ATS, 23 de Marzo de 2007

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2007:3935A
Número de Recurso3878/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Silvia Ayuso Gallego, en nombre y representación de Dª. Beatriz, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 5 de mayo de 2005 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 894/03, sobre denegación de la solicitud de asilo.

SEGUNDO

Por providencia de 13 de septiembre de 2006 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, al no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida y por venir referida la alegada infracción de jurisprudencia a meras declaraciones generales que no se ponen en relación con el caso litigioso (artículo

93.2.d ) LRJCA); habiendo presentado alegaciones la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Rafael Fernández Montalvo

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Dª. Beatriz, contra la Resolución del Ministro del Interior de 30 de septiembre de 2003 por la que se inadmite la solicitud de asilo de la recurrente, nacional de Colombia.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en cuatro breves apartados, que denomina cuestiones de fondo, y en donde la parte recurrente se limita a transcribir el contenido del artículo 1.6 CC y reseñar el fallo estimatorio de dos sentencias de este Tribunal, para concluir que: "Como consecuencia de lo antes expuesto y considerando que hay dos sentencias coincidentes, DOÑA Beatriz, que es una ciudadana colombiana perseguida por la guerrilla, debería gozar del reconocimiento al derecho de asilo".

Ahora bien, lejos de concretar en qué aspectos la sentencia recurrida conculcó el único precepto citado, y cuál es la conexión entre el vicio o vicios denunciados y la sentencia misma, la recurrente se limita a citar de forma genérica esta normativa, con una técnica procesal que resulta ajena al objeto y finalidad del recurso de casación, ya que en éste la posibilidad de debate y consiguiente examen del litigio por este Tribunal queda limitada al análisis de las eventuales infracciones jurídicas, formales o de fondo, en que pudiera haber incurrido la sentencia que se pretende sea casada.

En cuanto a la infracción de jurisprudencia, se limita la parte recurrente a reproducir únicamente el fallo de dos sentencias de esta Sala, sin que se efectúe referencia alguna sobre su aplicación al supuesto de hecho contemplado en la sentencia impugnada ni crítica alguna de dicha sentencia, lo que revela que el recurso carece manifiestamente de fundamento, toda vez que no se expresa razonadamente, como exige el artículo

92.1 de la Ley de esta Jurisdicción, los motivos en que viene amparado el recurso, expresión razonada que comporta la necesidad de efectuar una crítica pormenorizada de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, que en este caso brilla por su ausencia. Además, en relación con la infracción de la jurisprudencia aplicable, reiterada doctrina de esta Sala viene manteniendo que en una materia tan casuística como es la que nos ocupa, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia tiene escasa virtualidad (por todas, Sentencia de 14 de octubre de 1993 y Auto de 10 de julio de 2003 ), de manera que para que tal motivo pueda ser tomado en consideración no basta la mera cita y transcripción parcial de una o varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que en este caso se ha omitido, toda vez que en el escrito de interposición la parte recurrente se limita, a reseñar el fallo de las sentencias de esta Sala, sin ningún comentario al respecto.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la mencionada Ley, sin que obste a la anterior conclusión las alegaciones presentadas por la parte recurrente, toda vez que como ha dicho reiteradamente esta Sala, las alegaciones previstas en el artículo 93.3 LRJCA solo pueden ir dirigidas a sostener que el escrito de interposición del recurso, en los términos en que ha sido formulado, no incurre en la causa de inadmisión sometida a debate, no constituyendo, por tanto, dicho trámite momento procesal adecuado para subsanar los eventuales defectos y omisiones de que adoleciera el escrito de interposición.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de dicha Ley, las costas procesales deben imponerse a la parte recurrente.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Beatriz

, contra la Sentencia de 5 de mayo de 2005 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 894/03, resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales causadas a la parte recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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