STS, 25 de Junio de 1997

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso13003/1991
Fecha de Resolución25 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Evaristo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 19 de septiembre de 1991, en el pleito núm. 85/90. Siendo parte apelada el Letrado de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que desestimamos el presente recurso interpuesto en nombre de D. Evaristo contra la resolución de la Consejería de Política Territorial de 9 de febrero de 1989, que aprobó definitivamente el Plan de Ordenación del Núcleo de Población de la Cardosa" en Valdeavero (Madrid) y contra la desestimación presunta del recurso de reposición contra ella interpuesto. Sin costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación legal de D. Evaristo , y como parte apelada el Letrado de la Comunidad de Madrid.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el tramite de alegaciones escritas, lo evacuo el apelante, por escrito, en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se modifique el Plan de Ordenación de acuerdo con nuestros pedimentos.

CUARTO

Continuado el mismo por el apelado, lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que con desetimación del Recurso de apelación, se confirme la sentencia apelada en toda su extensión, por ser plenamente conforme a Derecho.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día DIECINUEVE DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de septiembre de 1991 desestimó el recurso formulado contra la resolución de la Comisión de Urbanismo de Madrid de 20 de diciembre de 1988 que aprobó definitivamente el Plan de Ordenación del Núcleo de Población de la Cordosa en el termino municipal de Valdeavero (Madrid), incluido en el Anexo Único de la Ley 9/85 de 4 de diciembre de la Comunidad de Madrid, con la clave 156.01 especial para el tratamiento de actuaciones urbanísticas ilegalespromovido por la consejería de Política Territorial de la Comunidad de Madrid. La parte apelante solicitó en el suplico de la demanda, la revocación y anulación de la resolución dictada por la Consejería de Política Territorial de la Comunidad Autónoma de Madrid el 9 de enero de 1989, haciendo público al referido acuerdo de aprobación definitiva.

En su recurso de apelación solicita la modificación de ese Plan de acuerdo con su pedimentos.

SEGUNDO

Se aceptan los fundamentos de derecho primero, segundo, tercero y cuarto de la sentencia apelada que se reproducen a continuación: 1º.- Se impugna mediante este recurso la resolución de la Comunidad Autónoma de Madrid que aprobó definitivamente el Plan de Ordenación del Núcleo de Población "La Cardosa", en Valdeavero (Madrid), designado en el Anexo único de la Ley 9/85, 4 de diciembre dictado por dicha Comunidad como especial para el tratamiento de actuaciones urbanísticas ilegales en el expresado territorio autonómico. Se invoca como fundamento jurídico el artículo 1 de la citada Ley Comunitaria 9/85; éste dispone dos finalidades para consecución del objetivo legal o la restauración del orden jurídico infringido o bien la regulación de las actuaciones mismas, pero la elección de uno u otro sistema ha de entenderse discrecionalidad para la Administración a menos que incurra en desviación de poder o en infracción jurídica, y ni aquella está acreditada, ni ésa resulta del articulo 43 de la Ley estatal sobre Reforma y Desarrollo Agrario de 12 de enero de 1973. Es más en el articulo 14.2.a) de la Ley Autonómica 9/85, se prevé para los Planes de Ordenación la delimitación de usos permitidos, que podrán ser residenciales y de equipamiento, pero también agrícolas y ganaderos. 2º.- Le aduce también que mientras con las Asociaciones de Parcelistas, titulares de parcelas de 2.500 a 4.000 m2 "existen conversaciones... con vistas a suscribir algún acuerdo no han sido oídos los parcelistas, titulares de parcelas de más de 2.500 m2 y de explotación agraria como la del recurrente, por ello se entiende infringidos los artículos 4.2 y 26 de la Ley del Suelo, pero el carácter genérico y admonitivo de esos preceptos no permiten asentar sobre los la pretendida nulidad del Plan. Está claro que la tramitación adecuada es la prevista en el articulo 14.4 de la Ley especial autonómica 9/85 y el articulo 43.3 de la Ley del Suelo, sin que conste en las actuaciones omisión procedimental, que pudiera suscitar la invalidez del acto impugnado. 3º.- Se invoca igualmente la previsión de dos sistemas de actuación: compensación y expropiación, pero siendo para polígonos diferenciados, no se incurre en la infracción de los preceptos legales invocados, aparte de lo que subjetivamente pueda pensarse. Como Hecho Cuarto se alega que la finca del recurrente, parte segregada de otra mayor en que existen, al parecer, edificaciones ilegales, queda dividida conforme al Plan de Ordenación impugnado, tal hecho de división no ha podido ser advertido por la Sala a través del croquis unido a la demanda, ni tampoco mediante los diversos planos que obran unidos al recurso 89/90 de este Tribunal, de manera tal como no ha sido practicada prueba alguna al efecto, a esta Sala se encuentra sin abse para una convicción cierta, independientemente de lo que, en su momento, pudiera resultar en aplicación del articulo 23 de la Ley de Expropiación Forzosa. 4º.- Respecto de las alegaciones relativas al pozo de aguas potables, al vertido de aguas residuales, al tema alegado en vía administrativa sobre existencia de fosa séptica colectiva, como al riesgo de contaminación son cuestiones que no pueden resolverse con la invocación genérica de los artículos 84, 85 y 72 de la Ley 29/85 de 2 de agosto sobre Aguas, puesto que falta el soporte fáctica de una prueba pericial que acreditase aquellas situaciones de hecho. En conclusión, no estimamos acreditados elementos suficientes para afirmar la nulidad del Plan de Ordenación que se impugna.

