STS, 24 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Mayo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil doce.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 160/2010 interpuesto por la Procuradora Dª Gloria Leal Mora en representación de D. Demetrio contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 13 de octubre de 2009, dictada en el recurso contenciosoadministrativo 1557/2007 . Se ha personado en las actuaciones como parte recurrida la GENERALIDAD VALENCIANA representada y asistida por su Abogada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia con fecha 13 de octubre de 2009 (recurso contenciosoadministrativo nº 1557/2007 ) en la que se desestima el recurso interpuesto por D. Demetrio contra la desestimación presunta, por silencio, del recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante de fecha 20 de noviembre de 2006 (expediente nº NUM000 ), por el que se aprueba definitivamente la delimitación del Sector UBP-5 del municipio de Jacarilla.

SEGUNDO

La referida sentencia, en sus fundamentos jurídicos cuarto, sexto y séptimo (por error, la sentencia no contiene el ordinal quinto) examina las cuestiones de fondo suscitadas por el demandante, en las que el Sr. Demetrio mostraba su disconformidad con la clasificación asignada a una parcela de su propiedad, que, a diferencia de lo que sucedía en los documentos de aprobación inicial y provisional, en el documento aprobado definitivamente no figuraba incluida en el Sector UBP- 5, así como la discrepancia del demandante respecto de la concurrencia de valores forestales que determinaron la decisión clasificatoria. La sentencia desestima los argumentos del demandante por las siguientes razones:

con las futuras necesidades y conveniencias podría llevar a la negación del mismo, perpetuando situaciones obsoletas, erróneas o incluso perjudiciales al interés público y privado. Reconociéndose por tanto, la potestad de la Administración para alterar, modificar, revisar o formular ex novo un planteamiento urbanístico, debe centrarse la cuestión en que la actividad en que se concreta esa potestad debe estar suficientemente justificada y apoyada en datos objetivos para impedir que la impropiedad en el ejercicio de que el ius variandi atente a los límites racionales y naturales de la discrecionalidad que se reconoce".

En este caso, la potestad de modificación se realiza en el procedimiento de tramitación del Plan, de manera que debe reconocerse un ámbito discrecional más amplio, y en este sentido la modificación que se produce en la delimitación de los sectores UBP-4 y UBP-5 no afectan a derechos del demandante, sino a meras expectativas derivadas de la delimitación inicial que incluyó estos terrenos.

Por tanto, reconocida la posibilidad de cambio o modificaciones en el planeamiento, la misma sin embargo, ha de venir avalada, como cualquier situación administrativa, por la correspondiente motivación y justificación. Sin embargo, debe advertirse de la diferente exigencia e intensidad de motivación, en función del nivel o profundidad del cambio que se efectúa y recordarse que, en el supuesto de autos, no estamos en presencia de un acto que afecte a unos derechos consolidados, sino simplemente estamos en presencia de una modificación de la delimitación de dos sectores del PGOU.

Dicha modificación está fundamentada en el contenido de la declaración de impacto ambiental que supedita la ejecución del proyecto a varios condicionantes que afectan a la clasificación de los terrenos del demandante, resultando expresados los motivos en cuanto a la necesidad de clasificación de los terrenos como suelo no urbanizable de protección forestal ( folio 67 y siguientes del expediente administrativo), los cuales están reflejados también en la resolución de la CTU de 12 de abril de 2005.

Asimismo, consta que los terrenos que fueron objeto de delimitación estaban afectados por el Plan General Forestal que, si bien fue anulado con posterioridad por sentencia de esta Sala de 26 de enero de 2007, lo cierto es que estaba en vigor en aquel momento y ha sido aprobado nuevamente por Acuerdo de 15 de junio de 2007, dando soporte a la actuación administrativa de delimitación de los terrenos aquí enjuiciada.

SEXTO

Partiendo de las anteriores consideraciones, abordando ahora la cuestión relativa a la existencia de presunta "desigualdad" en cuanto otros terrenos incluidos en el ámbito del sector, ha de significarse que es constante y uniforme la doctrina del TS y del TC que concluye la necesidad de que el fundamento fáctico ha de ser idéntico entre ambas situaciones, la que se invoca por comparación y aquella otra a la que se pretende la aplicación de la misma solución.

