STS, 23 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Mayo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación número 4924/2010, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la GENERALIDAD DE CATALUÑA, asistida de la Letrada integrante de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia de fecha diecisiete de junio de dos mil diez, dictada por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso número 893/2006 .

Ha sido parte recurrida la Procuradora Marta Sanz Amaro, en representación de DON Abelardo, DON Bruno y DOÑA Luz .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia el 17 de junio de 2010 en el recurso número 893/2006, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

1º) Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Abelardo, Don Bruno y Doña Luz, contra la resolución objeto de este proceso, la cual anulamos.

2º) Reconocer el derecho de los tres demandantes a que les sea valorado en la fase de concurso el mérito consistente en el permiso de conducir, en los términos que se indica en los razonamientos de esta Sentencia a los efectos que procedan.

3º) Desestimar las demás pretensiones planteadas en la demanda.

4º) Sin imponer las costas

.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia anunció recurso de casación la GENERALIDAD DE CATALUÑA, asistida de la Letrada integrante de sus Servicios Jurídicos, que la Sala de instancia tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 21 de julio de 2010, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación anunciado, en el que, después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que «(...) dicte en su día Sentencia por la que, con estimación de este recurso, se case la Sentencia recurrida, de 17 de junio de 2010, y se resuelva en los términos que esta parte tiene interesados, declarando ajustada a derecho íntegramente la Resolución de 26 de julio de 2006, del Conseller de Medio Ambiente y Vivienda, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por los recurrentes contra el Acuerdo del Tribunal Calificador del proceso de selección a la categoría de agente auxiliar del cuerpo de agentes rurales de la Generalidad de Cataluña».

CUARTO

Comparecido el recurrido, se admitió a trámite el recurso por auto de 13 de enero de 2011, concediéndose, por diligencia de ordenación de 2 de marzo de 2011, un plazo de treinta días al recurrido para que formalizara escrito de oposición, que tuvo entrada el día 13 de septiembre de 2011, y en el que se suplicaba a la Sala que dicte sentencia por la que «(...) se desestime el recurso de casación, con imposición de costas a la Administración».

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 16 de mayo de 2012, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia de 17 de junio de 2010, de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que estimó parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por DON Abelardo, Bruno y Doña Luz, contra la Resolución dictada por el Consejero de Medio Ambiente y Vivienda de la Generalidad de Cataluña el 26 de julio de 2006, por la que se desestimaba el recurso de alzada, por ellos interpuesto, contra el acuerdo, de 15 de mayo de 2006, del Tribunal Calificador del proceso de selección a la categoría de agente auxiliar del cuerpo de agentes rurales de la Generalidad de Cataluña (registro de convocatoria 2/05, publicada en el DOGC núm. 4394, de 30 de mayo de 2005).

El recurso de casación interpuesto por la GENERALIDAD DE CATALUÑA, asistida de la Letrada integrante de sus Servicios Jurídicos, contiene cuatro motivos de casación.

El primero, al amparo del artículo 88.1º, letra d) de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables al caso, en el que denuncia la infracción del artículo 3.1 del Código Civil .

El segundo, formulado bajo la cobertura del artículo 88.1º, letra d) de la LJCA, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables al caso, en el que reprocha a la sentencia de instancia la vulneración de los artículos 23.2 y 103 CE .

El tercero, formulado nuevamente bajo la cobertura del artículo 88.1º, letra d) de la LJCA, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en el que denuncia que la sentencia de instancia ha infringido la conocida doctrina que establece que los Tribunales de Justicia no pueden suplir la tarea que corresponde a los Tribunales Calificadores.

El cuarto, formulado al amparo del artículo 88.1º, letra c) de la LJCA, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte, denuncia que la sentencia no ha cumplido con el deber de motivación que resulta de los artículos 9 y 120 CE, 248.3 LOPJ, 67.1 LJCA y 218 LEC, que integra una de las garantías protegidas en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ).

Por su parte la Procuradora Marta Sanz Amaro, en representación de DON Abelardo, Bruno y Doña Luz se opone a ambos motivos en los términos que luego se expondrán.

SEGUNDO

La base de la fundamentación de la Sentencia recurrida se contiene en los fundamentos de derecho primero a décimo; del siguiente tenor literal:

(...) Primero.- Los tres demandantes impugnan la Resolución dictada el 26 de julio de 2006, por el Consejero de Medio Ambiente y Vivienda de la Generalidad de Cataluña que desestimó el recurso de alzada por ellos interpuesto contra el acuerdo, de 15 de mayo de 2006, del Tribunal Calificador del proceso de selección a la categoría de agente auxiliar del cuerpo de agentes rurales de la Generalidad de Cataluña (registro de convocatoria 2/05, publicada en el DOGC núm. 4394, de 30 de mayo de 2005).

Se plantean en el proceso diversas cuestiones, partiendo de las dos principales. Una común a todos ellas y la otra específica de la Sra. Luz . La cuestión común descansa en determinar si la Administración demandada y el órgano calificador interpretaron correctamente una base de la convocatoria de autos, esto es, cuál era el momento para acreditar y estar en posesión del permiso de conducir de la clase BTP: si en el momento de la publicación de la convocatoria o en el momento de acreditar y valorar los méritos por el Tribunal. En cuanto a la otra cuestión, específica de la Sra. Luz, se trata de determinar si el mérito de experiencia alegado debió ser valorado. Asimismo, como se verá de la transcripción del suplico de la demanda, se interesa el reconocimiento de una situación jurídica individualizada para cada recurrente y una indemnización de daños y perjuicios. Además, se aporta copia de las actuaciones seguidas por el Sindic de Greuges de esta Comunidad Autónoma. En función de estos argumentos solicitan que se dicte Sentencia en virtud de la cual: a) se anule el acto administrativo recurrido por ser contrario a derecho, b) se reconozca el derecho subjetivo de todos los recurrentes a que les sea valorado el mérito del permiso de conducir de la clase BTP; c) se reconozca, además, el derecho subjetivo de la recurrente Doña Luz a que se le computen como servicios prestados el tiempo que ejerció como Técnico de Medio Ambiente en el Ayuntamiento de Viladecavalls; d) se condene a la Administración pública demandada a estar y pasar por el reconocimiento de dichos derechos y en este sentido se la condene a: (1) computar y reflejar los méritos referidos en los apartados b) y c) anteriores, en la valoración definitiva de los méritos y en la puntuación total de la fase de oposición y la del concurso oposición; (2) incluir a los asistentes en la lista de aspirantes propuestos para realizar el curso selectivo con la puntuación total resultante de computarles los méritos indicados en los apartados b) y c) anteriores;

(3) nombrar a los recurrentes Don Abelardo y Don Bruno, funcionarios en prácticas, con los efectos económicos y administrativos inherentes a esta condición, referidos a la fecha en la que se les debió efectuar este nombramiento, de haberles sido computados los méritos indicados en los apartados b) y c) anteriores; (4) adjudicar a todos los recurrentes, caso de superar el período de prueba, los puestos de trabajo vacantes, de acuerdo con el orden de puntuación obtenido en el proceso de selección, calculado conforme a lo dispuesto en los puntos (1) y (2) anteriores, referidos a la fecha en la que se les debió efectuar el nombramiento, de haberles sido computados los méritos indicados en los apartados b) y c) anteriores; e) se reconozca el derecho de los recurrentes a ser resarcidos en los daños sufridos, a cargo de la Administración demandada, en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia, sobre las bases reseñadas en el Fundamento de Derecho VIII del cuerpo de La demanda; y f) se condene a la Administración demandada a las costas del proceso, en su totalidad, por imperativo legal.