TERCERO

El recurso de apelación, según reiterada jurisprudencia, constituye al apelante en la obligación de razonar los motivos determinantes de la discrepancia que mantiene con la argumentación de la Sala "a quo", consignando los fundamentos tendentes a desvirtuar sus apreciaciones, pues si no es así resultarían omitidas las exigibles alegaciones que basamentan la pretensión revocatoria de la apelación, cuya omisión o deficit debe conducir normalmente a la desestimación del recurso, si la sentencia apelada no contiene una infracción legal, que deba ser corregida, pues aún cuando este recurso traslada al Tribunal "ad quem" el conocimiento total del proceso para decidir con plenitud de jurisdicción las cuestiones planteadas por las partes, no es menos cierto que no esta concebido como una mera repetición del pleito ante órgano distinto y superior, sino como revisión de la sentencia apelada tendente a su depuración, por reputarla no ajustada al ordenamiento jurídico, lo cual supone la necesidad de que sea debidamente motivada la petición que se formaliza para sustituir aquella por otra, y es por ello, por lo que la omisión de los pertinentes análisis críticos sobre la sentencia impugnada, debe conducir a una decisión confirmatoria.

No hemos de olvidar, en todo caso, que el efecto devolutivo de este recurso, determina que queda limitado en un sistema dispositivo o rogado como el nuestro, al conocimiento de los puntos a que se contraiga el recurso quedando firmes los restantes según doctrina reiterada y uniforme.

CUARTO

La parte apelante, en el apartado primero de su escrito de alegaciones se limita a expresar que la Administración ha incurrido en desviación de poder al elegir entre los dos sistemas a seguirpara lograr la finalidad perseguida por la Ley 9/85 de 4 de diciembre de la Comunidad de Madrid, señalados en su articulo 1 -la restauración del orden jurídico infringido o la regularización de tales actuaciones-- aquel que beneficia a la parte infractora y perjudica a la que siempre ha actuado con legalidad.

Pero la decisión administrativa de optar por regularizar y legalizar, nada menos, que el 87 por ciento del suelo incluido en esa área de actuación constituye, desde un punto de vista racional y abstracto, la solución más lógica desde la perspectiva de la finalidad perseguida por dicha Ley que tiene por objeto el tratamiento de actuaciones urbanísticas ilegales en la Comunidad de Madrid, pues tal opción viene a remediar la situación ilegal de un considerable número de propietarios, que de otro modo habrían de sufrir en gran parte, la demolición o severa limitación en la integridad física de las edificaciones existentes. No puede pues apreciarse tal desviación de poder, toda vez que es plenamente ajustado a derecho y está directamente encaminado --el acto administrativo impugnado,-- a la consecución de los fines específicos marcados por esa Ley.

QUINTO

En el segundo y último apartado de sus alegaciones, el apelante se limita, practicamente, a transcribir un precepto del Plan de Ordenación y varios preceptos de la Ley de Aguas de 2 de agosto de 1985, para intentar acreditar que el Plan contraviene la normativa sobre protección de aguas potables y contaminación del entorno de las mismas, alegando que el agua potable del pozo existente en su terreno se vería afectado, una vez desarrollado el Plan, por el riesgo de contaminación por materia orgánica, pero tal afirmación carece, como ya se indicó en la sentencia apelada, de la más minima posibilidad de estimación, al carecer absolutamente de toda base probatoria.

Por ello, procede desestimar el recurso de apelación con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.

SEXTO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales a tenor de lo dispuesto en el articulo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Evaristo contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de septiembre de 1991, dictada en el recurso núm. 85/1990, la cual confirmamos, sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, .- De lo que certifico.

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