ATS, 13 de Marzo de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2014:2790A
Número de Recurso2170/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Ayuntamiento de La Rinconada, representado y defendido por el Letrado de la Diputación Provincial de Sevilla, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 16 de mayo de 2013 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, Sección Segunda, dictada en el recurso número 907/11 , en materia de urbanismo. Se ha personado como parte recurrida la Sociedad San Vicente de Paul, representada por la procuradora Doña María Jesús Fernández Salagre.

SEGUNDO .- En virtud de providencia de fecha 19 de noviembre de 2013 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión :

Primera.- Las alegadas por la parte recurrida, Sociedad San Vicente de Paúl, en su escrito de personación con entrega de copia a la parte recurrente.

Segunda.- Por defectuosa preparación del recurso: ausencia del exigible juicio de relevancia ( art. 88.1 , 93.2.a , 89.1 , 86.4 y 89 LJCA ).

Tercera.- En relación a los dos primeros motivos del escrito de interposición del recurso de casación, por no haber sido anunciados en el escrito de preparación [ artículos 89.1 y 93.2.a) LRJCA ].

Cuarta.- En cuanto al quinto motivo del recurso de casación, fundado en la infracción de la jurisprudencia, por carecer manifiestamente de fundamento, toda vez que, en relación con las sentencias invocadas, no se justifica en qué medida han sido las mismas desconocidas por el Tribunal de instancia [ artículo 93.2.b) de la LRJCA y, por todas, STS de 23 de mayo de 2012, recurso de casación nº 4924/2010 ].

Habiéndose evacuado este trámite por las partes.

Por posterior providencia de 9 de enero de 2014 se dio nuevo trámite de audiencia a las partes, para que en diez días, pudieran formular alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión:

- En cuanto al primer motivo del recurso de casación amparado en el artículo 88.1.c) LRJCA , por carecer manifiestamente de fundamento por falta de correspondencia entre la infracción denunciada que hubiera debido fundamentarse al amparo del apartado d) del artículo 88.1. de la Ley Jurisdiccional y el cauce procesal utilizado ( artículo 93.2.d) LRJCA ).

Trámite que también ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Sociedad San Vicente de Paul, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de La Rinconada de 17 de mayo de 2010, publicado en el BOP de 28 de junio de 2011, por el que se acordó la aprobación definitiva del Plan Especial de Reforma Interior UE R-4 Los Abetos.

SEGUNDO .- La parte recurrida ha opuesto como causas de inadmisión del recurso de casación, su defectuosa preparación e interposición, que desglosa en los siguientes supuestos; el primer motivo por realizar una valoración de la prueba distinta a la realizada por la Sala de instancia, lo que no es posioble en casación; el segundo motivo por no haber sido debidamente anunciado en el escrito de preparación; el tercer y cuarto motivo, por ausencia del debido juicio de relevancia en el escrito de preparación; y el quinto motivo por su falta de fundamento, dado que para fundar el motivo en la infracción de jurisprudencia es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados, lo que no se ha hecho.

Procede examinar por separado los motivos del escrito de interposición y su correlación con los que fueron anunciados en el escrito de preparación de dicho recurso.

Así, el recurso se articula en cinco motivos:

- el primero, al amparo de lo establecido en el apartado c) del art. 88.1.LJ por infracción del art. 218 de la LEC por falta de congruencia o incongruencia positiva al decidir sobre cuestiones no planteadas por las partes, y de los arts. 33.2 y 66 y ss de la LJ en relación con el art. 217 de la LEC .

Este motivo fue correctamente anunciado en el escrito de preparación, pero, como se puso a las partes de manifiesto en la providencia de 9 de enero de 2014, carece manifiestamente de fundamento por falta de correspondencia entre la infracción denunciada que hubiera debido fundamentarse, al amparo del apartado d) del artículo 88.1. de la Ley Jurisdiccional , y el cauce procesal utilizado, el del art. 88.1.c) LJ , lo que deviene en una causa de inadmisión del artículo 93.2.d) LJ , dado que bajo la alegación de infracción del art. 33.2 LJ lo que el recurrente discute es "que el tribunal de instancia ha privilegiado la consideración de una causa de nulidad frente a las infracciones y pretensiones alegadas por la parte actora", que es un motivo que debe articularse por el apartado d) del citado art. 88.1.LJ .

