiento general y que, por ello, transcurran cinco años, desde la entrada en vigor del Plan o Programa de Actuación Urbanística sin que se llevase a efecto la expropiación de los terrenos--- no deja de ser una ordenación especialmente gravosa para la propiedad no solo por ser objeto de expropiación, sino por la falta de concreción del plazo para la ejecución del planeamiento y tener que esperar, además del primer plazo de cinco años desde la aprobación del planeamiento, el transcurso de dos años más desde la advertencia de iniciar el expediente expropiatorio, constituyendo, en definitiva, ejemplo de mala praxis urbanística.

    Por esta circunstancia, como en el caso anterior, no puede reprocharse al propietario de los terrenos que, además ya cedió al suelo para viario, que no iniciase el procedimiento de expropiación por ministerio de la Ley, pues era el Ayuntamiento como responsable de la ejecución del planeamiento por ella aprobado quien debió actuar diligentemente cumpliendo los deberes asumidos en el convenio e iniciar las actuaciones tendentes a la completa ejecución del PGOU.

    Por otra parte, el hecho mismo de que con arreglo a ordenación prevista para los terrenos en el PGOU ---1) suelo urbano; 2) no edificable y 3) no susceptible de cesión obligatoria---, la ejecución del planeamiento pasara por su expropiación hace improcedente reprochar a los propietarios incumplimiento de deberes o cargas, pues la expropiación es cuestión ajena, en principio, al cumplimiento por la propiedad del suelo de los deberes y cargas urbanísticos, de forma que en todo caso, y en hipótesis, lo único que cabría apreciar para determinar el justiprecio es el importe de las cargas de obligado cumplimiento y no levantadas, pero sin repercutir contra la propiedad las consecuencias de un incumplimiento de tales cargas.

    Todo lo anterior no lleva, como hemos expuesto antes, a la conclusión de que, el aprovechamiento que debe reconocerse a los terrenos litigiosos en el ámbito de la reparcelación es el deducido de su clasificación como suelo urbana en el PGOU de 1991, esto es, el 1,22 m2/m2, debiendo recordarse que el aprovechamiento deberá hacerse efectivo en la posterior reparcelación del PAI con el resto de terrenos que forman la comunidad reparcelatoria, pero tomando en consideración las cesiones realizadas.

    El motivo pues debe ser desestimando, si bien con las matizaciones indicadas.

    DUODÉCIMO .- Conforme al artículo 139 de la LRJCA , al estimarse el recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ALBALAT DELS SORELLS D. no procede hacer declaración expresa sobre las costas causadas en la instancia ni en este recurso; y al desestimarse el interpuesto por D. Claudio , Dª. Sofía , Dª. María Consuelo y D. Eusebio el AYUNTAMIENTO DE ALBALAT DELS SORELLS procede imponerle el pago de las costas causadas en su recurso de casación, no pudiendo superar el importe de las mismas, por todos los conceptos que las integran, la cantidad de 4.000 euros, a la vista de las concretas actuaciones procesales.

    VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

    Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. Que debemos declarar y declaramos haber lugar al Recurso de casación 1696/2010 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ALBALATDELS SORELLS contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 3 de noviembre de 2009 (Recursos acumulados 1119/06 y 251/2007).

  2. - Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación 1696/2010 interpuesto por D. Claudio , Dª. Sofía , Dª. María Consuelo y D. Eusebio contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 3 de noviembre de 2009 (Recursos acumulados 1119/06 y 251/2007).

  3. - Que anulamos y casamos dicha sentencia, en el particular afectado.

  4. - Que desestimamos ambos Recursos contencioso administrativos acumulados (1119/2006 y 251/2007), declarando que los instrumentos de planeamiento impugnados, Homologación Modificativa y Plan Parcial del Sector La Macaria, y Programa de Actuación Integrada del Sector La Macaria, se encuentran ajustados al Ordenamiento jurídico.

  5. - La imposición de costas se efectuará de conformidad con el último Fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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