STSJ Comunidad Valenciana 1482/2009, 13 de Octubre de 2009

PonenteFRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS
ECLIES:TSJCV:2009:6989
Número de Recurso1557/2007/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1482/2009
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

1482/2009

Recurso 1/ 001557/2007.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, trece de octubre de dos mil nueve.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Laínez.

Magistrados Ilmos. Sres:

Don Carlos Altarriba Cano.

Doña Desamparados Iruela Jiménez

D. Francisco José Sospedra Navas

D. José Luis Piquer Torromé.

SENTENCIA NUM: 1482

En el recurso contencioso administrativo num. 1557/2007, interpuesto por D. Teodulfo, representada por el Procurador Dª. Elena Gil Bayo contra la resolución presunta de la Conselleria de Territorio y Vivienda desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de fecha 20 de septiembre de 2006, relativa al expediente NUM000, Plan General de Jacarilla, Sector UBP-5.

Habiendo sido parte en autos como demandada la Generalidad Valenciana, representada y defendida por la Abogacía de la Generalidad Valenciana, siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Sospedra Navas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la Administración contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitaron se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se practicó con el resultado que obra en autos, formulando las partes sus conclusiones y quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el treinta de septiembre de dos mil nueve.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por D. Teodulfo la desestimación presunta del recurso de alzada contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de fecfha 20 de noviembre de 2006, adoptado en el expediente número NUM000 en relación a la delimitación del Sector UBP-5 del municipio de Jacarilla.

En síntesis, la impugnación se funda en la existencia de defectos de tramitación el el Plan General, por cuanto el demandante alega que no se notificó la exclusión de sus terrenos del sector UBP-5 y su clasificación como suelo no urbanizable con protección forestal, y la disconformidad a derecho de la clasificación de sus terrenos, al ser arbitraria la clasificación como suelo no urbanizable con protección forestal.

Por la Generalidad Valenciana, se alega con carácter previo la inadmisibilidad del recurso por desviación procesal y la inadmisibilidad parcial de la pretensión de reconocimiento de la situación jurídica individualizada consistente en que los terrenos del demandante se clasifiquen como urbanizables o se integren en un sector con aprovechamiento urbanístico. En cuanto al fondo, se opone al recurso.

SEGUNDO

Entrando en primer lugar, por razones sistemáticas, en el análisis de las causas de inadmisibilidad alegadas por la Administración, y en relación a la desviación procesal, debemos señalar que el auto de fecha 18 de diciembre de 2008, dictado en la fase de alegaciones previas, ya dio respuesta a la cuestión, sin que se hayan desvirtuado sus fundamentos. En este sentido, debe subrayarse que el PGOU se aprobó en dos fases, dentro del mismo expediente, suspendiéndose la tramitación de los sectores UBP-4 y UBP-5 por Acuerdo de 12 de abril de 2005 y aprobándose la delimitación del sector UBP-5 en el Acuerdo de 20 de noviembre de 2006, publicándose en el BOP de 20 de enero de 2007. El demandante delimitó el acto recurrido en su escrito de interposición, concretamente la desestimación presunta de la alzada contra el acuerdo de la CTU de 20 de noviembre de 2006, por lo que no existe desviación procesal con la demanda por cuanto en la misma solicita la anulación del PGOU y que se declare que la finca sea suelo urbanizable, dentro del sector que resulta delimitado por el Acuerdo impugnado.

Respecto de la inadmisibilidad parcial de la pretensión de reconocimiento de una situación jurídica individualizada, el demandante solicita la declaración de que la finca titularidad del demandante sea declarada como suelo urbanizable dentro de la Unidad de Ejecución y con aprovechamientos análogos a las colindantes. En este punto, y si bien el art. 72.2 de la LJCA impide a los Tribunales sustituir a la Administración en el ejercicio de sus facultades discrecionales, con ocasión de la anulación de disposiciones generales, lo cierto es que ello no impide que puedan reconocerse situaciones jurídicas individualizadas siempre que la actuación de la Administración encubra una desviación de poder o resulte arbitrariamente desconectada de la realidad objetiva acreditada en autos o inadecuada al fin que persigue, de modo que es una cuestión que deberá examinarse con el fondo del asunto.

TERCERO

En relación al primero de los motivos de impugnación sostenidos en la demanda, no existe controversia en orden a que es de aplicación la LRAU de 1994 a la tramitación del Plan General en cuestión, por cuanto era la vigente en el momento de la misma.

En el caso contemplado, los terrenos del demandante habían quedado incluidos inicialmente en la delimitación del sector UBP- 5, si bien los mismos fueron finalmente excluídos como consecuencia de los condicionantes de la Declaración de Impacto Ambiental. Sobre la necesidad de notificar las modificaciones sustanciales, el art. 38.2.A ) de la LRAU dispone que no es preceptivo reiterar el trámite de información pública, ni aún cuando se produzcan modificaciones sustanciales, bastando que el órgano que otorgue la aprobación provisional notifique ésta a los interesados personados en las actuaciones. Esta Sala ha interpretado el precepto en el sentido de entender que no es necesario reiterar el trámite de información pública, tal como indica el artículo 38.2.A) en la Ley de la Generalidad Valenciana 67/1994, de 15 de...

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