Segundo.- La Administración demandada se opone a la pretensión, alegando en primer lugar que existe pérdida de objeto respecto de la Sra. Luz, en la medida en que ésta superó la convocatoria y ha obtenido la plaza que solicitó en el momento de la adjudicación. En cuanto al fondo, entiende que la actividad administrativa impugnada es conforme a Derecho. Considera, por lo demás, que aun en el caso de que este Tribunal considerara que la interpretación de la base podía ofrecer más de un significado, corresponde al Tribunal calificador interpretar y dirimir las dudas que surjan sobre la interpretación de las bases de la convocatoria, cuyas decisiones entran dentro de las facultades de discrecionalidad técnica, interpretación que, a su juicio, ha de prevalecer (base 5.7 de la convocatoria y art. 41.d) del Decreto 123/1997 -reconociendo que esta norma regula la provisión de puestos de trabajo y no el acceso a la función pública).

Tercero.- En orden a la pérdida de objeto respecto a la Sra. Luz, la Administración la fundamenta exclusivamente en la circunstancia de haber superado el proceso selectivo, haber obtenido el nombramiento y habérsele adjudicado la única plaza solicitada. Frente a ello, la actora nada nos dice al respecto de lo que cabe deducir que no reconoce expresamente la pérdida de objeto.

Y es que, dados los términos en que se ha planteado el debate, una cosa es admitir -siquiera por silenciolos hechos, es decir, que la Sra. Luz superó la convocatoria, que obtuvo el nombramiento correspondiente así como que se le adjudicó la única plaza solicitada y, otra distinta, que el recurso haya perdido su objeto, pues no podemos olvidar que aquí se cuestiona la puntuación obtenida en la fase de concurso, y dicha puntuación puede tener relevancia en el puesto que ocupe la Sra. Luz, lo que nos ha de llevar a desestimar dicha alegación. Ahora bien, sí entendemos que existe falta de objeto, incluso ante una eventual estimación del recurso, respecto a la solicitud de que se le adjudique un puesto de trabajo vacante de acuerdo con el orden de puntuación obtenido en el proceso selectivo, en la medida en que la actora ya obtuvo el único puesto solicitado.

Cuarto.- Es cierto, como nos dice la Administración que el Sindic de Greuges terminó archivando sus actuaciones, pero ello no obedeció a razones de fondo, sino que el archivo fue consecuencia de su propia normativa reguladora que le impide seguir conociendo del asunto cuando éste se traslada a los Tribunales. Y la propia intervención del Sindic de Greuges, siempre ajena al proceso judicial, ya evidencia que por lo que se refiere a la cuestión común que afecta a los tres demandantes estamos ante una problemática jurídica: cuál ha de ser el sentido o interpretación que ha de darse a la base concreta de la convocatoria que, seguidamente, transcribiremos. Será pues este el primer objeto de nuestro examen.

Con carácter previo hemos de decir que, estando ante una controversia jurídica, en concreto la interpretación que ha de darse a una base de una convocatoria de acceso a la función pública ( art. 23.2 de la CE ), en modo alguno puede argumentarse el principio de especialización de los órganos técnicos de calificación ni pretender hacer prevalecer su posición también en casos en que aparezca que tal interpretación no se ajusta a los principios y régimen jurídico derivados de las normas de acceso, cuando vulnere normas jurídicas de rango superior, suponga una interpretación errónea, arbitraria, o, en definitiva, cuando no se ajuste a la finalidad misma de la convocatoria. Es pues evidente que a dichos extremos alcanza también la función revisora de esta jurisdicción.

La base de la convocatoria invocada por la Administración nos dice que "el tribunal resoldrà tots els dubtes que puguin sorgir en l'aplicació d'aquestes normes, així com el que calgui fer en els casos no previstos" (base 5.7), pero ello no es más que una autorización de la Administración convocante, a quien compete la aprobación de las bases, en previsión de que durante el proceso selectivo se presenten problemas interpretativos y/o de aplicación de las bases.

De no existir, el Tribunal calificador tendría que someter la cuestión a la Administración convocante frustrándose así el régimen jurídico en materia de concursos y vulnerándose los principios del proceso selectivo, en especial la independencia del órgano de selección, puesto que la interpretación que hiciera la Administración supondría una injerencia en el proceso selectivo.

Y tal como hemos dicho, esta base en modo alguno impide la revisión de la actuación de los órganos selectivos por los Tribunales de Justicia. En definitiva, este Tribunal ha de entrar a examinar cuál ha de ser el alcance y significado de la base cuestionada y, en consecuencia, dilucidar si el Tribunal calificador con su interpretación sostuvo una actividad conforme o contraria a Derecho.

Quinto.- En la demanda se vienen también a cuestionar otros defectos de forma o irregularidades en el procedimiento que, por motivos de lógica y sistemática, serán objeto de un breve examen más adelante.

El proceso selectivo de acceso al Cuerpo de Agentes Rurales (para 38 plazas), objeto de este proceso, se regía por la convocatoria 2/05 y por la normativa concreta: art. 23.2 de la CE (aunque no se cite) art. 103 de la CE, Ley 30/1984; DL autonómico 1/1997 y Decreto del Consejo Ejecutivo 28/1986 (así como por el resto de disposiciones que cita la propia convocatoria en su apartado 1.4 y preámbulo). En lo que ahora interesa, dicha convocatoria preveía una fase de oposición y una fase concurso. La base cuya interpretación se cuestiona es la 6.3.2 (fase de concurso).

La base 6.3.1. dice lo siguiente: "6.3.1 En la fase de concurso, que no té caràcter eliminatori, es valoren els mèrits següents, fins a un màxim del 33% de la puntuació assolible en el conjunt del concurs oposició.

a) Serveis prestats, en virtut d'un nomenament, d'un contracte de naturalesa laboral o d'un contracte administratiu de col· laboració temporal, en qualsevol administració pública exercint les funcions d'agent rural, a raó de 0,30 punts per mes treballat. A aquests efectes, es computarà un mes com a 30 dies naturals.

b) Estar en possessió del permís de conduir de la classe BTP o B2, per conduir els vehicles a què es refereix l'article 7.3 del Reial Decret 772/1997, de 30 de maig, amb 1 punt.

Els serveis prestats en qualitat de personal eventual no es valoren.