Y en el caso presente partimos de realidades distintas, por cuanto los terrenos del demandante reúnen las características de suelo forestal de acuerdo a la definición del art. 2 de la Ley valenciana 3/1993, de 9 de diciembre, según se desprende de la prueba practicada, debiendo añadirse que en el informe pericial aportado con la demanda se describen características de la finca que encajan en la definición legal de terreno forestal. Por tanto, entendemos que no resulta arbitraria ni carente de justificación la actuación administrativa impugnada, y en este sentido la jurisprudencia del Tribunal Supremo abordando la cuestión relativa a las facultades de las Administraciones Públicas para cambiar la clasificación y calificación del suelo, viene estableciendo que "la naturaleza normativa del planeamiento y la necesidad de adaptarlo a las exigencias cambiantes del interés público, justifican plenamente el «ius variandi» que en este ámbito se reconoce a la Administración, y por ello es claro que la revisión o modificación de un planeamiento no puede, en principio, encontrar límite en la ordenación establecida en otro planeamiento anterior de igual o inferior rango jerárquico. Este «ius variandi» reconocido a la Administración por la legislación urbanística se justifica en las exigencias del interés público actuando para ello discrecionalmente -no arbitrariamente- y siempre con observancia de los principios contenidos en el artículo 103 de la Constitución . Esta facultad innovadora de la Administración materializada en la ordenación de un Plan Urbanístico, tiene unos límites propios derivados del necesario acatamiento a los estándares urbanísticos previstos en la legislación general sobre ordenación del suelo, no menos que a la adecuada satisfacción de las necesidades sociales y del interés público a cuyo servicio ha de estar subordinada la ordenación territorial con ausencia, en todo caso, de cualquier tipo de arbitrariedad en la solución de los problemas urbanísticos planteados dentro de una realidad social determinada. Esta facultad innovadora o modificativa de planeamientos anteriores ha de reconocerse a la Administración, tanto en orden a la clasificación como a la calificación del suelo integrado en el territorio a ordenar siempre dentro del contorno limitativo antes indicado. Los derechos subjetivos, nacidos o expectantes, de la anterior normativa -sin perjuicio de su posible contenido indemnizatorio- no son fundamento bastante para justificar la ilegalidad de las determinaciones modificativas que les afecten. Solamente, si se prueba que el interés público en cuya virtud se ha actuado, no existe o ha mediado error en su satisfacción, se podrá invocar con éxito la nulidad del planeamiento o su modificación o revisión".

Por lo que aquí nos interesa, ha de señalarse que al obedecer el suelo urbano a una determinada realidad física se considera incuestionablemente actividad jurídica o reglada, mientras que el urbanizable obedece a la actividad discrecional y en no urbanizable -en este ámbito autonómico- goza de importantes elementos reglados en cuanto a su clasificación, aunque no queda exento de un margen de discrecionalidad. No en vano, según la L. 4/92 de la GV sobre Suelo no Urbanizable el suelo se clasificará en todo caso como no urbanizable (actividad reglada), entre otros en el caso de terrenos cuyo uso o aprovechamiento agrícola, ganadero o forestal actual debe ser mantenido y aquellos que, en virtud de los planes o programas de dichos sectores primarios productivos o por razón del modelo social-económico y territorial adoptado, deban ser objeto de tal uso o aprovechamiento (apartado d).

Los aspectos de índole discrecional no quedan exentos de la posibilidad de una revisión jurisdiccional que se extenderá, en primer lugar, a la verificación de la realidad de los hechos, valorando si la decisión planificadora discrecional guarda coherencia lógica con aquéllos de suerte que cuando se aprecie una incongruencia o discordancia de la solución elegida con la realidad, o una desviación injustificada de los criterios generales del Plan, tal decisión resultará viciada por infringir el ordenamiento jurídico y más concretamente el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos - artículo 9.3 de la Constitución -, que en definitiva aspira a evitar que se traspasen los límites racionales de la discrecionalidad y se convierta ésta, en fuente de decisiones que no resulten justificadas.

