STS, 30 de Septiembre de 2013

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2013:4735
Número de Recurso4620/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 4620/2010 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ALBALATDELS SORELLS (Valencia), representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Luis Cárdenas Porras, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 18 de mayo de 2010 (Recurso de Casación 360/07 ) sobre aprobación definitiva del Programa de Actuación Integrada (PAI) del Sector la Macaria.

Han sido parte recurrida D. Leonardo y Dª. Yolanda , representados por la Procuradora Dª. Elena Muñoz González.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativos 360/07 interpuesto por D. Leonardo y Dª. Yolanda contra el Decreto 211/2007, de 29 de marzo, de la Alcaldía del AYUNTAMIENTO DE ALBALAT DELS SORELLS , desestimatorio del recurso de reposición interpuesto por los mismos recurrentes contra el Decreto de Alcaldía 756/2006, de 21 de diciembre, por el que se dispuso aprobar definitivamente el Programa de Actuación Integrada (PAI) del Sector "La Macaria" del suelo urbanizable de dicho municipio, cuya Alternativa Técnica comprendía Plan Parcial, Homologación Modificativa y Proyecto de Urbanización.

SEGUNDO .- El Tribunal de instancia dictó sentencia con fecha 18 de mayo de 2010 del tenor literal siguiente:

"FALLAMOS. 1. Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo núm. 360/2007 , deducido por D. Leonardo y Dª Yolanda frente al decreto nº 211/2007 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Albalat dels Sorells de 29 de marzo de 2007, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto por aquéllos contra el decreto de Alcaldía nº 756/2006, de 21 de diciembre de 2006, por el que se dispuso aprobar definitivamente el programa de actuación integrada del sector "La Macaria" del suelo urbanizable de ese municipio.

  1. Anular en parte los referidos decretos, por ser contrarios a Derecho en lo relativo a la desclasificación del suelo de los actores de urbano a urbanizable.

  2. Reconocer a las parcelas de los recurrentes la clasificación de suelo urbano con las determinaciones de la nueva ordenación urbanística, puntualizando expresamente que están exentos aquéllos de la obligación de cesión gratuita del 10% del aprovechamiento tipo.

  3. Desestimar, en lo demás, el recurso de autos.

  4. No hacer expresa imposición de costas procesales".

TERCERO .- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE ALBALAT DELS SORELLS se presentó escrito preparando el recurso de casación, que fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 6 de julio de 2010 al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO .- Emplazadas las partes, el AYUNTAMIENTO DE ALBALAT DELS SORELLS compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que, en fecha 7 de septiembre de 2010, formuló escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras exponer los argumentos que consideró oportunos, solicitó a la Sala sentencia por la que se case y anule la recurrida en la parte estimada del recurso en relación con el fondo del asunto.

QUINTO .- Mediante Auto de 2 de junio de 2011 se acordó la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE ALBALAT DELS SORELLS en cuanto al motivo tercero del escrito de interposición, y la admisión de los motivos primero y segundo, así como la remisión a la Sección 5ª para su tramitación; y mediante providencia de 26 de julio de 2011 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hicieron D. Leonardo y Dª Yolanda en escrito presentado el 13 de octubre de 2011 en que solicitaron la inadmisión del recurso de casación y, subsidiariamente, su desestimación.

SEPTIMO .- Por providencia de fecha 15 de julio de 2013 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 24 de septiembre de 2013, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

OCTAVO .- En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente Recurso de Casación 4620/2010 la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana dictó en fecha de 18 de mayo de 2010, en su Recurso Contencioso-administrativo 360/2007 , por medio de la cual se estimó parcialmente el recurso interpuesto por D. Leonardo y Dª Yolanda contra el Decreto 211/2007, de 29 de marzo, de la Alcaldía del AYUNTAMIENTO DE ALBALAT DELS SORELLS , desestimatorio del recurso de reposición interpuesto por los mismos recurrentes contra el Decreto de Alcaldía 756/2006, de 21 de diciembre, por el que se dispuso aprobar definitivamente el Programa de Actuación Integrada (PAI) del Sector "La Macaria" del suelo urbanizable de dicho municipio, cuya Alternativa Técnica comprendía Plan Parcial, Homologación Modificativa y Proyecto de Urbanización.