En cap cas la puntuació de la fase de concurs no es podrà aplicar per superar les diferents proves de la fase d'oposició (...)".

Y la base 6.3.2 nos dice que "Els mèrits s'hauran d'acreditar documentalment dins el termini de deu dies a comptar de l'endemà de la publicació de les qualificacions de la tercera prova i només es tindran en compte els prestats fins a la data de publicació de la convocatòria. Als efectes de la valoració del permís de conduir previst a la base 6.3.1.b), s'adjuntarà fotocòpia confrontada.

L'acreditació dels mèrits s'adreçarà a la seu del tribunal, als serveis centrals del Departament de Medi Ambient i Habitatge, avinguda Diagonal, número 523-525, 08029 Barcelona. Únicament seran valorats els mèrits dels aspirants que hagin superat totes les proves de la fase d'oposició.".

Quinto.- El problema se plantea porque cuando salió publicada la convocatoria los demandantes no disponían del permiso BTP, pero lo obtuvieron mientras se desarrollaba la misma y, desde luego, estaban en posesión del mismo antes de que se abriera el plazo de presentación y valoración por el Tribunal.

El art. 3 del Código Civil, nos dice que las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquélla. Fija pues los criterios hermenéuticos que han de servir a los Tribunales -y demás operadores jurídicos- para averiguar el verdadero sentido y alcance de las normas. Pues es sabido que las bases de la convocatoria, una vez firmes y consentidas, constituyen la Ley del concurso tanto para la Administración convocante y el órgano de selección como para los aspirantes. Los demandantes, después de afirmar que fueron a consultar ante la Administración y que se les comunicó que podrían presentar el permiso BTP obtenido con posterioridad a la publicación de la convocatoria siempre que lo obtuvieran dentro del plazo de 10 días a contar desde el día siguiente a la publicación de las calificaciones de la tercera prueba, ofrecen también diversos criterios interpretativos. El literal, el semántico, otros antecedentes y, finalmente, la comparación de la redacción de dicha base con la contenida en otra convocatoria posterior (01/06) para el mismo cuerpo y otra para un cuerpo distinto.

Sexto.- De entrada, una interpretación literal del vocablo "els prestats", ya nos evidencia que no puede referirse al permiso de conducir BTP. El estar en posesión de dicho permiso es un mérito que descansa en una habilidad constatable por una autorización administrativa. Se posee o no se posee, se ha obtenido el permiso BTP o no se ha obtenido; se ha extendido la autorización o no se ha extendido (cuestión formal), pero no se "presta". Y es que "prestar" solo puede referirse a una actividad, en este caso a los "servicios" prestados (valga la redundancia), esto es aquellos que la Administración exige a sus empleados públicos en virtud de un nombramiento, que constituirá la relación jurídica, y que, en este caso, constituyen un mérito a tener en cuenta en la fase de concurso, siempre que reúnan los requisitos fijados en la base citada.

La Administración viene a sostener que ha de efectuarse una interpretación acorde con el art. 41.d) del Decreto 123/1997, de 13 de mayo . Pero este decreto aprueba el Reglamento General de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios de la Generalidad de Cataluña pero no los procesos selectivos, los cuales vienen regulados por el Decreto 28/1986, de 30 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Selección de Personal de la Administración de la Generalidad de Cataluña. No solo es distinto el ámbito objetivo de ambas disposiciones sino que no existe laguna normativa en el Decreto 28/1986 y en la base aplicada y, mucho menos, idéntica razón por lo que no cabe admitir una aplicación analógica.

No olvidemos que el Decreto 123/1997, por tener en su ámbito objetivo la "provisión" de puestos de trabajo, atiende a una valoración de "meritos", de tal manera que es lógico que dichos méritos se refieran a la fecha en que se presentan las solicitudes de participación en la convocatoria. La propia convocatoria, al determinar la normativa aplicable cita el Decreto 123/1997, de 13 de mayo, pero destaca su efecto limitado "pel que fa a l'assignació de les destinacions de funcionaris de nou ingrés" (apartado 1.4).

En el caso que se examina, de acceso a la función pública, no existe norma alguna que impida que las bases de la convocatoria posibiliten -para la fase de concurso- que el mérito se pueda obtener -no solamente acreditar o solicitar justificante de su posesión como aboga la Administración- hasta la fecha en que se fije para su acreditación .

Y es que un cosa son los requisitos de participación (que sí han de poseerse en el momento inicial ya que, en otro caso, comportan la no admisión) y otra los méritos de la fase de concurso que son los que, previamente valorados, sumarán una puntuación que, junto a la obtenida, en su caso, en las demás pruebas, determinará la valoración final del aspirante y el lugar que ocupa en relación con los demás aspirantes ( STS de 22 de mayo de 1986, RJ 1986, 3328 y STSJ de Valencia, de 29 de mayo de 2003, JUR, 2004, 23693, que alegadas por el actor se aportan por la Administración junto a la contestación a la demanda, aunque se interpretan por ambas partes de forma distinta).

Ciertamente la Administración puede, al redactar las bases de la convocatoria y en el ejercicio de sus competencias, exigir que el mérito se posea desde el inicio, en el momento de la publicación de la convocatoria o hasta la fecha de presentación de la solicitud de participación. Ahora bien, ello ha de resultar claro de las bases. Y en este caso si ya el examen de la redacción de la base deja claro que el término prestados no puede referirse al permiso de conducir, con mayor razón se llega a esta conclusión tras un examen comparativo de la base transcrita con otras dos aprobadas en el mismo tipo de convocatoria: una de una convocatoria del año 2000 y otra de un año posterior (2006). Como veremos seguidamente, la redacción de ambas bases evidencia que la Administración convocante, por las razones que fueran, no hizo tal precisión en este caso.

En efecto, la convocatoria 044/2000, también de selección para el acceso a Cuerpos de Agentes Rurales, contenía en la base 6.3.2 la regulación de la valoración de los méritos, esta vez en tres párrafos diferenciados y en los siguientes términos:

"Els mèrits s'hauran d'acreditar documentalment dins el termini de deu dies a comptar de l'endemà de la publicació de les qualificacions de la tercera prova.

Els serveis prestats s'acreditaran d'acord amb el model orientatiu de certificació que indiqui el tribunal juntament amb la publicació de l'esmentada prova (Http:WWW.eapc.es/selecció), i només es tindran en compte els prestats fins a la data de publicació de la convocatòria. Als efectes de la valoració del permís de conduir previst a la base 6.3.1.b), s'adjuntarà fotocòpia confrontada.

Els mèrits s'adreçaran al tribunal, a l'Escola d'Administració Pública de Catalunya o a l'Oficina de Convocatòries de Selecció de Personal de la Direcció General de la Funció Pública. Únicament seran valorats els mèrits dels aspirants que hagin superat totes les proves de la fase d'oposició.".