SÉPTIMO

En el caso contemplado, entendemos que la ulterior modificación de los Sectores UBP-4 y UBP-5 está motivada, por lo que la redelimitación de estos sectores no es ajena a motivos razonables, ni da un trato desigual al suelo titularidad del actor, en tanto que tiene características distintas, por lo que la actividad impugnada no puede calificarse de arbitraria ni adolece de falta de motivación.

De la prueba practicada se desprende que los terrenos reúnen las características que integran el concepto legal de terreno forestal, estando inventariados como tales, sin que a ello obste que estén llevándose a cabo obras de interés general, por lo que la actuación administrativa de delimitar el sector en los términos en que se hizo obedece a motivos razonables, en el ejercicio de sus potestades discrecionales en la materia, por lo que concluimos que la resolución impugnada es conforme a derecho>>.

TERCERO

La representación procesal de D. Demetrio preparó recurso de casación contra dicha sentencia y luego formalizó la interposición de su recurso mediante escrito presentado el 25 de enero de 2010 en el que, después de exponer los antecedentes del caso, aduce cuatro motivos de casación, si bien los dos primeros resultarían inadmitidos por auto de la Sección Primera de esta Sala de 8 de julio de 2010 .

En efecto por providencia de la mencionada Sección Primera de 18 de marzo de 2010 se acordó dar traslado a la parte recurrente, por plazo de diez días, para que pudiera formular alegaciones sobre la posible inadmisión del recurso que había opuesto la Generalidad Valenciana en su escrito de personación por las siguientes causas: por defectuosa preparación, por fundarse en el error en la valoración de la prueba y por invocación de derecho autonómico. Asimismo se acordó, de oficio por la Sala, oír a las partes por el mismo plazo sobre la posible concurrencia de las causas de inadmisión siguientes: 1.- En relación con el motivo primero (recogido en el ordinal tercero del escrito de interposición del recurso), por carecer manifiestamente de fundamento al no hacer una crítica razonada de la sentencia recurrida, limitándose a reproducir la demanda de instancia ( artículo 93.2.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ). 2.- En relación con el motivo segundo (recogido en el ordinal cuarto del escrito de interposición), por la defectuosa preparación, al no poder tenerse por justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, toda vez que las normas estatales cuya infracción fue invocada en el escrito de preparación difieren de las esgrimidas luego en el citado motivo del escrito de interposición ( artículo 89.2 en relación con el 93.2.a/ de la citada Ley ).

Evacuado el trámite de alegaciones, la Sección Primera de esta Sala dictó auto con fecha 8 de julio de 2010 en el que se acordó: declarar la inadmisión de los motivos primero y segundo (ordinales tercero y cuarto del escrito de interposición) del recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Demetrio contra la Sentencia de 13 de octubre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº 1557/2007

, así como la admisión de los motivos tercero y cuarto (ordinales quinto y sexto del escrito de interposición). Asimismo, en dicho auto se dispuso la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta de conformidad con las reglas de reparto de asuntos >>. CUARTO.- Resultaron así admitidos únicamente los motivos tercero y cuarto -que figuran en los apartados quinto y sexto del escrito de interposición-, estando ambos formulados al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . El enunciado y contenido de estos dos motivos es, en síntesis, el siguiente:

  1. / "Violación del principio de igualdad. Arbitrariedad en la decisión administrativa. Control Judicial". En el desarrollo de este motivo, en el que se alega infracción del artículo 14 de la Constitución, el recurrente señala que el informe pericial aportado es concluyente sobre la inexistencia de valores dignos de protección en los terrenos de su propiedad; y pese a ello la sentencia de instancia, sin justificación alguna, expresa que dicho informe describe las características de la finca que encajan en la definición legal de terreno forestal. También discrepa el recurrente de que la sentencia no tenga en cuenta el "efecto isla" que se produce, al encontrarse los terrenos rodeados de urbanizaciones, lo que supone una vulneración del principio de igualdad con respecto a la clasificación asignada al suelo circundante, sin que resulte justificado ese diferente trato. A ello se agrega la cita y reproducción, sin ningún comentario, de algunos pronunciamientos jurisprudenciales acerca del control de la discrecionalidad en el ejercicio de la potestad de planeamiento.

  2. / "Violación del Principio (y derecho) de igualdad. Jurisprudencia aplicable. Efecto isla. Trato Desigual. Arbitrariedad". En el desarrollo de este motivo el recurrente aduce que los terrenos de su propiedad, que inicialmente se inscribían dentro del Sector UBP-5 y que son colindantes con el Sector UBP-4, generan el "efecto isla" al quedar rodeados de suelos urbanizables, lo que- a juicio del recurrente- es contrario a la doctrina contenida en las sentencias que cita.

Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia que case y anule la sentencia recurrida y, en su lugar, se declare no ajustado a derecho el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante, de 20 de noviembre de 2006, adoptado en el expediente 53/05 Jacarilla-Plan General (Sector UBP-5), y se declare que la finca sea suelo urbanizable, dentro de una unidad de ejecución o sector, con aprovechamientos análogos a los suelos colindantes (UBP-4 y UBP-5).

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, por providencia de 28 de septiembre de 2010 se acordó dar traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizase su oposición, lo que llevó a cabo la Abogada de la Generalidad Valenciana mediante escrito presentado el 11 de noviembre de 2010 en el que, tras exponer los fundamentos de su oposición, solicita que se declare la inadmisión del recurso de casación o, en cualquier caso, su desestimación, confirmando íntegramente la sentencia de instancia

SEXTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 22 de mayo de 2012, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación nº 160/2010 lo dirige la representación de D. Demetrio contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 13 de octubre de 2009 (recurso contencioso-administrativo 1557/2007 ), en la que se desestima el recurso interpuesto por el referido Sr. Demetrio contra la desestimación presunta del recurso de alzada dirigido contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante de 20 de noviembre de 2006, por el que se aprueba definitivamente la delimitación del Sector UBP-5 del municipio de Jacarilla.

En el antecedente segundo hemos dejado reseñadas las razones que se exponen en la sentencia recurrida para fundamentar la desestimación del recurso contencioso-administrativo. Procede entonces que pasemos a examinar los motivos de casación aducidos por la representación de D. Demetrio que han resultado admitidos, cuyos enunciados hemos resumido en el antecedente cuarto. Pero antes habremos de dar respuesta a las causas de inadmisión planteadas por la Generalidad Valenciana.

SEGUNDO

La Abogada de la Generalidad Valenciana, invocando lo dispuesto en el artículo 95.1 en relación con el 93.2.a/ y el 89.2, todos ellos de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, postula la inadmisión de los motivos tercero y cuarto -a los que ha quedado reducida la controversia- alegando que en el escrito de preparación se contenían únicamente tres motivos, los dos que fueron rechazados por el auto de inadmisión parcial de 8 de julio de 2010, y un tercero que se basaba en el error en la aplicación de las normas sobre la valoración de la prueba; y, siendo ello así, al formalizarse la interposición del recurso se han añadido dos nuevos motivos sobre los que no se ha formulado el juicio de relevancia, por cuanto no fueron anunciados en el escrito de preparación, y en los que concurriría, en consecuencia, la misma causa de inadmisión ya apreciada por la Sala respecto del segundo motivo de casación, que resultó inadmitido. Destaca la Letrada de la Generalidad que en el escrito de preparación no se hizo ninguna referencia ni cita de preceptos en relación con la vulneración del derecho a la igualdad o el trato arbitrario, que son las cuestiones suscitadas en los motivos tercero y cuarto, sí se justificó, por tanto, su relevancia para la decisión de la controversia.

Tales objeciones de inadmisibilidad deben ser rechazadas.

Con independencia de los encabezamientos o enunciados de los dos motivos que resultaron admitidos en el auto de 8 de julio de 2010, lo cierto es que el motivo tercero es una reproducción casi mimética del contenido del ordinal 5º del escrito de preparación, en el que se expresaba, dicho ahora resumidamente, que la clasificación asignada a los terrenos del recurrente supone una vulneración evidente del principio de igualdad al darse un tratamiento diferenciado a un mismo suelo de distintos propietarios, pues los terrenos colindantes se clasifican como "suelo apto para urbanizar" (sic). Por su parte, el motivo cuarto, como luego veremos, no viene a ser más que una reproducción o reiteración de las mismas ideas con las que se ha conformado el motivo tercero, sobre la vulneración del principio de igualdad, aunque se añada alguna alegación complementaria.

TERCERO

Queda así despejado el camino para el examen de los motivos de casación admitidos, que abordaremos de manera conjunta pues ambos aluden a un mismo argumento de impugnación.

En ambos motivos se denuncia la infracción del principio de igualdad por no haberse incluido la parcela del recurrente -parcela nº NUM001 del polígono NUM002, sita en el PARAJE000 "- en ninguno de los dos sectores de suelo urbanizable con los que hace tangencia (UBP-4 y UBP-5), aunque inicialmente se concibió su pertenencia al Sector UBP-5, con cuyos terrenos -según el recurrente- compartiría las mismas características.

Con este planteamiento, que viene a reproducir el debate suscitado en el proceso de instancia, el recurrente parece olvidar que la clasificación cuestionada obedece al carácter forestal de sus terrenos puesto de relieve en la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) emitida el 29 de julio de 2004 por la Consejería de Territorio y Vivienda. La referida DIA establecía entre sus condicionantes ambientales que los suelos urbanizables UBP-4 "Las Vegas" y UBP-5 "Las Asomadas" debían suspenderse de la tramitación del Plan General y ser redelimitados teniendo en consideración que parte de esos suelos se hallaban incluidos en el Plan General forestal como Suelo Forestal y, por consiguiente, debían ser adscritos al suelo no urbanizable de especial protección, exigiéndose para su aprobación una resolución complementaria del Director General de Gestión del Medio Natural de la Consellería de Territorio y Vivienda favorable a la delimitación que se proponga. De acuerdo con lo anterior, la resolución de la Comisión Territorial de Urbanismo de 12 de abril de 2005 acordó la suspensión de la tramitación de los Sectores UBP-4 y UBP- 5 para su redelimitación de acuerdo con la Declaración de Impacto Ambiental, dando lugar luego al documento aprobado por la resolución impugnada en el recurso contencioso-administrativo.

El acierto de la decisión de la clasificación cuestionada queda refrendado por la argumentación expuesta en la sentencia de instancia, de la que extraemos ahora los siguientes párrafos: >> (fundamento jurídico cuarto, penúltimo párrafo). Y a continuación la propia sentencia añade:, lo cierto es que estaba en vigor en aquel momento y ha sido aprobado nuevamente por Acuerdo de 15 de junio de 2007, dando soporte a la actuación administrativa de delimitación de los terrenos aquí enjuiciada >> (último párrafo del mismo fundamento cuarto).

A modo de argumento de refuerzo, la sentencia también señala que en el informe pericial aportado con la demanda se describen características de la finca que encajan en la definición legal de terreno forestal. Pues bien, por más que el recurrente discrepe de dicha afirmación, lo que hace la Sala de instancia es poner en relación alguna de las características de los terrenos descritas en el informe con los enunciados normativos de monte y terreno forestal contenidos en el artículo 2 de la Ley autonómica 3/1993, Forestal de la Comunidad Valenciana. En relación con ese mismo dictamen pericial de parte, en el desarrollo del motivo de casación se alega que la sentencia no declara probados determinados hechos que constan en el informe y que son concluyentes sobre la inexistencia de valores merecedores de protección. Sin embargo, en el motivo de casación no se llega a formular una denuncia específica que permita revisar la valoración de la prueba, posibilidad ésta que, como sabemos, es muy limitada en la casación, pues solo tiene cabida en los supuestos en que se justifique que la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia ha sido ilógica o arbitraria, contraria a los principios generales del derecho o a las reglas sobre la prueba tasada.

Así las cosas, la diferencia de tratamiento de los terrenos del actor con el de los sectores de suelo urbanizable con los que se pretende la comparación está justificada por el carácter forestal que concurre en aquéllos y no en los contiguos. No está de más por ello recordar que la prohibición de tratamientos diferenciados ante supuestos equivalentes exige verificar que se ha producido un tratamiento desigual en supuestos iguales, al ser presupuesto esencial para proceder a un enjuiciamiento desde la perspectiva del artículo 14 de la Constitución que las situaciones que quieran traerse a la comparación sean efectivamente iguales.

Por tanto, el motivo tercero no puede tener acogida; e igual suerte ha de correr el cuarto, que viene a ser reiteración del anterior en cuanto insiste en señalar la vulneración del principio de igualdad, añadiendo ahora que la propiedad del recurrente va a quedar como una isla rodeada de suelos urbanizables, argumento éste que, por cierto, no viene acompañado de ninguna cita normativa o jurisprudencial que le sirva de respaldo.

Sucede que si en la conformación espacial resultante de la ordenación urbanística se forman enclaves por los valores forestales que conducen a una determinada clasificación, ello no contraviene ninguna regla urbanística que podamos reconocer. Por otra parte, no está de más recordar que se trata aquí de una finca de considerables dimensiones, de más de ocho mil metros cuadrados de superficie, y, lo que es más importante, que su clasificación como suelo no urbanizable de protección forestal no es una decisión fruto de la discrecionalidad administrativa -que pudiera ser tachada de arbitraria- sino resultado de las indicaciones contenidas en la Declaración de Impacto Ambiental, que ponen de manifiesto el valor forestal de los terrenos, lo que significa que nos encontramos ante una determinación de carácter reglado, como hemos explicado en reiteradas ocasiones en relaciones con la clasificación de suelo urbanizable de especial protección al amparo de lo previsto en el artículo 9.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril -pueden verse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 16 de diciembre de 2010, fundamento 5º (casación 5517/07 ) y 22 de julio de 2011, fundamentos 7º y 8º (casación 4250/07 ), y los demás pronunciamientos que en ellas se citan-.

Por lo demás, que el espacio quede conformado en la forma establecida en el Plan no guarda relación, como pretende el recurrente, con el supuesto examinado en la sentencia de 15 de marzo de 1993, en la que el "efecto isla" se refería a una parcela de suelo urbano entre medianerías y carente de valores pero que el planeamiento general había calificado como zona verde.

En fin, en el desarrollo de este motivo cuarto se reproducen fragmentos de varias sentencias, pero el recurrente no realiza ningún análisis comparativo entre éstas y el caso controvertido para poner de manifiesto la vulneración en que pueda haber incurrido la sentencia recurrida. Pues bien, como hemos señalado de forma reiterada -sirva de muestra la sentencia de 1 de diciembre de 2011 (casación 632/08 )- para apreciar la infracción de la jurisprudencia como motivo casacional es preciso realizar un cierto análisis comparativo entre las sentencias del Tribunal Supremo que se traen a colación y la aplicación del ordenamiento jurídico realizada en la sentencia recurrida, para poner así de relieve la vulneración en que se ha incurrido la Sala sentenciadora. En este sentido, el auto de esta Sala de 27 de marzo de 2008 (casación nº 3661/2007 ) viene a recordar que una reiterada doctrina de esta Sala viene manteniendo que para que el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia pueda ser tomado en consideración no basta la cita de varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado >>. Y tal requerimiento no ha sido cumplido en el caso que examinamos.

CUARTO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado, lo que comporta la imposición de las costas a la recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . Ahora bien, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la parte recurrida al oponerse al recurso, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de dos mil quinientos euros (2.500 #) por el concepto de honorarios de representación y defensa de la Generalidad Valenciana.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción,

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación nº 160/2010 interpuesto en representación de D. Demetrio contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 13 de octubre de 2009 (recurso contencioso-administrativo 1557/2007 ), con imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente en los términos señalados en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior hallándose la Sala celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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