SEGUNDO .- En dicho recurso, en lo que ahora interesa, la parte allí demandante cuestionó la legalidad de las actuaciones impugnadas, según refiere la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Segundo, por los siguientes motivos:

  1. - Ilegalidad en la desclasificación del suelo de los actores, que pasaba de ser suelo urbano a suelo urbanizable, estando el suelo consolidado por la urbanización, por contar con todos los servicios urbanísticos exigidos y estar perfectamente integrado en la malla urbana.

  2. - Ausencia de motivación en la decisión administrativa de desclasificación de dicho suelo, que no viene respaldada por justificación alguna, por cuanto la justificación que al respecto contiene la Memoria es totalmente insuficiente.

  3. - Las resoluciones recurridas vulneran el principio de proporcionalidad implícito en el artículo 103 de la Constitución Española , puesto que la aludida desclasificación de los terrenos de los actores ocasiona a éstos un grave perjuicio patrimonial, porque el aprovechamiento tipo se reduce de 1,22 m2t/m2s, que tenían conforme al Plan General de Ordenación Urbana de 1991, a 0,85 m2t/m2s, y, por otra parte, el aprovechamiento subjetivo pasa de ser el 100% del aprovechamiento tipo a ser el 90%.

  4. - Incumplimiento de los estándares urbanísticos de zonas verdes del Sector, ya que la superficie incluida como red secundaria en el Plan Parcial es la misma que se contempla en el Plan General para cumplir los estándares dotacionales de red primaria del casco urbano (el parque Juan Carlos I y el parque infantil Maestro Serrano), siendo tal duplicidad de cómputo contraria al artículo 36 del Reglamento de Planeamiento de la Comunidad Valenciana y al artículo 2 de su Anexo.

  5. - Nulidad de pleno derecho del procedimiento seguido por el Ayuntamiento para la adjudicación del Programa a la Agrupación de Interés Urbanístico La Macaria, infringiendo la normativa comunitaria y los principios que rigen la adjudicación de los contratos de obra según la legislación de contratación pública estatal, es decir, publicidad, concurrencia, igualdad y no discriminación.

TERCERO .- La Sala de instancia responde a las citadas alegaciones en los siguientes términos:

  1. La Sala comienza el examen de tales cuestiones poniendo de relieve en el Fundamento de Derecho Tercero que "(...) todas las cuestiones que se suscitan en esta litis por los recurrentes se ha pronunciado ya esta Sala y Sección en la sentencia nº 1668/09, de 3 de noviembre de 2009, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 1119/2006 y acumulado 251/2007, interpuesto por otros actores, en similares términos que el recurso de autos, frente a la resolución del Conseller de Territorio y Vivienda de 16 de enero de 2006 de aprobación definitiva de la homologación y plan parcial del sector "La Macaria", y frente al decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Albalat dels Sorells de 29 de marzo de 2007 que desestimó el recurso de reposición interpuesto por los interesados contra la aprobación definitiva del programa de actuación integrada de dicho sector. Por consiguiente, y a pesar de no ser firme esa sentencia de 3 de noviembre de 2009 , resulta obligada la remisión en esta sentencia a los fundamentos jurídicos contenidos en aquélla, que se transcriben a continuación, dándose aquí por reproducidos en virtud de los principios de igualdad y de seguridad jurídica, y en aras a la unidad de doctrina ".

