ATS, 11 de Enero de 2017

PonenteJESUS CUDERO BLAS
ECLIES:TS:2017:711A
Número de Recurso1902/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que le es propia, y por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de la entidad Retevisión I, SAU, se han interpuesto sendos recursos de casación contra la sentencia de 14 de abril de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 4287/2008 , sobre contratación.

SEGUNDO .- Por providencia de 24 de octubre de 2016 se dio traslado a las partes para alegaciones, por plazo común de diez días, sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación de la Comunidad de Madrid:

  1. En relación con el motivo que se individualiza como apartado tercero de dicho recurso, no haber sido previamente anunciado en el escrito de preparación [ artículos 88.1 , 89.1 y 93.2.a ) y d) de la Ley Jurisdiccional , en relación con el artículo 92.1 de la misma Ley , y, por todos, autos de 21 de abril de 2016, RC 3134/2015, y 5 de noviembre de 2015, RC 3287/2014].

  2. En relación con ese mismo motivo tercero, carecer manifiestamente de fundamento, toda vez que, en relación con la sentencia invocada, no se justifica en qué medida ha sido la misma desconocida por el Tribunal de instancia [ artículo 93.2.b) de la LRJCA y, por todas, STS de 23 de mayo de 2012, recurso de casación nº 4924/2010 ], requiriéndose al menos la emisión de dos sentencias como mínimo para constituir doctrina jurisprudencial, por lo que la cita de una sola no puede estimarse como doctrina reiterada.

Trámite evacuado por la parte aquí recurrente y por la representación procesal de la entidad Ses Astra Ibérica, S.A. como parte recurrida, no así por la otra parte recurrente, esto es, por la representación de Retevisión I, SAU.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la de la entidad Ses Astra Ibérica, S.A. contra las siguientes actuaciones administrativas:

"1º.- La convocatoria del proceso de licitación por la Agencia de Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid de fecha 3 de noviembre del año 2008, para la adjudicación del contrato denominado " contrato privado de servicios de redacción de proyectos, suministro, instalación y puesta en marcha de las infraestructuras de comunicaciones necesarias para la extensión de la cobertura de señal de televisión digital terrestre (TDT) en la Comunidad de Madrid a adjudicar por procedimiento simplificado ordinario mediante pluralidad de criterios ".

  1. - El Pliego de cláusulas técnicas y el Pliego de cláusulas jurídica del contrato anterior, aprobados por la Agencia de Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid con fecha 31 de octubre del año 2008.

  2. - La encomienda de gestión de fecha 4 de noviembre del año 2008 suscrita entre la Vicepresidencia y Portavocía del Gobierno de la Comunidad de Madrid y la Agencia de Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid para la realización de determinadas prestaciones de servicios, según lo dispuesto en el artículo 15.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ( en adelante LRJPAC ) siendo el objeto principal de la encomienda de gestión la ampliación de la cobertura de la TDT, en la Comunidad de Madrid, a un nivel lo más cercano posible al 100 por 100 de la ciudadanía.

  3. - La Resolución de la Agencia de Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid de fecha 5 de diciembre del año 2008, por la que se adjudica el contrato anterior a la entidad Retevisión I, S.A.".

SEGUNDO .- Entrando a examinar la causa de inadmisión puesta de manifiesto en la referida providencia de 24 de octubre de 2016, constituye doctrina de esta Sala, en cuanto a los requisitos exigibles para la válida preparación del recurso de casación, de acuerdo con los AATS de 14 de octubre de 2010, recurso nº 951/2010 y de 10 de febrero de 2011, recurso nº 2927/2010 , la siguiente:

  1. Cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.

  2. Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice.