Vemos pues que el inciso "i només es tindran en compte els prestats fins a la data de publicació de la convocatòria. Als efectes de la valoració del permís de conduir previst a la base 6.3.1.b), s'adjuntarà fotocòpia confrontada", de redacción idéntica al de esta convocatoria, tiene una inserción sistemática que justifica la utilización del verbo "prestar", participio pasado "prestats", que junto con la copulativa "i", ofrece claramente su significado: no se puede referir al permiso de conducir sino solo a los méritos prestados.

Y la convocatoria posterior a la de autos, convocatoria 01/06, tiene ya una redacción muy distinta, claramente explícita de la voluntad de la Administración convocante. En efecto, la base, esta vez la 6.2.4 nos dice en dos párrafos lo siguiente: "Els mèrits s'han d'acreditar documentalment dins el termini de deu dies a comptar de l'endemà de la publicació de les qualificacions de la tercera prova, i només es tindran en compte els mèrits obtinguts fins a la data de la publicació de la convocatòria. Tots els mèrits obtinguts en data posterior a la publicació de la convocatòria, siguin del tipus que siguin, no hauran ni podran ser valorats en cap cas pel tribunal.

L'acreditació dels mèrits s'adreçarà a la seu del tribunal, als serveis centrals del Departament de Medi Ambient i Habitatge, avinguda Diagonal, 523-525, 09029 Barcelona. Únicament seran valorats els mèrits dels aspirants que hagin superat totes les proves de la fase d'oposició.".

El alcance de la voluntad de la base, y su interpretación, queda aquí clara, no solo se refiere que "(...) i només es tindran en compte els mèrits obtinguts" -incluyendo el sustantivo méritos y utilizando el verbo obtenidos- hasta la fecha de la publicación de la convocatoria, sino que para inequívoca comprensión reitera que "Tots els mèrits obtinguts en data posterior a la publicació de la convocatòria, siguin del tipus que siguin, no hauran ni podran ser valorats en cap cas pel tribunal.". Dicha redacción contrasta sin lugar a dudas con la publicada en la convocatoria de autos y cuya interpretación se cuestiona.

Y también se nos ofrece otro término comparativo, aunque ya relativo al proceso selectivo para cubrir 207 plazas de la escala superior de administración general del cuerpo superior de la Administración de la Generalidad de Cataluña (número de registro 11), publicada en el DOGC de 31 de marzo de 2006. De la redacción inicial de tal convocatoria, y que no es menester reproducir, claramente se desprendía que en la fase de concurso el tribunal tenía que valorar los servicios prestados en cualquier administración hasta la fecha de la publicación de la convocatoria, pero respecto al resto de los méritos obtenidos, remitiéndose a lo establecido en el apartado 5.3 del anexo, se podían valorar incluso si se hubieran obtenido después de dicha fecha. Ello hubiera sido así de no haber mediado la modificación operada en el DOGC de 18 de abril siguiente. Al modificarse la redacción también quedó claro que solo se podían valorar los méritos -cualquiera que fuera su clase- hasta la fecha de la convocatoria.

Todo lo dicho hasta ahora nos lleva a la conclusión de que la interpretación a la que llegó el Tribunal calificador en el caso de autos no es conforme a Derecho atendida, además, la finalidad de la convocatoria y la naturaleza normativa de sus bases, por lo que no puede prevalecer la misma. Y es que no se trata de un supuesto de discrecionalidad técnica sino de una interpretación errónea de una base que ha podido comportar una limitación al acceso a la función pública por lo menos de dos de los demandantes, derecho reconocido en el art. 23.2 de la CE, lo que nos ha de llevar a una estimación del recurso, a la anulación de la resolución impugnada y a la retroacción de las actuaciones, dado que los tres recurrentes superaron las tres primeras pruebas de oposición. En definitiva ha de declararse el derecho de los tres recurrentes a que se valore el mérito del permiso de conducir de la clase BTP.

Séptimo.- La Sra. Luz también pretende que se le reconozca otro mérito: el que resulta de los servicios prestados al Ayuntamiento de Viladecavalls, en concreto como Técnico de Medio Ambiente, cuerpo de gestión, escala técnica, nivel B. No podemos compartir lo sustentado en la demanda. La base deja claro que el mérito a valorar son los "Serveis prestats, en virtut d'un nomenament, d'un contracte de naturalesa laboral o d'un contracte administratiu de col·laboració temporal, en qualsevol administració pública exercint les funcions d'agent rural, a raó de 0,30 punts per mes treballat.". Ni siquiera hace referencia a funciones "equivalentes" sino que han de ser funciones de agente rural, las cuales no han sido desempeñadas por la actora, por lo que, en cuanto a este punto, el recurso ha de ser desestimado. Por lo demás, un examen comparativo tampoco permite apreciar la equivalencia entre unas y otras funciones. Octavo.- Se solicita también que se condene a la Administración pública demandada a estar y pasar por el reconocimiento de dichos derechos y en tal sentido que se la condene a: (1) computar y reflejar los méritos referidos en los apartados b) y c) anteriores, en la valoración definitiva de los méritos y en la puntuación total de la fase de oposición y la del concurso oposición; (2) incluir a los asistentes en la lista de aspirantes propuestos para realizar el curso selectivo con la puntuación total resultante de computarles los méritos indicados en los apartados b) y c) anteriores; (3) nombrar a los recurrentes Don Abelardo y Don Bruno, funcionarios en prácticas, con los efectos económicos y administrativos inherentes a esta condición, referidos a la fecha en la que se les debió efectuar este nombramiento, de haberles sido computados los méritos indicados en los apartados b) y c) anteriores; (4) adjudicar a todos los recurrentes, caso de superar el período de prueba, los puestos de trabajo vacantes, de acuerdo con el orden de puntuación obtenido en el proceso de selección, calculado conforme a lo dispuesto en los puntos (1) y (2) anteriores, referidos a la fecha en la que se les debió efectuar el nombramiento, de haberles sido computados los méritos indicados en los apartados b) y c) anteriores. Pero estas pretensiones no pueden prosperar. El alcance de nuestro fallo ha de limitarse al mérito concreto, el permiso de conducir BTP, que indebidamente no les ha sido valorado con el consiguiente efecto retroactivo que tal valoración ha de comportar, pero no podemos ir más allá en la medida en que estamos ante un proceso selectivo que precisa de otras fases; todo ello, sin perjuicio de que, en su caso, puedan los demandantes accionar tales reconocimientos si superan todas las fases del proceso selectivo en el proceso que corresponda.

Noveno.- Hemos dicho más arriba que la demanda indicaba una serie de irregularidades en el proceso selectivo cuyo examen se ha diferido a este momento por carecer de relevancia en la resolución de este proceso. En efecto, de entrada ya hemos dicho que las bases son la ley del concurso y, en consecuencia, tal premisa sirve tanto si la misma favorece como si perjudica a los aspirantes. El recurso extraordinario planteado por otro aspirante, el Sr. Joan, al que aluden fue desestimado, tal como acredita la Administración. Luego la exclusión del aspirante quedó resuelta en vía administrativa y no afecta al presente.

Y la alegada inclusión sorpresiva de otro aspirante, el Sr. Xavier, no fue más que la consecuencia de la estimación de unas alegaciones formuladas según el régimen de la convocatoria. En efecto, la revisión por el Tribunal de tal valoración, a resultas de las alegaciones formuladas, demostró que había sido un error. Dicha nueva valoración de méritos e inclusión tiene su encaje en el propio procedimiento previsto en las bases (Base 6.5 y 6.6). La primera prevé que la valoración de méritos de los aspirantes en fase de concurso se haga pública. A partir de aquí todos los aspirantes disponen de un plazo de 10 días, a contar desde el día siguiente a la publicación, para presentar las alegaciones que consideren procedentes, lo cual efectuó este aspirante.

La segunda base establece que "El Tribunal, un cop estimades o desestimades les al·legacions presentades, farà pública la valoració definitiva de mèrits acreditats pels aspirants en la fase de concurs al mateix temps que la publicació de la puntuació total de la fase d'oposició i la de concurs oposició... Al mateix temps el tribunal publicarà la llista d'aspirants que segons la suma de les puntuacions obtingudes en les fases anteriors, són proposats per realitzar el curs selectiu.", (base 6.6.). Es decir, que una vez se publica la lista provisional, los aspirantes pueden efectuar las alegaciones que estimen oportunas sobre la calificación obtenida, las cuales son examinadas por el Tribunal quien las resuelve al publicar la lista definitiva. Así pues no se dicta una resolución concreta. De modo que la lista definitiva contiene también implícito el acto de resolución de las alegaciones, sin que se prevea otro régimen de resolución independiente ni la aplicación del art. 54.2 de la Ley 30/1992, tal como resulta de las bases de la convocatoria que, ya hemos dicho, son la base del concurso en la medida en que no han sido debidamente impugnadas.

Décimo.- La petición de una indemnización por los daños y perjuicios formulada en este proceso ha de ser rechazada, ya que la única estimación que se acepta es la obligación de la Administración de reconocer a los tres recurrentes la valoración del permiso de conducir BTP (o B2) en el momento en que lo alegaron y pese a haberlo obtenido durante la convocatoria, con retroacción de las actuaciones a tal fin y con los efectos inherentes a tal declaración.

TERCERO

Al analizar los motivos de casación debemos seguir el orden con que el artículo 88.1º de la Ley de la Jurisdicción enumera los motivos de casación, no sólo porque sea el observado por el Legislador, sino porque obedece a claras razones lógicas y sistemáticas.

Así en el cuarto motivo, formulado al amparo del artículo 88.1º, letra c) de la LJCA, denuncia la Administración que la sentencia no ha cumplido con el deber de motivación que resulta de los artículos 9 y 120 CE, 248.3 LOPJ, 67.1 LJCA y 218 LEC, que integra una de las garantías protegidas en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ). En el desarrollo argumental del motivo de casación indica que la Sentencia no contiene ni una sola referencia a las consideraciones efectuadas por la parte en relación a las normas relativas al a acceso a la función pública, esto es al artículos 49.1 del DL 1/1997, y artículo 7, primer párrafo, del Decreto 28/1986, que permiten la valoración de determinados méritos que hay que poseer con carácter previo, valoración previa que lógicamente tiene que referirse al momento inicial de la convocatoria, al inicio del mismo proceso selectivo, dado que en caso contrario no sería previa.

Añade que además, éste es el criterio que se aplica con carácter general a todos los procedimientos de acceso a la función pública.

Señala que la motivación de la Sentencia es claramente insuficiente, y en definitiva, no se da respuesta a lo que planteaba la parte, con la consecuente falta de motivación, incongruencia omisiva y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

La Procuradora Marta Sanz Amaro, en la representación acreditada en su oposición al recurso de casación sale al paso de la argumentación del motivo cuarto, alegando que la sentencia ha motivado adecuadamente que la normativa reguladora del acceso a la función pública catalana, no limita ni establece que los méritos de los aspirantes se deben obtener con carácter previo a la fecha de publicación de la convocatoria.

CUARTO

Expuestas las tesis contrapuestas respecto al cuarto motivo de casación, se ha de observar, como punto de partida, que la Sentencia de instancia articula su extenso razonamiento para estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo en una interpretación las Bases 6.3 de la Convocatoria, y en particular decide cual es el momento en que debe considerarse a efectos de determinar si se esta en posesión o no de un determinado mérito (carnet de conducir BPT), el de presentación de solicitudes para participar en el concurso oposición o en de presentación y justificación de los méritos.

La Administración recurrente sostiene que la sentencia de instancia carece de motivación, pues no dio respuesta a las alegaciones de la parte relativas a que la actuación de la Administración se ajustaba al artículo 49.1º del Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre, por el que se aprueba la Refundición en un texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de Función Pública y al artículo 7.1º del Decreto 28/1986, de 30 de enero, del Reglamento de selección de personal de la Administración de la Generalidad de Cataluña.

Debemos poner de manifiesto que estamos en presencia de normas autonómicas, y que el artículo

49.1º del Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre, por el que se aprueba la Refundición en un texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de Función Pública, dispone que «La selección por concurso oposición consistirá en la superación de las pruebas correspondiente y, en su caso del curso selectivo de formación, así como en la posesión previa, debidamente valorada, de determinadas condiciones de formación méritos o niveles de experiencia». A su vez el artículo 7.1º del Decreto 28/1986, de 30 de enero, del Reglamento de selección de personal de la Administración de la Generalidad de Cataluña establece que «La selección por concurso-oposición consiste en la valoración previa de determinadas condiciones de formación, méritos o niveles de experiencia, apropiados con la tarea a ejercer, y en la superación de las pruebas correspondientes».

La Sentencia de instancia en el Fundamento de Derecho Sexto, sí hace referencia expresa al Decreto 28/1986, y al Decreto 123/197; y si bien no menciona expresamente al Decreto Legislativo 1/1997, no podemos concluir que no se haya tenido en cuenta, ya que el problema que se planteó en la instancia era determinar conforme a las Bases de la Convocatoria cual era en momento final en que debía estarse en posesión de los méritos previos, por lo que procede la desestimación del motivo.

QUINTO

En el primero motivo del recurso formulado al amparo del artículo 88.1º, letra d) de la LJCA, denuncia la Generalidad de Cataluña que sentencia de instancia ha incurrido en la infracción del artículo 3.1 del Código Civil .

En el desarrollo argumental del motivo transcribe la Base 6.3 de la Convocatoria y afirma que la sentencia reproduce lo que dispone el artículo 3.1 del Código Civil, y señala que las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente a su espíritu y finalidad, y seguidamente indica que este artículo fija los criterios hermenéuticos que tienen que seguir los tribunales -y resto de operadores jurídicos- para averiguar el verdadero sentido y alcance de las normas. Aduce que una interpretación sistemática de la base, teniendo en cuenta su propia redacción, el contexto en que ha sido dictada, y también su finalidad y la realidad social en la que ha de ser aplicada, nos lleva a afirmar que esta Base 6.3.2 se está refiriendo, en relación con los méritos que se tendrán en cuenta y se podrán valorar, a todos los méritos; y no sólo a los servicios prestados.

Alega que las Bases para los dos tipos de méritos establece una única fecha de referencia, que es la fecha de publicación de la convocatoria, y otra cosa es el momento de su acreditación a que se refiere la primera parte de este párrafo de la base 6.3.2.

En opinión de la Administración es evidente que el Tribunal Calificador no podía tener en cuenta ni valorar aquellos méritos que se obtuvieran a partir de la fecha de publicación de la convocatoria, fueran los que fueran estos méritos; es decir, bien los servicios prestados o bien el carnet de conducir de la clase BTP o B2.

Destaca que si las bases no distinguen dos fechas diferentes, no parece correcto que por la vía interpretativa se haga, no se desprende de las bases de la convocatoria, ni se establece de forma expresa en estas bases, que se valorarían los carnets de conducir de la clase BTP o B2 obtenidos con posterioridad a la fecha de publicación de la convocatoria.

Indica que la interpretación que es coherente a la vista de las bases, de la normativa vigente, del contexto y finalidad de las bases, y que se desprende de una correcta interpretación de las mismas de conformidad con el artículo 3.1 del Código Civil, es que se aplique la misma exigencia a todos los méritos que se tenían que valorar.

Aduce que la interpretación efectuada por la sentencia vulnera no sólo la normativa de provisión de puestos de trabajo, sino también la normativa reguladora de los procesos selectivos que la parte alegó y que no ha sido tenida en cuenta ni mencionada en la sentencia, en concreto, el artículo 49.1 del DL 1/1997, y el artículo 7, primer párrafo, del Decreto 28/1986, del Reglamento de selección de personal, cuyo contenido reproduce.

Pone de relieve que, como alegó en su momento, la valoración en la fase de concurso del permiso de conducir, que se efectúa en esta convocatoria, tiene precisamente su fundamento en lo que prevén estos artículos, que permiten la valoración de determinados méritos que hay que poseer con carácter previo, valoración previa que lógicamente tiene que referirse al momento inicial de la convocatoria, al inicio del mismo proceso selectivo, dado que en caso contrario no sería previa.

Argumenta que además éste es el criterio que se aplica con carácter general a todos los procedimientos de acceso a la función pública, lo que confirma que esta es la interpretación correcta, teniendo en cuenta los criterios del artículo 3.1 del Código Civil, relativos al contexto, antecedentes y realidad social del tiempo en que debían ser aplicadas, atendiendo a su espíritu y finalidad.

Añade que la interpretación efectuada por la sentencia, vulnera la Base 5.7 de la convocatoria, que establece que el Tribunal resolverá todas las dudas que puedan surgir en aplicación de las normas, así como lo que haya que hacer en los casos no previstos; y el Tribunal Calificador actuó correctamente y la decisión del tribunal ha sido avalada en la resolución del recurso por el Departamento que evidentemente está habilitado para interpretar la norma reguladora.

Destaca que la interpretación propugnada por esta parte, precisamente viene confirmada por las bases de las convocatorias posteriores a las que hace también referencia la sentencia. En la convocatoria 01/06, lejos de tener una redacción muy distinta, como mantiene la sentencia, lo que hace precisamente es confirmar el criterio previsto en la convocatoria impugnada.

Continua la Administración destacando que esta convocatoria contiene los mismos criterios que la impugnada, y lo que hace precisamente es aclarar la redacción de la base, a efectos de evitar posibles confusiones, de forma que la redacción de la base es aun mas clara en relación con el momento en que se tienen que haber obtenido los méritos para que puedan ser valorados.

Seguidamente la Administración se refiere a la convocatoria GAP/826/2006, para la provisión de 207 plazas de la escala superior del cuerpo superior de la Administración de la Generalidad, a que hacían referencia los recurrentes, y también la sentencia que se recurre, convocatoria que sufrió una modificación posterior de la base 9.3 del anexo I, y concluye que la redacción, tanto inicial, como la corrección de errores efectuada, confirman que el criterio aplicable era precisamente el que ya había adoptado el Tribunal Calificador de la convocatoria impugnada, de conformidad con las bases, de las cuales ya se desprendía que los méritos se tenían que haber obtenido con anterioridad a la publicación, todo ello de conformidad también con la normativa de provisión y selección a que se ha hecho referencia.

En palabras de la Administración, la interpretación correcta no puede ser otra que la propugnada en su momento por la parte, y la interpretación contraría efectuada por la sentencia se opone a los criterios de interpretación de las normas señalados al artículo 3.1 del Código Civil, que, recuerda, prevé que las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, y seguidamente añade, en relación con el contexto, los antecedentes y la realidad social del tiempo en que deben ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente a su espíritu y finalidad.

Afirma que la vulneración de los criterios de interpretación establecidos en el artículo 3.1 del Código Civil tiene en el presente supuesto gran relevancia, puesto que ha sido determinante de la decisión recurrida ( auto de 20 de diciembre de 2007, dictada por la Sección Primera, de la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo, en el recurso de casación 391/2007 ), situación que se da en el presente supuesto, como resulta de lo que se ha manifestado, y resalta que la propia sentencia invoca este artículo 3.1 del Código Civil para interpretar la base controvertida y estimar parcialmente el recurso.

SEXTO

Los recurridos se oponen a la estimación del motivo primero, señalando que en el recurso de casación la Generalidad de Cataluña ha abandonado descaradamente la principal línea argumental que había mantenido hasta la fecha la Administración para defender la legalidad de su actuación, basada en la aplicación analógica del artículo 16 del Decreto 123/1997, de 13 de mayo, por el que se aprobó el Reglamento general de provisión de puestos de trabajo, y ahora en el recurso se centra en analizar una supuesta vulneración de la normativa reguladora de la selección.

Sostiene que la sentencia, contrariamente a lo afirmado en el recurso de casación, después de analizar exhaustivamente las razones por las que se debe descartar la aplicación del Decreto 123/1997, de 13 de mayo, a la convocatoria 02/05 y a los procesos de selección en general, se pronuncia sobre la infracción de la normativa de selección, reproduciendo parcialmente el Fundamento de Derecho Sexto de la Sentencia recurrida.

Rechaza que la sentencia no se pronuncia sobre la supuesta vulneración de la normativa de acceso a la función pública catalana, y aboga por considerar acertadamente, que en los procesos de selección, no así en los de provisión, la Administración está facultada para determinar el momento al que debe ir referida la valoración de los méritos, antes o después de la convocatoria.

En opinión de los recurridos es lógico que esto sea así en los procedimientos de selección, porque, a diferencia de los procesos de provisión -en los que únicamente se valoran méritos y de no existir la limitación de la fecha de convocatoria, se podrían producir evidentes situaciones de corruptela que el art. 16 del Decreto 123/1997 trata de evitar-, en los concursos oposición de nuevo ingreso a la función pública, esta limitación, salvo por lo que se refiere al mérito de la antigüedad, no tiene ninguna razón de ser, ya que se debe permitir a aquellos aspirantes que, a la fecha de la publicación de la convocatoria, no tienen un determinado mérito -entre otras razones, porque lo desconocen- puedan obtenerlo, y acreditarlo al inicio de la fase de concurso, cumpliéndose así en mayor medida la finalidad propia de estos procedimientos, que es seleccionar a aquellos aspirantes que estén mejor preparados y cuenten con más méritos, aún cuando los hayan obtenido con posterioridad a la publicación de la convocatoria, porque sólo desde esta fecha conocen de su existencia y pueden desplegar la actividad necesaria para obtenerlos.

SEPTIMO

Dados los términos en que está planteado el primer motivo del recurso de casación, puede decirse que en él se parte de la cita instrumental del art. 3.1º del Código Civil, que se reputa como infringido, aunque no se efectúa una crítica sobre cómo y en qué mediada es infringido por la sentencia de instancia; y, bajo la cobertura de la cita de este precepto legal, lo que realmente se plantea es la disconformidad del recurrente con la interpretación de la normativa autonómica que aplica la sentencia de instancia, o que considera que debería aplicar.

Frente a ese planteamiento hemos de recordar una vez más que el recurso de casación, tal cual aparece regulado en la vigente LJCA 1998, artículo 86 y siguientes, sigue la línea formalista y restrictiva que lo ha caracterizado tradicionalmente. El recurso de casación no es ni un recurso de apelación ni una segunda instancia que permita reabrir todo el debate ( sentencia de esta Sala de 16 de febrero de 2005, recurso de casación 2915/2002, luego reiterada en la de 27 de junio de 2006, recurso de casación 10217/2003 ). Pero además esa naturaleza extraordinaria y formal del recurso de casación, no solo exige su fundamentación en los motivos taxativamente establecidos en el precitado art. 88 de la LJCA, sino también la debida argumentación en su defensa.

En el caso presente, como ya se ha adelantado, falta todo razonamiento que, tomando como objeto de análisis el art. 3 del CC, que se dice infringido, refiera qué elementos del mismo pueden, en su caso haberse vulnerado en la Sentencia.

Su crítica no se refiere al art. 3 CC sino a la interpretación de las normas autonómicas que cita.

Y en el caso de autos olvida el recurrente que, conforme a lo establecido concordadamente en los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el recurso de casación frente a sentencias pronunciadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia no puede basarse exclusivamente en la infracción del ordenamiento propio de la Comunidad Autónoma, según la interpretación que los referidos preceptos hace la doctrina jurisprudencial de esta Sala, recogida, entre otras, en Sentencias de fechas 30 de noviembre de 2007 (recurso de casación 7638/2002 ), 20 de julio de 2010 (recurso de casación 5082/2006 ), 19 de noviembre de 2010 (recurso de casación 5105/2006 ), 10 de diciembre de 2010 (recurso de casación 5304/2006 ), 1 de febrero de 2011 (recurso de casación 6145/2006 ) y 23 de febrero de 2011 (recurso de casación 748/2007 ).

Por lo que procede desestimar el primer motivo de casación.

OCTAVO

El segundo motivo formulado bajo la cobertura del artículo 88.1º, letra d) de la LJCA, reprocha a la sentencia de instancia la vulneración de los artículos 23.2 y 103 CE .

En el desarrollo argumental del motivo indica que invocó en el escrito de contestación a la demanda, que la interpretación de las bases en el sentido que pretendían los recurrentes comportaría la vulneración del principio de igualdad en detrimento de otros aspirantes que podían haber alegado los mismos méritos y no lo hicieron en cumplimiento de las bases mencionadas. Añade que los recurrentes, aunque no de forma expresa, hacían referencia a un supuesto en que la Administración en la convocatoria anterior valoró el permiso de conducir obtenido con posterioridad en la publicación de la convocatoria, y también hacían referencia a lo previsto en las bases de otras convocatorias.

Sostiene la Administración que la infracción de los preceptos Constitucionales se lleva a cabo, en primer lugar, dado que el resultado de la sentencia comporta que se valore este mérito a tres de los participantes, que son los que han interpuesto el recurso, mientras que no se valora a otros participantes en la convocatoria que también habían obtenido estos carnets con posterioridad a la publicación de las bases y también lo habían alegado.

Destaca que, comportaría que otros participantes, siguiendo las bases de la convocatoria y el criterio que se desprendía de las mismas, y que fue el que mantuvo el Tribunal Calificador, no siguieron la conducta de los recurrentes, y no obtuvieron el carnet con posterioridad a la convocatoria a pesar de lo hubieran podido obtener.

Y, finalmente, indica que comportaría que no se valorara este mérito a otros participantes que se encontraban en la misma situación que los recurrentes, es decir, que también obtuvieron los carnets con posterioridad en la publicación de las bases, pero ni siquiera lo alegaron como mérito en la creencia que no les sería valorado al interpretar la base 6.3.2 de la misma manera que lo hizo el tribunal.

Concluye afirmando que debe tenerse en cuenta que, tal como se dijo en la contestación a la demanda, este criterio mantenido por el Tribunal Calificador a la vista de las bases se aplicó a todos los participantes por igual, y por lo tanto, permitía un tratamiento igual a todos los aspirantes, principio de igualdad que se vulneraría y rompería con la decisión de la sentencia, y en consecuencia, considera que la sentencia al estimar parcialmente el recurso contraviene lo que establecen los artículos 14, 23.2 y 103.3 de la Constitución infracción que, como se ha dicho, ha sido relevante y determinante de la decisión de la sentencia.

NOVENO

La representación procesal de los recurridos niega que la sentencia infrinja los preceptos constitucionales que cita la parte, y sostiene que es el Tribunal calificador, quien ha vulnerado el derecho de acceso a la función pública de los recurrentes en la instancia, efectuando una interpretación equivocada de las bases de la convocatoria.

Afirman que es inadmisible que se busque la justificación de la admisión del recurso de casación en los efectos "discriminatorios" que la sentencia pueda tener en relación con los otros aspirantes que, por decisión propia, se aquietaron a la decisión del Tribunal Calificador de no valorarles el permiso de conducir, o ya no llegaron a obtenerlo con la creencia de que no les sería valorado, porque, evidentemente, como se ha dicho, no ha sido la sentencia la que les ha perjudicado el derecho a acceder a la función pública en condiciones de igualdad, sino su propia actitud o comportamiento de consentir el acto que sí fue recurrido por los demandantes.

Añade que el hecho de que, a consecuencia de la sentencia, se hayan creado dos grupos de aspirantes -uno, a los que se les ha valorado este mérito, y otro, a los que no, en función de si recurrieron o no el acto-, no supone una infracción del artículo 14 de la Constitución, ni una aplicación desigual de las Bases de la convocatoria, porque es evidente que el resto de los aspirantes que teniendo, o pudiendo tener este mérito, al igual que los recurrentes, estaban en su derecho de recurrir esta decisión y sino lo hicieron, aquietándose a la decisión del Tribunal Calificador, sólo a ellos les debe perjudicar su inactividad.

DÉCIMO

Expuestas las tesis contrapuestas de las partes en este motivo, debemos destacar, como punto de partida, que la Administración a lo largo del motivo lo que sostiene, es que en el proceso selectivo se van a producir situaciones desiguales entre los distintos aspirantes, en función de las distintas opciones que hayan tomado los participantes, alegar unos méritos o no alegarlos, recurrir una decisión administrativa o no recurrirla.

El recurso de casación se configura en nuestro ordenamiento jurídico como un recurso extraordinario y tiene por función depurar los errores "in iudicando" en que hubiera podido incurrir el Tribunal de Instancia, y por tanto los motivos del recurso deben poner de relieve que la Sentencia de instancia ha incurrido en una errónea interpretación o aplicación de los artículos 14 y 23 de la Constitución .

La Administración alega que se va a producir situaciones desiguales entre los aspirantes al proceso selectivo, situaciones que por otra parte son meras hipótesis, no consta que haya otros aspirantes en idéntica situación que la de los recurrente que hayan obtenido en carnet de conducir en el periodo que media desde la convocatoria del proceso hasta el momento de acreditación de los méritos. Pero además esa situación desigual no sería fruto de una interpretación del ordenamiento jurídico contraria al principio de igualdad, sino que sería el resultado de la distinta actuación procesal de los aspirantes al proceso selectivo.

Debemos afirmar que la ejecución de una Sentencia, que supone la restauración de la legalidad vulnerada, no crea desigualdad sobrevenida alguna en el proceso selectivo, porque dicha desigualdad no es imputable a la sentencia en la interpretación de la norma, sino a la decisión libre y voluntaria de las aspirantes que se aquietan ante un acto administrativo.

DÉCIMO

PRIMERO.- En el tercer motivo, formulado nuevamente bajo la cobertura del artículo 88.1º, letra d) de la LJCA, denuncia que la sentencia de instancia ha infringido jurisprudencia que establece que los Tribunales de Justicia no pueden suplir la tarea que corresponde a los Tribunales Calificadores.

En el desarrollo argumental del motivo afirma que el Tribunal Supremo tiene declarado que los Tribunales de Justicia no pueden sustituir a los órganos de selección en la correcta calificación de los ejercicios o pruebas afectados por una irregularidad, citando en apoyo de su pretensión, con reproducción parcial de contenidos, la Sentencia de 8 de julio de 1994, dictada por la Sección 1ª de la Sala Contenciosa-Administrativa, de ese Tribunal Supremo, en el recurso de casación en interés de la Ley número 1986/1992.

Añade que la sentencia realiza una interpretación forzada de las bases, contraria a la que hace al Tribunal Calificador de la convocatoria, validada posteriormente por el órgano convocante, y además el Tribunal a quo sustituye el criterio de un órgano de selección de carácter específico, creado con criterios que aseguren su especialización y objetividad, y, además, esta sustitución no respeta la doctrina del Tribunal Supremo.

Cita igualmente en apoyo de su pretensión la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 7 de noviembre de 1997, que reconocen a los tribunales calificadores la potestad de interpretar e integrar las bases.

Concluye indicando que el Tribunal a quo ha vulnerado la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, dado que no podía acordar que se tenia que valorar este mérito que fue obtenido con posterioridad a la fecha de publicación de la convocatoria, en contra del criterio adoptado por el Tribunal Calificador siguiendo las bases de la convocatoria y la normativa vigente.

DÉCIMO

SEGUNDO.- Niega la representación procesal de los recurridos en casación que el Tribunal a quo haya suplantado o sustituido al Tribunal Calificador, irrogándose una facultad -la de interpretación de las bases- que sólo correspondía a este órgano administrativo, porque, como acertadamente se dice en la sentencia, la cuestión planteada es estrictamente jurídica y no se puede extraer del control revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Añade que la doctrina jurisprudencial aportada por la Administración en su recurso de casación no se refiere al caso planteado (interpretación de las bases), sino a supuestos de calificación de pruebas de selección, en los que, evidentemente, se aplica la doctrina de la "discrecionalidad técnica", que no tiene nada que ver con la controversia planteada en el presente recurso.

DÉCIMO

TERCERO.- En el tercer motivo de casación, en el que se denuncia infracción de la jurisprudencia, se cita una única Sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 8 de julio de 1994, sin indicar en qué medida el supuesto contemplado por aquella sentencia es idéntico al de autos, y en qué medida ha sido desconocida la sentencia del Tribunal Supremo por el Tribunal de Instancia. Así mismo para fundar este motivo se cita como infringida una única de Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 7 de noviembre de 1997 .

La alusión en las Leyes procesales a la infracción de la jurisprudencia como motivo de casación es a la del Tribunal Supremo, en los términos en que aparece definida en el artículo 1.6 del Código Civil como medio de complementar el ordenamiento jurídico.

El motivo queda reducido a la cita de una sola sentencia de este Tribunal, que no constituye por sí sola jurisprudencia, como hemos dicho, por todas, en las sentencias de 12-11-2001 y 27-1-2003, señalando esta última que la cita de una sola sentencia no constituye, ni puede constituir, jurisprudencia, en función de los estrictos términos del artículo 1.6 del Código Civil, al establecer que jurisprudencia es la doctrina que de modo reiterado establece el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre o los principios generales del derecho, teniendo repetido el propio Tribunal Supremo, que la reiteración de doctrina, requiere al menos la emisión de dos sentencias como mínimo, por lo que la cita de una sola, no puede estimarse como doctrina reiterada.

Además una reiterada doctrina de esta Sala viene manteniendo que, para que el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia pueda ser tomado en consideración, no basta la cita de varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que en el caso examinado se ha omitido. Basta que nos remitamos, sobre este punto a lo que afirma la parte recurrida, cuando pone de relieve que en la sentencia que cita se refería a la calificación de pruebas de selección y en éste la interpretación de las bases de la convocatoria.

Por todo ello el motivo carece de fundamento en cuanto se funda en la infracción de jurisprudencia sin invocación de la misma, y debe ser desestimado.

DÉCIMO

CUARTO.- La desestimación de todos los motivos de casación alegados comportan la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto y la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de Abogado de la parte comparecida como recurrida, a la cifra de mil quinientos euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse al indicado recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación nº 4924/2010, interpuesto por la GENERALIDAD DE CATALUÑA, asistida de la Letrada integrante de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia de fecha diecisiete de junio de dos mil diez, dictada por la Sección 4ª de la Sala de lo Contenciosoadministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Con imposición de las costas a la recurrente en los términos establecidos en el último fundamento de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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