Esta conclusión no queda desvirtuada por las alegaciones contenidas en el escrito presentado del 27 de enero de 2014 por el ayuntamiento recurrente, evacuando el trámite de la providencia de 9 de enero de 2014, en las que se limita a reproducir, literalmente, casi la totalidad del contenido del primer motivo casacional.

- el motivo segundo, "se articula al amparo de lo establecido en el apartado d) del art. 88.1.LJ , que por error se anunció en el escrito de preparación del recurso amparo del apartado c). Infracción del art. 120.3 de la Constitución de 1978 , 218.2 , . 385 y 386 de la LEC y 1214 , 1249 , y 1253 del Código Civil , por errónea y parcial interpretación de la prueba por basarse las conclusiones de la sentencia en presunciones sin base fáctica acreditada ".

Como reconoce expresamente el recurrente, el segundo motivo se preparó por vía del art. 88.1.c) LJ pues expresamente anunció en su escrito de preparación que fundamentaría dos motivos de su recurso "al amparo de lo establecido en el apartado c) del art. 88.1 LJ ".

No podemos aceptar que se trate de un error. Debemos concluir que este segundo motivo no ha sido debidamente anunciado y para que puederamos admitir que se formula por el apartado d) del art. 88.1. LJ , debió de haber realizado el oportuno juicio de relevancia en el escrito de interposición, lo que no ha realizado.

TERCERO .- Los motivos tercero y cuarto son inadmisibles por su defectuosa preparacion.

Estos dos motivos se interponen al amparo del art. 88.1.d) LJ : el tercero por infracción del art. 70.2 LJ y el cuarto, por infracción de los arts. 3 de la ley del suelo, en relación con el principio de autonomía local consagrado en los art.s 137 y 140 de la CE y artículos 2 y 25.2.d) de la ley 7/1985 .

El artículo 86.4 de la LRJCA dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Se precisa, por tanto, para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, ratifica y amplia una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, es claro que la parte aquí recurrente, en el escrito de preparación del recurso de casación presentado ante la Sala de instancia, no ha cumplido los requisitos antes reseñados, pues se ha limitado a señalar, respecto del tercer motivo que " su infracción es relevante y determinante para el fallo habida cuenta de que, de haberse apreciado correctamente no hubiere dado lugar a la declaración de concurrencia de desviación de poder y por tanto a la estimación del recurso " y respecto del cuarto motivo " su infracción es determinante para el fallo, ya que la declaración de la concurrencia de desviación de poder, implica una limitación al legítimo ejercicio de la potestad de planeamiento del que es titular el Ayuntamiento de la Rinconada".

Resulta evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues en modo alguno se justifica por la parte recurrente qué concreta infracción y por qué ha infringido la Sentencia tal norma de Derecho estatal o comunitario europeo y su relevancia, determinando el fallo recurrido.

El razonamiento de la parte recurrente expuesto en el escrito de preparación, resulta completamente insuficiente e incompatible con la doctrina expuesta, pues el artículo 86.4 condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -que sean susceptibles de casación- a que el recurso, es decir, el escrito de interposición del mismo, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal (o comunitario europeo) que sea relevante y determinante del fallo recurrido, y es justamente tal condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo 89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia. En otras palabras, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación y haciendo explícito cómo, porqué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo de la Sentencia de instancia.

Es de recordar, además, el artículo 86.4, en relación con el 89.2 de la LRJCA , impone dicha carga procesal a todas las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con independencia de la Administración autora del acto administrativo recurrido y de qué tipo de normativa haya sido la invocada en el proceso de instancia o aplicada por la sentencia recurrida.

Por otro lado, la inobservancia del artículo 89.2 afecta a la sustancia misma del escrito de preparación -no se trata de un defecto formal-, razón por la que no puede entenderse subsanada por remisión al contenido de la sentencia, ni en actuaciones posteriores.

No estará demás añadir, que la circunstancia de que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la ley, a lo que debe añadirse que aunque la defectuosa preparación del recurso debe examinarse por la Sala de instancia, es al Tribunal Supremo a quien corresponde definitivamente pronunciarse al respecto.