  3. Si el escrito de preparación no especifica en modo alguno los motivos a los que se acogerá la interposición con las exigencias expresadas, el recurso será inadmisible por aplicación del artículo 93.2.a) en relación con los artículos 88.1 y 89.1, todos ellos de la Ley Jurisdiccional , por haber sido defectuosamente preparado. Y esta misma conclusión, la de inadmisibilidad, será de aplicación, aunque sea de forma limitada a los motivos casacionales afectados, cuando se desarrolle en el escrito de interposición un motivo no anunciado previamente en el escrito de preparación o las infracciones normativas o jurisprudenciales desarrolladas en el escrito de interposición no guarden relación con las anunciadas en el escrito de preparación.

TERCERO .- Pues bien, trasladadas las anteriores consideraciones al presente recurso de casación, cabe señalar que el motivo tercero del escrito de interposición del recurso de casación, formulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se articula en torno a la sentencia de esta Sala de fecha 12 de febrero de 2014, recaída en el recurso de casación nº 5642/2011 , parte de la cual se transcribe de forma literal.

Ahora bien, ocurre que en el escrito de preparación del recurso de casación, formalizado ante la Sala a quo , la representación procesal de la Comunidad de Madrid anunció la interposición del recurso al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , refiriéndose concretamente a distintos preceptos de la Ley General de Telecomunicaciones y de la Ley de Contratos del Sector Público, sin que se apuntara nada entonces sobre la infracción de la doctrina jurisprudencial que se invoca en el motivo tercero articulado en el escrito de interposición.

En consecuencia, por las razones que hemos explicado en el fundamento anterior, hemos de concluir que el motivo tercero del presente recurso es inadmisible, por aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.a), en relación con el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , por estar defectuosamente preparado al no haber sido anunciado en el escrito de preparación con las concretas exigencias expresadas.

A mayor abundamiento, el motivo sería igualmente inadmisible porque se limita a entrecomillar pasajes de una sentencia de este Tribunal Supremo, sin conectarlas debidamente con la sentencia impugnada en la actual casación. Este modo de proceder es incompatible con el carácter extraordinario del recurso de casación contencioso-administrativo, pues no se explicita en ningún momento en qué medida ha podido ser desconocida aquella sentencia por el Tribunal de instancia. Téngase en cuenta que una reiterada doctrina de esta Sala viene manteniendo que, para que el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia pueda ser tomado en consideración, no basta la cita o la mera reproducción de varias sentencias de este Tribunal (en el actual recurso se transcribe una sola), sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que en el caso de autos se ha omitido por completo (por todas, sentencia de 23 de mayo de 2012, recurso de casación nº 4924/2010 ).

CUARTO .- No obstan a dicha conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, en las que señala que el apartado tercero del escrito de interposición no constituye propiamente un motivo de casación, y que no pretende alegar la infracción de la jurisprudencia, sino citar una sentencia porque en ella se enjuician cuestiones análogas al actual recurso. A decir de la rúbrica que encabeza los distintos apartados en los que se divide el escrito de interposición, individualizados como "motivos de casación", es evidente que se trae a colación una sentencia de esta Sala al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , basado en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, siendo pacífico no solamente que no ha sido invocada en el escrito preparatorio, sino que tampoco se concreta cuál es su engarce dialéctico con el contenido de la sentencia que se relaciona.

Es más, el trámite de alegaciones del artículo 93.3 de la Ley de esta jurisdicción no constituye momento procesal adecuado para subsanar los eventuales defectos de que adolecieron los escritos de preparación e interposición, no pudiendo ser tenidos en cuenta el desistimiento ni tampoco la eventual renuncia del motivo afectado [autos de 20 de marzo de 2014 (recurso de casación nº 709/2013) y 9 de mayo de 2013 (recurso de casación nº 3441/2012)].

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

  1. Admitir el recurso de casación nº 1902/2016 interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Madrid contra la sentencia de 14 de abril de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 4287/2008 , con la excepción del motivo tercero, que se inadmite.

  2. Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad RETEVISIÓN I, SAU contra la referida sentencia.

  3. Y para la substanciación de ambos recursos, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

  4. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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