  2. Con este punto de partida, la cuestión sobre el incumplimiento de la normativa comunitaria y los principios que rigen la adjudicación de los contratos de obra, es rechazada en el Fundamento de Derecho Cuarto al entender la Sala de instancia que "(...) En nuestro caso, sí ha existido la posibilidad de pública concurrencia. Si bien es cierto que no se ha producido un concurso público como tal, materialmente sí ha existido la posibilidad de concurso de varias ofertas, pues, tal como recoge el artículo 46 de la LRAU en sus apartados 3 y 4, el programa fue sometido a información pública, constando en el expediente administrativo copia del anuncio en el DOGV, y en él expresamente se indica la posibilidad de formular otras alternativas técnicas de programa y, en su caso, proposiciones jurídico-económicas. Consecuentemente, cualquier persona, ha podido formular un programa alternativo o una proposición jurídico-económica distinta. Ya pusimos de relieve en nuestra sentencia 407/2008 de 17.03.2008 , que el art. 29 de la Ley 6/1994, de 15 de Diciembre, Reguladora de la Actividad Urbanística , se remite a la normativa de contratación en varios de sus apartados, es decir, lleva a cabo un proceso de selección del Agente urbanizador tomando como parámetro la existencia de las normas de contratación estatales, de tal forma que no basta con el alegato genérico de incumplimiento de las normas de contratación en la selección del Agente Urbanizador para que automáticamente el recurso sea estimado, es decir, conforme a las sentencias que se citan y pone de manifiesto la parte actora en su demanda y conclusiones, al urbanismo valenciano "le es aplicable tanto la normativa de contratación estatal como las directivas comunitarias", pero, para que pueda prosperar el alegato, deben concretarse los preceptos que se han vulnerado en el procedimiento administrativo de adjudicación que nos ocupa. En el mismo sentido, respecto de alegaciones de carácter genérico, la Sentencia de la Sala Tercera del TS, sección quinta, de 8.04.2008 analizando la normativa urbanística valenciana afirma que no basta con alegaciones genéricas para entender vulnerada la normativa estatal de contratación o la normativa europea sino que se ha de determinar en qué modo, forma o manera el procedimiento seguido ha infringido un concreto precepto estatal. A título de mera ejemplificación, en el escrito de conclusiones se habla de la falta de clasificación de la Agrupación de Interés Urbanístico, y, sin perjuicio de lo absurdo de resulta que haga esta alegación quien fue miembro de la Agrupación, luego vicepresidente y luego Presidente de la misma, esta cuestión la resolvió la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo 5422/2007 de 6 de Junio de 2007 (dedicada en exclusiva al urbanismo de la Comunidad Valenciana) confirmatoria de la Sentencia de 8 de mayo de 2003, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana . En ella, tras afirmarse la naturaleza de concesionario del Agente urbanizador de obra pública se afirmó frente a lo defendido por los recurrentes que, con estos parámetros, los propietarios no podían concurrir con lo que se vulneraba el artículo 23.a del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 , reproducido en el artículo 15 de la Ley estatal 6/1998, de 13 de abril, el T.S, se afirma que "...al recabar para el procedimiento de adjudicación del Programa un estricto respeto de los principios de no discriminación y libre concurrencia, abre las posibilidades de obtener tal adjudicación a terceros, incluidos los propietarios, dispuestos a promover la transformación del suelo ...".

  3. La nulidad del instrumento de planeamiento por incumplir los estándares urbanísticos de zonas verdes es rechazada por las razones contenidas en el Fundamento de Derecho Quinto, remitiéndose a la sentencia anterior de la misma Sala, de 21 de diciembre de 2007 ---en la que se resolvió la impugnación la misma actuación ahora impugnada, Homologación Modificativa y Plan Parcial, y examinó idéntico motivo---, y concluyendo, tras el examen de los dos dictámenes del Consejo Consultivo de la Generalidad Valenciana emitidos al respecto, y siguiendo el último de los dictámenes, que había quedado suficientemente justificado el cumplimiento de las previsiones del Reglamento de Planeamiento y del Plan de Ordenación Urbana de la reserva prevista para zonas verdes.

  4. La nulidad de la reclasificación de las parcelas de los actores, que pasaban de ser suelo urbano a suelo urbanizable, es rechazada en el Fundamento de Derecho Sexto en el que la Sala ---considerando la motivación de la Administración para la "reclasificación", consistente en la inexistencia de servicios en el área afectada que fundamentan la improcedencia de la clasificación como suelo urbano, y la falta de actividad de los propietarios para poner en funcionamiento los instrumentos de planeamiento adecuados para el desarrollo del Sector---, concluye señalando que la clasificación que tenían los terrenos litigiosos en el Planeamiento general de 1991 era la de suelo urbano, según la clase prevista en el articulo 10 b) del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio (TRLS92) ---clase de suelo urbano definida como los terrenos "(...) que en ejecución del planeamiento lleguen a disponer efectivamente de los mismos elementos de urbanización a que se refiere el párrafo anterior..." --- y llegando a la conclusión ---tras la valoración de las alegaciones de las partes, del conjunto de pruebas, del peritaje judicial y del dictamen del Arquitecto municipal---, de que "(...) cuando el terreno se clasifica como urbano en 1991 carecía de servicios urbanísticos y que debía ser el desarrollo del Plan General, a través de los diferentes instrumentos de planeamiento y gestión, el que diese contenido a ese suelo urbano "; conclusión en la que abunda más adelante al declarar, siguiendo la tesis del dictamen del Arquitecto Municipal, que "(...) la parte en ningún momento dice que haya costeado los "servicios con que dice contar". Además, afirma que no se halla en la "malla urbana" dado que no está totalmente efectuada la apertura de la calle Rey D. Juan Carlos I, pues un edificio fuera de ordenación ha impedido la prolongación. Por otra parte, el tramo que se encuentra abierto únicamente dispone de asfaltado de calzada, encintado de aceras (con pavimentación de la misma a la fachada de las edificaciones consolidadas y no en el frente de fachada de la parcela nº 6) y red de alcantarillado central. La red de abastecimiento de agua potable, la red de baja tensión de suministro eléctrico, el servicio de telefonía y de alumbrado público se limitan a su implantación únicamente a las edificaciones existentes en uno de los márgenes de este vial y sólo en el tramo de vía abierto, concluyendo que no dispone de ninguno de los servicios básicos "; por todo ello la sentencia de instancia señala que "(...) procede ratificar el punto de vista de partida, es decir, las parcelas objeto del presente litigio tenían en 1991 la clasificación de suelo urbano art. 78.b) del T.R. de 1976 o del art. 10 b) del Real Decreto Legislativo 1/1992 por no contar con ninguno de los servicios urbanísticos. Sería el desarrollo del Plan General de 1991 el que tendría que dar virtualidad a ese suelo urbano" , conclusiones que entiende la Sala aplicable al caso ahora examinado ya que a la vista de la pericial judicial practicada en los presentes autos, resulta que "(...) la parcela de los actores es un campo de cítricos en cultivo, que no da frente a la calle de L'Horta ni a ningún otro vial abierto, estando separada de la edificación existente por una acequia de riego, y tampoco está inserta tal parcela en la malla urbana que forman los viales abiertos y la edificación consolidada, sino que es exterior a esa malla urbana, y añade el mencionado perito, asimismo, que los servicios urbanísticos no llegan hasta aquella parcela. También el informe de la arquitecta municipal de 15 de febrero de 2008 aportado a autos por la parte demandada es concluyente en este sentido cuando afirma que la referida parcela bajo ningún concepto se puede integrar en la trama urbana municipal, puesto que la malla urbana existente en el casco urbano de la población desaparece o se extingue, al interrumpirse bruscamente en las inmediaciones de dicha parcela, por lo que no existe malla o trama urbana consolidada que pueda englobar en su configuración física la parcela de los demandantes, son que ésta es colindante al borde urbano municipal consolidado junto con otras con clasificación desde el planeamiento general como suelo urbanizable no programado e incluso como suelo no urbanizable, sin constituir en sí misma parte integrante de ese borde urbano. Sostiene asimismo la arquitecta municipal en su informe que el vial de L'Horta, en el tramo que sí se encuentra aperturado y cuenta con todos los servicios urbanísticos básicos, si bien en el tramo de la parcela de los actores, que constituirá en un futuro la alineación viaria, ni existe apertura del cajeado de la sección de vial ni hay implantado ningún servicio urbanístico básico que permita considerar dichos terrenos como suelo con urbanización consolidada.

    De todo lo expuesto se concluye sin ningún género de duda que, contrariamente a lo que alegan los actores, su parcela no estaba consolidada por la urbanización con anterioridad a la aprobación del plan parcial del sector "La Macaria", entendiendo por suelo urbano consolidado, de conformidad con la doctrina sentada al respecto por esta Sala en el marco normativo de la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, reguladora de la Actividad Urbanística -de aplicación por razones temporales, a los hechos de autos-, aquel suelo que, aun cuando adolezca de alguna carencia que le impida ser solar, sin embargo la obra urbanizadora necesaria para alcanzar esa condición sea mínima, por estar ya realizadas las redes de servicios urbanísticos a que aludía el art. 6.1 de dicha ley ".

  5. La cuestión relativa al grave perjuicio patrimonial que le ocasiona la referida desclasificación del suelo de urbano a urbanizable al reducirse el aprovechamiento tipo de 1,22 m2t/m2s, que tenía conforme al PGOU de 1991, a 0,85 m2t/m2s, y pasar el aprovechamiento subjetivo, de ser el 100% del aprovechamiento tipo, a ser el 90%, es resuelta en el Fundamento de Derecho Séptimo, examinando la Sala que la posibilidad de que los Programas de Actuación Integrada (PAI) regulados en la legislación valenciana comprendan suelos con diferente clasificación, ya ha sido resuelta en las sentencias anteriores de la misma Sala de 17 de abril de 2006 ---en la que consideró que la LRAU permite la existencia de un PAI con suelo urbano y urbanizable, aunque únicamente "cuando sea preciso"---, y de 21 de octubre de 2007, en que se afirmó que "(...) la Administración podía modificar legalmente mediante Plan Parcial el aprovechamiento tipo (PGOU 1'22 m2t/m2s-Plan Parcial 0'85 m2t/m2s) con una disminución del aprovechamiento de 953'22 m2t ", aunque disintiendo de la misma al entender, en lo que constituye la ratio decidendi para la estimación del recurso, que "(...) para modificar el aprovechamiento tipo no era preciso reclasificar el suelo de urbano a urbanizable, coincidiendo en este punto con la conclusión del Perito de parte, que obra al folio 24 in fine de su dictamen. Desde esta perspectiva, la reclasificación del suelo no era precisa tomando las palabras de la sentencia citada 500/2006, por lo que la Sala declarará contraria a derecho tal reclasificación de las parcelas, debiendo seguir siendo consideradas suelo urbano "; y añadiendo más adelante que "(...) La declaración por la Sala de la reclasificación de las parcelas como contraria a derecho, no significa que se anulen las determinaciones aplicables a las mismas y que vuelvan a ser las del Plan General de 1991 (aprovechamiento tipo 1'22 m2t/m2s) sino que se acepta la clasificación de urbano, con las determinaciones del instrumento de planeamiento objeto de impugnación. Cabría preguntarse, entonces, sobre los efectos que tiene la anulación. Pues bien, si ponemos en relación el art. 14.2 de la Ley estatal 6/1998 (deberes del propietario de suelo urbano) con el art. 18 (deberes del propietario de suelo urbanizable), se encuentra una sola diferencia en caso de suelo urbano no consolidado, esto es, "(...) ejecutar las infraestructuras de conexión con los sistemas generales exteriores (...)". Sin embargo, en la legislación de la Comunidad Valenciana existe otra diferencia fundamental, pues, aunque el art. 14.2.c) y el art. 18.4 son aparentemente iguales, se produjo una modificación, vía art.19 de la Ley 14/1997, de 26 de diciembre, de la Generalitat Valenciana , que fue objeto de análisis en la sentencia de la Sección Primera 790/2008 de 2.06.2008 . Se dispone en esta resolución que "a los efectos previstos en el art. 60.2 de la Ley reguladora de Actividad Urbanística, el aprovechamiento urbanístico subjetivo -o aprovechamiento susceptible de apropiación- coincidirá, en suelo urbano, con el aprovechamiento tipo de referencia. En suelo urbanizable será el 90 por 100 del aprovechamiento tipo, salvo en áreas de reforma interior para las que el planeamiento establezca un porcentaje mayor". Lo expuesto significa que en suelo urbano, en la Comunidad Valenciana, no es obligatorio en el momento en que se analizan los hechos ceder el 10% de forma gratuita a la Administración ".

  6. Finalmente, en el Fundamento de Derecho Octavo, la Sala concluye señalando que " A tenor de lo expresado en el fundamento jurídico precedente, procede la estimación parcial del recurso de autos, anulando en parte el acto administrativo impugnado por ser contraria a Derecho la desclasificación del suelo de los actores por las razones indicadas. Ello no conlleva, sin embargo, la estimación de la pretensión ejercitada por los recurrentes en el suplico del escrito de demanda relativa a que se declare vigente la clasificación como suelo urbano que tenían sus parcelas conforme al P.G.O.U. de 1991 y se declare también que las mismas han de gestionarse mediante actuación aislada y no mediante actuación integrada, sino que, tal como ha sido expuesto supra, lo procedente es reconocer a dichas parcelas la clasificación de suelo urbano con las determinaciones de la nueva ordenación urbanística, puntualizando expresamente que están exentos los actores de la obligación de cesión gratuita del 10% del aprovechamiento tipo ".

    CUARTO . - Contra esa sentencia el AYUNTAMIENTO DE ALBALATDELS SORELLS ha interpuesto recurso de casación que fundamenta en tres motivos, si bien el tercero de ellos ---como hemos expresado--- ha sido inadmitido mediante Auto de esta Sala de 2 de junio de 2011 , siendo el tenor de los dos motivos admitidos el siguiente:

    Motivo primero , al amparo del epígrafe d) del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por infracción del artículo 8.a) de la Ley 6/1998, de Régimen del Suelo y Valoraciones (LRSV), y de jurisprudencia sobre la discrecionalidad del planeamiento en relación con el carácter reglado de la clasificación del suelo urbano.

    Razona en su desarrollo que la sentencia realiza una sinuosa y contradictoria argumentación para concluir que deben pasar de urbanizable ---clasificación prevista en la actuación impugnada--- a suelo urbano (clasificación con la que contaba desde 1991), sin tener en cuenta que una cosa es la integración a los efectos de gestión de suelos con diferentes clasificaciones y otra distinta son los requisitos que deben tener los terrenos para su clasificación, siendo incoherente que la Sala afirme en la misma sentencia (FD 7º y 9º) que los terrenos litigiosos no cumplían los requisitos de urbanización para su consideración como suelo urbano y, posteriormente, concluir señalando que procede su clasificación como suelo urbano porque pueden coexistir dentro de un PAI, a efectos de gestión, suelos urbanos y urbanizable.

    También alega infracción de la jurisprudencia sobre el carácter reglado de la clasificación del suelo urbano contenida en las sentencias que cita, pues las parcelas de los recurrentes, como otras parcelas de antiguo suelo clasificado de urbano, carecen de consolidación alguna y de las infraestructuras necesarias para su consideración urbana, como así lo entendió la sentencia de la misma Sala 1570/2007, de 21 de diciembre de 2007 , dictada sobre el mismo Plan Parcial La Macaria, que declaró la legalidad de la reclasificación a urbanizable dada la ausencia total de urbanización de los terrenos.

    Motivo segundo , también al amparo del epígrafe d), por infracción de la jurisprudencia contenida en las sentencias que cita sobre el control de la discrecionalidad en materia de planeamiento y de la clasificación del suelo como urbanizable en ejercicio del ius variandi, pues, si los terrenos no son suelo urbano, el Ayuntamiento ostenta facultades discrecionales para integrarlas en suelo urbanizable.

    QUINTO . - Con carácter previo abordaremos en primer lugar la pretensión de inadmisión del recurso de casación que suscita la parte recurrida (recurrentes en la instancia) y que fundamenta en el artículo 93.2.c) de la LRJCA por haberse desestimado, en cuanto al fondo, otros recursos sustancialmente iguales en las sentencias que cita sobre ilegalidad de la reclasificación a suelo urbanizable del suelo urbano sin urbanización consolidada, y, en el artículo 93.2.d) de la misma LRJCA , por carencia manifiesta de fundamento, pues, en el punto 1º del motivo primero se denuncia incongruencia y tal cuestión debió fundarse en el apartado c) del artículo 88.1 de la misma Ley , y no en el d), y, el punto 2º de ese mismo motivo, al igual que el motivo segundo, se limitan a citar varias sentencias del TS sin explicar las razones por las que la sentencia recurrida las vulnera:

  7. En el apartado 1º del motivo primero ---que se fundamenta en el epígrafe d), por infracción de normas del ordenamiento jurídico---, se indica que de su desarrollo se desprende que las quejas que contiene afectan no solo al régimen jurídico del suelo urbano previsto en el artículo 8 de la LRSV , sino también a la incongruencia interna, por incoherencia, de la sentencia, ya que la Sala afirma en el Fundamento de Derecho Sexto que los terrenos litigiosos no cumplían los requisitos de urbanización para su consideración como suelo urbano y, sin embargo, posteriormente concluye que procede su clasificación como suelo urbano porque pueden coexistir dentro de un PAI, a efectos de gestión, suelos urbanos y urbanizables.

    Sin embargo, si bien se observa, la contradicción es más aparente que real, pues la sentencia recurrida se limita a resolver la cuestión controvertida considerando que aunque los terrenos no reúnan los requisitos propios del suelo urbano consolidado, no por ello su régimen de cargas y obligaciones debía ser el del suelo urbanizable, sino el del suelo urbano no consolidado previsto en el articulo 14.2 de la LRSV , si bien con la modulación prevista en la legislación urbanística valenciana respecto del porcentaje de aprovechamiento susceptible de apropiación por los propietarios.

    Por ello, en una interpretación pro actione , en su vertiente del derecho a la resolución de fondo deducido del artículo 24 de la CE , no inadmitiremos el submotivo primero.

  8. Cosa distinta es el cumplimiento de los requisitos de forma respecto de la alegada infracción de la jurisprudencia, pues esta Sala Tercera viene considerando que en la infracción de la jurisprudencia como motivo casacional, lo importante no es el número de sentencias que se citan sino realizar la necesaria comparación con precedente invocado "de manera que para que tal motivo pueda ser tomado en consideración no basta la mera cita y transcripción parcial de una o varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que en este caso se ha omitido, toda vez que en el escrito de interposición la parte recurrente se limita, a reseñar el fallo de las sentencias de esta Sala, sin ningún comentario al respecto" (ATS de 23 de marzo de 2007 dictado en el RC 3878/2005 y STS de 24 de mayo de 2012, RC 160/2010 ).

    Viene esto al caso porque tanto el apartado 2º del motivo primero como el motivo segundo adolecen del necesario estudio comparativo de la jurisprudencia que se cita como infringida al supuesto de hecho contemplado en la sentencia, no siendo suficiente la remisión genérica al contenido de las sentencias que se citan como infringidas sin el necesario razonamiento al caso concreto, máxime teniendo en cuanta el carácter eminentemente casuístico de la cuestión controvertida.

    Más en concreto, el desarrollo del motivo segundo, ciertamente escaso, se limita a la cita de sentencias de esta Sala, con reproducción parcial de su contenido pero sin explicación alguna que permita comparar el supuesto de hecho en aquellas tratado con el caso presente.

    Por ello, procede dar lugar a la inadmisión del apartado 2º del motivo primero y del motivo segundo.

    SEXTO .- La resolución del presente recurso de casación debe tomar como punto de partida que con fecha de 19 de julio de 2013 esta Sala y Sección ha dictado sentencia estimatoria en el Recurso de casación 1696/2010 interpuesto por el mismo AYUNTAMIENTO DE ALBALATDELS SORELLS contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 3 de noviembre de 2009 (Recursos acumulados 1119/06 y 251/2007; sentencia de la que, como hemos visto, la ahora recurrida toma su fundamentación (Fundamento Jurídico Tercero).

    Por ello, en aras del principio de unidad de doctrina, seguridad jurídica e igualdad en la interpretación y aplicación del derecho, procede reiterar las razones por las que estimamos aquel recurso (en concreto, en su motivo primero, de idéntico contenido al de los presentes autos):

    "Aunque el razonamiento de la sentencia podría haber sido más claro y evidente, en realidad la sentencia de instancia se limita a resolver la cuestión controvertida considerando que si bien los terrenos no reúnen los requisitos propios del suelo urbano consolidado, no por ello su régimen de cargas y obligaciones debía ser el del suelo urbanizable, sino el del suelo urbano no consolidado. Acorde con esta conclusión fundamental, declara que la clase de suelo urbano que correspondía en función de la dotación de servicios y características de los terrenos en el Plan General de 1991 era la de suelo urbano previsto en el articulo 78.b) del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1346/1976, de 9 de abril (TRLS76) ó 10.b) del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio (TRLS92), clase de suelo urbano que comprende los terrenos que en ejecución del Plan lleguen a disponer de los mismos elementos de urbanización previstos en la letra a) de tales preceptos, consistentes en los suelos que cuentan con "acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica, o por estar comprendidas en áreas consolidadas por la edificación al menos en dos terceras partes de su superficie, en la forma que aquél determine", distinción en la que subyace la posterior categorización del suelo urbano consolidado y no consolidado previsto en el artículo 14 de la LRSV y que no estaba justificada la reclasificación operada por el planeamiento impugnado.

    Esta es la ratio decidendi para la estimación parcial del recurso contencioso administrativo, y la causa por la que considera que el régimen de deberes y cargas aplicable a los terrenos litigiosos es el propio del suelo urbano no consolidado del articulo 14.2 de la LRSV , y no el previsto para el suelo urbanizable en el artículo 18, y, de forma consecuente con tal consideración, en el Fundamento de Derecho noveno declara que al tratarse de suelo urbano no debe soportar (1) la carga de urbanización consistente en ejecutar las infraestructuras de conexión con los sistemas generales exteriores ---carga que sí afecta a los suelos urbanizable según la regulación contenida en el articulo 18 de la citada Ley ---, y (2) por aplicación de la legislación valenciana, tampoco debía correr con la carga de cesión del 10% del aprovechamiento susceptible de materialización, aplicable sólo al suelo urbanizable.

    La sentencia, sin embargo, con carácter previo a tal conclusión, reconoce la ausencia de los requisitos precisos para la consideración como suelo urbano, circunstancias sobre las que la valoración probatoria realizada no abriga duda alguna, pese al dictamen pericial emitido en las actuaciones. De ello debiera deducirse, sin mas, que resulta acertada la reclasificación ---a suelo urbanizable--- de los terrenos considerados urbanos en 1991, resultado, pues coherentes las conclusiones que se vierten sobre que la parcela de los recurrentes en relación con que la misma no cuenta con los servicios y no se encuentra situada en malla urbana.

    Pues bien, tal realidad fáctica, fácilmente constatable de conformidad con la propia valoración probatoria realizada por la Sala de instancia, no puede resultar alterada por los razonamientos que a continuación realiza la sentencia de instancia ---en el Fundamento Jurídico Noveno--- en relación con la posibilidad de que, de conformidad con la legislación urbanística valenciana, en un mismo PAI se integren suelos urbanos, urbanizables y no urbanizables.

    La sentencia no reconoce que los terrenos litigiosos tuvieran la consideración de suelo urbano consolidado por la urbanización, pues lo que parece reconocer es que eran suelo urbano no consolidado, por la ausencia de las redes de servicios de urbanización precisos y falta de imbricación en malla urbana. Sin embargo, lo que ello acredita es que los terrenos no tenían la consideración de urbanos, y que, en consecuencia, su nueva consideración, en el marco de la nueva Homologación, Plan Parcial y PAI, como suelo urbanizable resulta ajustada a derecho.

    La sentencia concluye ---y esta parece ser la causa de la estimación parcial del recurso en la instancia--- señalando que el régimen de cargas de los terrenos litigiosos debe ser el del suelo urbano no consolidado, y no el del urbanizable, si bien, y por el contrario, señala que los aprovechamientos que corresponden no son los reclamados por los recurrentes, en función de su clasificación urbana, 1,22 m2/m2, sino el propio del suelo urbanizable que integran el sector, 0,85 m2/m2.

    Todo ello, sin embargo, no resulta procedente analizarlo en este momento urbanístico, aunque sí deberán tomarse en consideración las cesiones que, de forma gratuita, la anterior propietaria de las parcelas realizara (franja de unos tres metros de fondo aproximadamente por unos cuarenta y cuatro de largo) para la ampliación de la calle Juan Carlos I, según convenio suscrito con el Ayuntamiento.

    Por todo ello, los terrenos no cuentan con la consideración de urbanos, resultado, pues, correcta la clasificación como urbanizables, y, en consecuencia, correspondiéndoles los aprovechamientos previstos para estos (0,85 m2/m2), sin perjuicio de la necesaria compensación por las cesiones realizadas, a las que ya hemos hecho referencia.

    El régimen jurídico que corresponde a los terrenos según la regulación contenida, con el carácter de básica, en la LRSV tiene como soporte la clasificación del suelo prevista en el planeamiento general, de la que dimanan los derechos y cargas como un todo, no siendo posible, como en el fondo hace la sentencia, diseccionar dicho régimen considerando los terrenos con una clasificación determinada para las cargas ---suelo urbano no consolidado--- y otra distinta para los aprovechamientos ---- urbanizable---.

    Este motivo municipal, ha de ser acogido, debiendo casarse la sentencia, y, por los mismos razonamientos, desestimarse el recurso contencioso-administrativo".

    SEPTIMO .- Conforme al artículo 139 de la LRJCA , al estimarse el recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ALBALAT DELS SORELLS no procede hacer declaración expresa sobre las costas causadas en la instancia ni en este recurso.

    VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

    Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. Que debemos declarar y declaramos haber lugar al Recurso de casación 4620/2010 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ALBALATDELS SORELLS contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 18 de mayo de 2010 (Recurso de Casación 360/2007 ).

  2. - Que anulamos y casamos dicha sentencia.

  3. - Que desestimamos el Recurso Contencioso-administrativo 360/2007 interpuesto por D. Leonardo y Dª. Yolanda contra el Decreto 211/2007, de 29 de marzo, de la Alcaldía del AYUNTAMIENTO DE ALBALAT DELS SORELLS , desestimatorio del recurso de reposición interpuesto por los mismos recurrentes contra el Decreto de Alcaldía 756/2006, de 21 de diciembre, por el que se dispuso aprobar definitivamente el Programa de Actuación Integrada (PAI) del Sector "La Macaria" del suelo urbanizable de dicho municipio, cuya Alternativa Técnica comprendía Plan Parcial, Homologación Modificativa y Proyecto de Urbanización, declarando que los instrumentos de planeamiento impugnados, Homologación Modificativa y Plan Parcial del Sector La Macaria, y Programa de Actuación Integrada del Sector La Macaria, se encuentran ajustados al Ordenamiento jurídico.

  4. - Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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