Por último, constituye jurisprudencia reiterada de esta Sala, la que mantiene que el incumplimiento de la carga que a la parte recurrente impone el artículo 89.1 de la Ley jurisdiccional , supone un vicio sustancial que afecta al contenido mismo de una actuación procesal de parte y no un simple defecto de forma de los que, de conformidad con el artículo 138 de la misma Ley , admite la posibilidad de subsanación. A este respecto, como recordó esta Sala en el Auto de 3 de julio de 2008 , la Sentencia del Tribunal Constitucional 265/2005 ha precisado que la determinación de los requisitos que se configuran como presupuestos procesales de indeclinable cumplimiento en tiempo y forma, esto es, de los defectos procesales insubsanables, corresponde a la legalidad procesal reguladora del recurso de que se trate, y que la técnica procesal de la subsanación sólo resulta de aplicación respecto de requisitos que "no se configuren como presupuestos procesales de indeclinable cumplimiento en tiempo y forma", por lo que el criterio de insubsanabilidad del defecto procesal apreciado no menoscaba el derecho a la tutela judicial efectiva (por todos, ATS de 10/03/2011, rec. 4643/2010 ).

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia sobre el juicio de relevancia, pues, por un lado, no basta, con que en el escrito de preparación, como sucede en el presente caso, se identifiquen las normas que se entienden infringidas, sino que se requiere hacer explícito cómo, porqué y de qué forma la infracción ha influido y ha sido determinante del fallo (por todos, Auto de 27 de junio de 2007), razonamientos éstos que han de constar expresamente en el escrito de preparación del recurso de casación (Autos de 23 de junio, de 20 de julio y de 27 de noviembre de 2000, de 15 de enero, de 5 de febrero, de 26 de marzo y de 23 de abril de 2001, de 22 de enero de 2004 y de 20 de octubre de 2005, entre otros), lo que aquí no ha sucedido, al limitarse a citar los preceptos infringidos.

En consecuencia, por las razones explicadas en los razonamientos jurídicos anteriores, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93.2.a de la Ley Jurisdiccional , hemos de concluir que los motivos tercero y cuarto del recurso de casación son inadmisibles por defectuosa preparación.

CUARTO . - La misma suerte desestimatora debe correr el quinto motivo, interpuesto al amparo del art. 88.1.d) LJ por infracción de la jurisprudencia sobre la desviación de poder.

En primer lugar en el escrito de preparación se cita la infracción de la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1997 , 25 de marzo de 1998 , 26 de diciembre de 2001 y 4 de marzo de 1996 , pero, sin embargo estas sentencias son omitidas en el quinto motivo del recurso de casación, lo que de por sí ya constituye un defecto de preparación de dicho motivo.

Cuando se invoca la infracción de la jurisprudencia como motivo casacional, el escrito de interposición debe contener el examen comparativo de las sentencias que se traen a colación a efectos de determinar la igualdad básica en la controversia y la solución dispar con la recurrida. En este sentido, esta Sala ha declarado la defectuosa técnica casacional cuando el análisis se limita a la mera transcripción de párrafos sueltos extraídos de las sentencias de contraste cuando no va acompañado del preceptivo análisis comparativo, pues lo importante no es el número de sentencias que se citan sino realizar la necesaria comparación con el precedente invocado « de manera que para que tal motivo pueda ser tomado en consideración no basta la mera cita y transcripción parcial de una o varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que en este caso se ha omitido, toda vez que en el escrito de interposición la parte recurrente se limita, a reseñar el fallo de las sentencias de esta Sala, sin ningún comentario al respecto » (ATS de 23 de marzo de 2007 dictado en el recurso de casación nº 3878/2005 ) y Auto de esta Sala de 27 de marzo de 2008, (casación nº 3661/2007 ) que viene a recordar que « una reiterada doctrina de esta Sala viene manteniendo que para que el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia pueda ser tomado en consideración no basta la cita de varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado ». Doctrina análoga se reitera en las SSTS de 1 de diciembre de 2011, RC 632/08 y 24 de mayo de 2012, RC 160/2010 .

Tal requerimiento no ha sido cumplido en el motivo que examinamos, que se limita a la cita de sentencias, distintas de las anunciadas en el escrito de preparación, y sin ninguna referencia explicativa sobre las mismas.

Por todo ello el motivo carece de fundamento en cuanto se funda en la infracción de jurisprudencia sin invocación de la misma, y debe ser inadmitido. A esta conclusión no obstan las alegaciones de la parte recurrente en el trámite de audiencia incompatibles con la doctrina recogida anteriormente.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de La Rinconada contra la Sentencia de 16 de mayo de 2013 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, Sección Segunda, dictada en el recurso número 907/11 ; resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expuestos en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR